EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Orientación BCE/2014/9 (1) se ha modificado sustancialmente dos veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, debe refundirse en beneficio de la claridad. |
(2) |
La buena ejecución de la política monetaria única exige que el Banco Central Europeo (BCE) determine los principios generales que deben aplicar los BCN cuando por iniciativa propia efectúen operaciones con activos y pasivos, las cuales no deben obstaculizar dicha política. |
(3) |
Deben establecerse límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los BCN en calidad de agentes fiscales, conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, con objeto de preservar la integridad de la política monetaria única e incentivar la colocación de los depósitos de las administraciones públicas en el mercado, a fin de facilitar la gestión de liquidez y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Además, el establecimiento de límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas basados en los tipos del mercado monetario facilita la vigilancia por el BCE, conforme al artículo 271, letra d), del Tratado, del cumplimiento por los BCN de la prohibición de la financiación monetaria. |
(4) |
Teniendo en cuenta las circunstancias institucionales del caso, el Consejo de Gobierno considera que la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas relacionados con un programa de ajuste no afecta a la política monetaria única de manera comparable a la remuneración de otros depósitos de dichas administraciones. |
(5) |
Aunque la remuneración de depósitos distintos de los mantenidos por las administraciones públicas en los BCN no pueda someterse a la prohibición de la financiación monetaria, también debe regularse para preservar la integridad de la política monetaria única. Dada la diferencia de requisitos institucionales, los límites de remuneración específicos pueden variar, sobre todo respecto de los depósitos de fuentes internas, que pueden considerarse análogos a las cuentas minoristas o destinados a fines administrativos. |
(6) |
Las operaciones de los BCN por cuenta de terceros que no se registran en sus balances y no afectan a su situación de liquidez no son objeto de la presente orientación. No obstante, por lo que respecta a cuestiones organizativas conexas, dichas operaciones deben someterse a disposiciones análogas a las establecidas en la presente orientación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Ámbito de aplicación
La presente orientación se aplicará a las operaciones en euros de los BCN y a los depósitos no relacionados con la política monetaria, siempre que, en ambos casos, se registren en el balance y sean diferentes de:
a) las operaciones que efectúan los BCN para ejecutar la política monetaria única que decide el Consejo de Gobierno;
b) las operaciones que se rigen por las directrices establecidas en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
c) las operaciones efectuadas y los depósitos recibidos en el marco de los servicios de gestión de reservas que el Eurosistema presta conforme a la Orientación (UE) 2018/797 del Banco Central Europeo (BCE/2018/14) (2);
d) las operaciones relacionadas con la provisión urgente de liquidez según se define en el «Agreement on emergency liquidity assistance».
Definiciones
A efectos de la presente orientación, se entenderá por:
1) «BCN», el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;
2) «tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito del Eurosistema;
3) «depósito», el saldo acreedor en euros u otra moneda que resulta del mantenimiento de fondos en una cuenta con un BCN o de situaciones temporales derivadas de otros servicios prestados por un BCN, que da lugar a que se registre un pasivo en el balance de ese BCN que ese BCN debe devolver conforme a las condiciones contractuales o reglamentarias aplicables, y que incluye los depósitos a un día y a plazo;
4) «administraciones públicas», todas la entidades públicas de un Estado miembro o cualquiera de las entidades públicas de la Unión a que se refiere el artículo 123 del Tratado interpretado a la luz del Reglamento (CE) n.o 3603/93 del Consejo (3), excluidas las entidades de crédito públicas, las cuales, en el marco de la provisión de reservas por los BCN, reciben de estos y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas;
5) «depósitos de las administraciones públicas», los depósitos no relacionados con la política monetaria aceptados de cualesquiera administraciones públicas por los BCN;
6) «depósitos de las administraciones públicas relacionados con un programa de ajuste», los depósitos de:
a) fondos transferidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), por organismos de la Unión, o por el Fondo Monetario Internacional (FMI), a un Estado miembro cuya moneda es el euro y que es beneficiario de un programa de apoyo financiero de la Unión Europea, del FMI, o de ambos, y que, en virtud de las disposiciones contractuales o legales del programa, deben mantenerse en el BCN de ese Estado miembro;
b) fondos correspondientes a los beneficios acumulados del Eurosistema resultantes de los bonos griegos mantenidos conforme al programa para mercados de valores (PMV) que los Estados de la zona del euro han transferido a una cuenta dedicada del MEDE;
