Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-80640

Reglamento (UE) 2019/636 de la Comisión, de 23 de abril de 2019, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 109, de 24 de abril de 2019, páginas 6 a 12 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80640

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y en particular su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2), así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3).

(2)

En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, se acordó incorporar el pentaclorofenol y sus sales y ésteres (en lo sucesivo denominados «pentaclorofenol») al anexo A («Eliminación») del Convenio.

(3)

Ante la enmienda del Convenio, es necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004, incluyendo en ellos el pentaclorofenol e indicando los límites de concentración correspondientes para garantizar que los residuos que contienen pentaclorofenol se gestionen de conformidad con las disposiciones del Convenio.

(4)

Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se han fijado aplicando la misma metodología que se utilizó para el establecimiento de los valores límite en las modificaciones anteriores de esos anexos (4). Los límites de concentración propuestos se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente ante la destrucción o transformación irreversible del pentaclorofenol.

(5)

Conviene prever un período de tiempo suficiente para que las empresas y las autoridades competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de octubre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(2)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 217 de 8.8.2006, p. 1), Reglamento (CE) n.o 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1), Reglamento (UE) n.o 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 223 de 25.8.2010, p. 20), Reglamento (UE) n.o 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 363 de 18.12.2014, p. 67) y Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 80 de 31.3.2016, p. 17).

(5)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

ANEXO

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se modifican como sigue:

1)

En el cuadro del anexo IV, se añade la fila siguiente:

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

«Pentaclorofenol y sus sales y ésteres

87-86-5 y otros

201-778-6 y otros

100 mg/kg»

2)

En la parte 2 del anexo V, el cuadro se sustituye por lo siguiente:

«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1)

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (2)

Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;

Aldrina: 5 000 mg/kg;

Clordano: 5 000 mg/kg;

Clorodecona: 5 000 mg/kg;

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg;

Dieldrina: 5 000 mg/kg;

Endosulfán: 5 000 mg/kg;

Endrina: 5 000 mg/kg;

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

Hexabromociclododecano (3): 1 000 mg/kg;

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg;

Mírex: 5 000 mg/kg;

Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres: 1 000  mg/kg;

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

(C8F17SO2X)

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;

Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg;

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg;

Naftalenos policlorados (*1): 1 000 mg/kg;

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo(C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;

Toxafeno: 5 000 mg/kg.

El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1) El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

— formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

— minas de sal,

— vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE.

2) Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6).

3) Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 (*1)

Ceniza de fondo de horno, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 (*1)

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 (*1)

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 (*1)

Escorias de la producción primaria

10 03 08 (*1)

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 (*1)

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 (*1)

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 (*1)

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 (*1)

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 (*1)

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 (*1)

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 (*1)

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 (*1)

Otras partículas y polvos

10 04 06 (*1)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del cinc

10 05 03 (*1)

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 (*1)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 (*1)

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 (*1)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 (*1)

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 (*1)

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 (*1)

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 (*1)

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 (*1)

Otros revestimientos y refractarios, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 (*1)

Mezclas o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos, que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 (*1)

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 (*1)

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 (*1)

Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 (*1)

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 (*1)

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 (*1)

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 (*1)

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 (*1)

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos

19 04 03 (*1)

Fase sólida no vitrificada.»

El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

(1)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(2)  Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosos, incluidas las minas de sal.

(3)  Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.

(4)  Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(5)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(6)  Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).

(*1)  Todo residuo que lleve un asterisco «*» se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/2019
  • Fecha de publicación: 24/04/2019
  • Aplicable desde el 31 de octubre de 2019.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1021, de 20 de junio; (Ref. DOUE-L-2019-81080).
  • Fecha de derogación: 15/07/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/636/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IV y V del Reglamento 850/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81145).
Materias
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid