LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, los Estados miembros presentaron los expedientes técnicos de 243 de las 330 indicaciones geográficas establecidas para las bebidas espirituosas.
(2) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión (2), la Comisión evaluó los expedientes técnicos sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y fijó un plazo para su modificación o retirada por parte del Estado miembro de que se trate.
(3) Los expedientes técnicos de «Königsberger Bärenfang», «Grappa di Marsala», «Kirsch Veneto»/«Kirschwasser Veneto» y «Sliwovitz del Veneto» fueron retirados por Alemania e Italia, respectivamente.
(4) De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013, si las deficiencias detectadas en el expediente técnico de una indicación geográfica establecida presentado con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 no son subsanadas por el Estado miembro en el plazo establecido por la Comisión, dicho expediente técnico se considerará no presentado.
(5) Las deficiencias encontradas en los expedientes técnicos de «Karlovarská Hořká», «Polish Cherry», «Orehovec», «Janeževec» y «Slovenska travarica» no se han subsanado.
(6) Por lo tanto, las indicaciones geográficas establecidas «Karlovarská Hořká», «Königsberger Bärenfang», «Grappa di Marsala», «Kirsch Veneto»/«Kirschwasser Veneto», «Sliwovitz del Veneto», «Polish Cherry», «Orehovec», «Janeževec» y «Slovenska travarica» deben suprimirse del anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008.
(7) Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 se modifica como sigue:
1) |
En el tipo de producto 6, «Aguardiente de orujo de uva», se suprime la línea
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2) |
En el tipo de producto 9, «Aguardiente de fruta», se suprimen las líneas
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3) |
En el tipo de producto 25, «Bebidas espirituosas anisadas», se suprime la línea
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4) |
En el tipo de producto 30, «Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter», se suprime la línea
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5) |
En el tipo de producto 32, «Licores», se suprimen las líneas
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6) |
En el tipo de producto 40, «Nocino», se suprime la línea
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7) |
En el tipo de producto «Otras bebidas espirituosas», se suprime, la línea
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