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Documento DOUE-L-2019-80624

Decisión de Ejecución (UE) 2019/609 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en lo que respecta al uso de la prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana, el envío de los cerdos a través de las zonas enumeradas en el anexo y la aplicabilidad de la Decisión [notificada con el número C(2019) 2739].  ( 1 )

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 15 de abril de 2019, páginas 92 a 94 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80624

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en los Estados miembros o en las zonas de estos que figuran en su anexo («Estados miembros afectados»). Dicha Decisión de Ejecución establece la prohibición del envío de partidas de cerdos domésticos y de sus productos, así como de partidas de cerdos salvajes y de sus productos, procedentes de las zonas enumeradas en su anexo. También establece otras normas destinadas a evitar la propagación de la peste porcina africana, incluidos los requisitos de información para los Estados miembros. Las medidas de control zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se aplican paralelamente a las establecidas en la Directiva 2002/60/CE del Consejo (5) y están destinadas a combatir la propagación de la peste porcina africana, en particular a escala de la Unión.

(2)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE también establece excepciones a la prohibición del envío de cerdos vivos desde determinadas zonas enumeradas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(3)

La prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana (es decir, la detección del genoma del virus mediante la reacción en cadena de la polimerasa, tal como describe el laboratorio de referencia de la UE para la peste porcina africana) es la herramienta más eficaz para una detección temprana de dicha enfermedad, como demuestra la experiencia adquirida por los Estados miembros durante la evolución de dicha enfermedad en la Unión, y tal como documenta la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los países bálticos y Polonia, publicado el 23 de marzo de 2017, así como en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los Estados bálticos y Polonia, publicado el 8 de noviembre de 2017, y en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en la Unión Europea, publicado el 29 de noviembre de 2018 (6). En consecuencia, la prueba de detección del patógeno para la peste porcina africana debe sustituir a las pruebas de laboratorio que se exigen actualmente en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Por lo tanto, los artículos 3 y 8 de dicha Decisión de Ejecución deben modificarse en consecuencia.

(4)

A condición de que se apliquen y se respeten adecuadamente determinadas condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE a las zonas enumeradas en la parte II o III de dicho anexo de otro Estado miembro a través de zonas adyacentes que ya figuran en el anexo y que constituyen una continuidad territorial de restricciones debido a la peste porcina africana, no entraña riesgo de una mayor transmisión del virus, ya que los cerdos solamente se transportan a través de zonas restringidas. Por lo tanto, no debe exigirse la aprobación por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de tránsito y de destino de estos intercambios, ni determinados requisitos de información sobre el Estado miembro de origen a la Comisión y a los demás Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 4, de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(5)

El período de aplicación de las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE debe tener en cuenta la epidemiología de la peste porcina africana así como los plazos establecidos en el capítulo relativo a la peste porcina africana del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal para recuperar el estatus de zona libre de esta enfermedad. Por lo tanto, dada la actual situación epidemiológica en la Unión y en los terceros países vecinos y los esfuerzos necesarios para combatir dicha enfermedad, sin imponer al mismo tiempo restricciones innecesarias al comercio, debe prorrogarse el período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE hasta el 21 de abril de 2021. Dicha fecha tiene en cuenta la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que es aplicable desde el 21 de abril de 2021, y prevé medidas de salvaguardia en caso de enfermedades animales. Habida cuenta de la actual epidemia de esta enfermedad, es importante que exista una continuidad de las medidas contra la peste porcina africana a nivel de la Unión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. los cerdos hayan dado negativo en una prueba de detección del patógeno para la peste porcina africana realizada con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 7 días previos al día del traslado, y un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana en cada partida de cerdos conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (*1) en un período de 24 horas antes del traslado de los cerdos, o

(*1)  Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).»;"

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

 i) en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

  «ii) ha incluido un examen clínico de los cerdos de la explotación de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,»;

 ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente y garantiza que al menos los dos primeros cerdos muertos de más de 60 días de edad en cada unidad de producción cada semana hayan sido sometidos a una prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana que cumpla los procedimientos y criterios generales para la recogida y el transporte de las muestras establecidos en el capítulo V del anexo de la Decisión 2003/422/CE,»;

c) en el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprueben las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y de destino, antes del desplazamiento de los cerdos; no obstante, no se requerirá la aprobación de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de tránsito y de destino cuando todos los lugares de origen, tránsito y destino de los cerdos se encuentren en las zonas enumeradas en el anexo y sean continuos, garantizando así que los cerdos solamente se trasladen a través de las zonas enumeradas en el anexo;

 b) el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias; no obstante, no se requerirá dicha información del Estado miembro de origen cuando todos los lugares de origen, tránsito y destino de los cerdos se encuentren en las zonas enumeradas en el anexo y sean continuos, garantizando así que los cerdos solamente se trasladen a través de las zonas enumeradas en el anexo;».

2) El artículo 8, apartado 2, se modifica como sigue:

a) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

 «b) proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente y garantiza que al menos los dos primeros cerdos muertos de más de 60 días de edad en cada unidad de producción cada semana hayan sido sometidos a una prueba de identificación del patógeno para la peste porcina africana que cumpla los procedimientos y criterios generales para la recogida y el transporte de las muestras establecidos en el capítulo V del anexo de la Decisión 2003/422/CE;

c) han dado negativo en una prueba de detección del patógeno para la peste porcina africana realizada con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 7 días previos al día del traslado, y un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana en cada partida de cerdos vivos conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión en un período de 24 horas antes del traslado de los cerdos vivos, o»;

b) en la letra d), los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

 «ii) ha incluido un examen clínico de los cerdos de la explotación de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,

   iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE.».

3) En el artículo 21, la fecha «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «21 de abril de 2021».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2019.

Por la Comisión

Jyrki KATAINEN

Vicepresidente

(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(5)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(6)  EFSA Journal 2017; 15(3):4732; EFSA Journal 2017; 15(11):5068; EFSA Journal 2018; 16(11):5494.

(7)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 8 y 21 de la Decisión 2014/709, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83063).
Materias
  • Análisis
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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