c) fondos que un Estado miembro que es o ha sido beneficiario de un programa de apoyo financiero de la Unión Europea, del FMI, o de ambos, mantiene en su BCN, y que están afectados al pago de los prestamistas del programa o que, en virtud de las disposiciones contractuales o legales relacionadas con el programa o con la vigilancia posterior a él, deben mantenerse en el BCN. La afectación incluye a estos efectos las reservas cautelares de efectivo que los departamentos del Tesoro deben mantener conforme a las disposiciones contractuales o legales relacionadas con la vigilancia posterior al programa o como consecuencia de la renuncia de uno o varios acreedores del programa de asistencia financiera en caso de reembolso anticipado de otros acreedores de dicho programa;
7) «producto interior bruto» (PIB), el valor de la producción total de bienes y servicios de una economía, excluidos los consumos intermedios e incluidos los impuestos netos sobre producción e importaciones, en un período determinado;
8) «depósitos no relacionados con la política monetaria», los depósitos que los BCN aceptan de los Estados y otras fuentes externas y que se registran en partidas del balance distintas de la partida del pasivo L2 (depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria) conforme se define en el balance armonizado del Eurosistema. Los depósitos no relacionados con la política monetaria procedentes de otras fuentes externas no incluyen las cuentas n.o 1 y n.o 2 del FMI, por decisión del Consejo de Gobierno, ni los depósitos de fuentes internas, esto es, los depósitos de empleados o exempleados, sucursales o filiales del BCN pertinente, y autoridades monetarias de ultramar vinculadas al BCN pertinente y situadas en los países y territorios a que se refiere el artículo 198 del Tratado;
9) «tipo del mercado con garantías», a) respecto de los depósitos a plazo en euros, el índice a plazo STOXX EUR GC Pooling con vencimiento equivalente, o un índice equivalente si este deja de utilizarse o de considerarse como referencia, y b) respecto de los depósitos a plazo en una moneda distinta del euro, un tipo equivalente;
10) «tipo del mercado a un día sin garantías», a) respecto de los depósitos a un día en euros, el índice medio del tipo del euro a un día (EONIA) o, cuando el EONIA deje de utilizarse, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR), y b) respecto de los depósitos a un día en una moneda distinta del euro, un tipo equivalente;
11) «operación simple», la compra, venta o reembolso de un valor que se registra en una partida del balance distinta de la partida del activo A7.1 (valores mantenidos con fines de política monetaria) conforme se define en el balance armonizado del Eurosistema;
12) «valores», los siguientes tipos de valores: a) valores representativos de deuda; b) acciones cotizadas, y c) participaciones en fondos de inversión;
13) «operación de financiación de valores», la operación que se ajusta a la definición del artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), afecta a valores registrados en una partida del balance distinta de la partida del activo A7.1 (valores mantenidos con fines de política monetaria) conforme se define en el balance armonizado del Eurosistema, y consiste en:
a) una «operación de activo» por la que el BCN presta valores, o
b) una «operación de pasivo» por la que el BCN recibe valores;
14) «acuerdo bilateral de liquidez», el acuerdo que un BCN firma con un banco central no perteneciente a la zona del euro o con una autoridad monetaria a fin de llevar a cabo operaciones para intercambiar efectivo en euros por activos de garantía en euros distintos del efectivo.
Cuestiones organizativas
1. Los BCN tomarán medidas adecuadas que permitan a las entidades de contrapartida diferenciar entre las operaciones que los BCN efectúen con arreglo a la presente orientación y las que efectúen en ejecución de la política monetaria única.
2. Los BCN tomarán medidas adecuadas para velar por la no utilización de información confidencial de política monetaria al efectuar las operaciones que se rigen por la presente orientación.
3. Los BCN tomarán medidas análogas a las de los apartados 1 y 2 respecto de las operaciones que efectúen por cuenta de terceros que no se registren en sus balances y no afecten a su situación de liquidez.
4. Los BCN informarán anualmente al BCE de las medidas que tomen conforme al presente artículo.
Límites a la remuneración de los depósitos no relacionados con la política monetaria
1. La remuneración de los depósitos de las administraciones públicas se someterá a los límites siguientes:
a) Para los depósitos a un día, el tipo del mercado a un día sin garantías; para los depósitos a plazo, el tipo del mercado con garantías o, si no estuviera disponible, el tipo del mercado a un día sin garantías.
b) En cualquier día natural, el importe total de todos los depósitos de las administraciones públicas distintos de los relacionados con programas de ajuste en un BCN que exceda de la mayor de estas cifras: i) el equivalente a 200 millones EUR, o ii) el 0,04 % del PIB del Estado miembro de domicilio del BCN, se remunerará con los límites siguientes:
1) En el caso de los depósitos denominados en euros:
i) si el tipo de la facilidad de depósito del día natural pertinente es igual a cero o superior, se aplicará un tipo de interés del cero por ciento;
ii) si el tipo de la facilidad de depósito del día natural pertinente es negativo, se aplicará un tipo de interés no superior al tipo de la facilidad de depósito.
2) En el caso de los depósitos denominados en otras monedas, se aplicarán límites análogos a los aplicables a los depósitos denominados en euros conforme al punto 1, incisos i) y ii).
A efectos de determinar el umbral al que se refiere la presente disposición, el PIB se basará en las previsiones económicas anuales de otoño publicadas por la Comisión Europea el año precedente. Cada BCN decidirá la asignación de los diversos depósitos de las administraciones públicas por debajo y por encima del umbral.
c) En cualquier día natural, si el tipo aplicable conforme a la letra b) es superior al tipo del mercado pertinente conforme a la letra a), todos los depósitos de las administraciones públicas se remunerarán a dicho tipo del mercado.
d) Los depósitos de las administraciones públicas relacionados con programas de ajuste estarán sujetos a los tipos retributivos de la letra a), o al del cero por ciento si este fuera superior, pero no se contabilizarán en el cálculo del umbral al que se refiere la letra b).
2. La remuneración de los depósitos no relacionados con la política monetaria distintos de los depósitos de las administraciones públicas tendrá en cuenta los principios de proporcionalidad, neutralidad del mercado e igualdad de trato. La remuneración de los depósitos no relacionados con la política monetaria distintos de los depósitos de las administraciones públicas, si están denominados en euros, no excederá el tipo de la facilidad de depósito.
3. El tipo de interés negativo implica la obligación de pago del depositante al BCN pertinente y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta del depósito.
Obligaciones prospectivas
1. Los BCN informarán prospectivamente al BCE del efecto de liquidez neto total de las operaciones comprendidas en la presente orientación en el contexto del marco general de la gestión de la liquidez del Eurosistema. Además, garantizarán con medidas adecuadas que dichas operaciones no produzcan efectos de liquidez que no puedan preverse con exactitud.
2. Los BCN solicitarán del BCE la aprobación previa de las operaciones comprendidas en la presente orientación que efectúen por iniciativa propia y produzcan un efecto neto de liquidez en la fecha de liquidación superior a 500 millones EUR.
3. Los BCN solicitarán la aprobación previa del Consejo de Gobierno para firmar acuerdos bilaterales de liquidez.
Información retrospectiva
Cada trimestre natural, los BCN informarán retrospectivamente al BCE de:
a) las operaciones simples;
b) las operaciones de financiación de valores;
c) los saldos vivos medios de los depósitos no relacionados con la política monetaria del trimestre natural anterior.
Seguimiento
1. Una vez al año el BCE llevará a cabo la evaluación de la aplicación de la presente orientación en el año precedente y la presentará al Consejo de Gobierno.
2. Además del umbral del efecto neto de liquidez diario agregado del artículo 5, apartado 2, el BCE podrá, en circunstancias excepcionales y por el tiempo que determine, establecer y aplicar otros umbrales para las operaciones de los BCN comprendidas en la presente orientación.
3. En caso de que la presentación de información ponga de manifiesto que las operaciones comprendidas en la presente orientación no son compatibles con las exigencias de la política monetaria única, el BCE podrá dictar instrucciones concretas relativas a la gestión de activos y pasivos por el BCN pertinente.
Confidencialidad
La información y los datos que se intercambien en virtud de la presente orientación se tratarán como confidenciales.
Derogación
1. La Orientación BCE/2014/9, modificada por las orientaciones enumeradas en el anexo I, queda derogada con efectos a partir del 1 de octubre de 2019.
2. Las referencias a la orientación derogada se entenderán hechas a la presente orientación y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo II.
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y las aplicarán desde el 1 de octubre de 2019, y notificarán al BCE los textos y los medios relativos a las medidas del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, el 1 de julio de 2019 a más tardar.
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los BCN.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de abril de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación BCE/2014/9, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 159 de 28.5.2014, p. 56).
(2) Orientación (UE) 2018/797 del Banco Central Europeo, de 3 de mayo de 2018, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (BCE/2018/14) (DO L 136 de 1.6.2018, p. 81).
(3) Reglamento (CE) n.o 3603/93, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
La orientación derogada y sus modificaciones sucesivas
(información a la que remite el artículo 9)
Orientación BCE/2014/9
Orientación BCE /2014/22 (1)
Orientación (UE) 2015/1575 del Banco Central Europeo (BCE /2015/28) (2)
(1) Orientación BCE/2014/22, de 5 de junio de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/9 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 168 de 7.6.2014, p. 118).
(2) Orientación (UE) 2015/1575 del Banco Central Europeo, de 4 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/9 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2015/28) (DO L 245 de 22.9.2015, p. 13).
Cuadro de correspondencias
Orientación BCE/2014/9 |
La presente orientación |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
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Artículo 1, apartado 3 |
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Artículo 1, apartado 4 |
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Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
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Artículo 5, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 4, apartado 1, letra (a) |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1, letra b), y, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, letra d) |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
|
Artículo 8 |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
|
Artículo 10 |
Artículo 8 |
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 10 |
Artículo 13 |
Artículo 11 |
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