Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-80799

Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 14 de mayo de 2019, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80799

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE (1) de la Comisión, y en particular su artículo 45, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las entidades de crédito y financieras tienen la obligación de detectar, evaluar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo a que se enfrentan, en especial cuando hayan establecido sucursales o filiales con participación mayoritaria en terceros países o estén estudiando la posibilidad de establecer sucursales o filiales con participación mayoritaria en terceros países. Por lo tanto, la Directiva (UE) 2015/849 establece normas para la evaluación y la gestión eficaces a nivel de grupo de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

(2)

La aplicación coherente de políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo es crucial para una gestión sólida y eficaz del riesgo de financiación del terrorismo y de blanqueo de capitales en el seno del grupo.

(3)

Existen, no obstante, circunstancias en las que el grupo explota sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en un tercer país cuyo Derecho no permite la aplicación a nivel de grupo de políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando el Derecho del tercer país en materia de protección de datos o de secreto bancario limita la capacidad del grupo para acceder, tratar o intercambiar información relacionada con los clientes de las sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en el tercer país.

(4)

En tales circunstancias, y en situaciones en las que la capacidad de las autoridades competentes para supervisar de manera eficaz el cumplimiento por parte del grupo de las exigencias de la Directiva (UE) 2015/849 se vea obstaculizada por no tener las autoridades competentes acceso a la información pertinente que obra en poder de las sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países, se impondrá la aplicación de políticas y procedimientos adicionales para gestionar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo de manera eficaz. Entre estas políticas y procedimientos adicionales puede figurar la obtención del consentimiento de los clientes, que puede servir para salvar determinados obstáculos jurídicos a la aplicación a nivel de grupo de las políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en terceros países en los que las demás opciones estén limitadas.

(5)

La necesidad de garantizar una respuesta coherente a escala de la Unión a los impedimentos jurídicos que obstan a la aplicación de políticas y procedimientos a nivel de grupo justifica la imposición de medidas mínimas y específicas que las entidades de crédito y financieras deben estar obligadas a adoptar en esas situaciones. Sin embargo, tales políticas y procedimientos adicionales han de basarse en el riesgo.

(6)

Las entidades financieras y de crédito deben estar en condiciones de demostrar a su autoridad competente que el alcance de las medidas adicionales que hayan adoptado es el adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. No obstante, si la autoridad competente considera que las medidas adicionales adoptadas por una entidad financiera o de crédito son insuficientes para gestionar dicho riesgo, la autoridad competente debe poder ordenar a la entidad financiera o de crédito que adopte medidas específicas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) facultan, respectivamente, a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para emitir directrices conjuntas a fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. Al cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito deben tener en cuenta las directrices conjuntas emitidas de conformidad con el artículo 17 y el artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849 sobre aplicación de medidas simplificadas y reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente y los factores que las entidades financieras y de crédito han de considerar al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado a relaciones de negocios o a transacciones ocasionales y hacer todo lo posible para atenerse a estas directrices.

(8)

Las disposiciones del presente Reglamento han de entenderse sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de ejercer actuaciones de supervisión adicionales, tal como se establece en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, en los casos en que la aplicación de las medidas definidas por el presente Reglamento resulte insuficiente.

(9)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entenderse también sin perjuicio de las medidas reforzadas de diligencia debida que las entidades financieras y de crédito tienen la obligación de adoptar cuando traten con personas físicas o entidades jurídicas establecidas en los países designados por la Comisión como países de alto riesgo de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849.

(10)

Debe concederse a las entidades financieras y de crédito tiempo suficiente para adaptar sus políticas y procedimientos en función de las exigencias del presente Reglamento. A tal efecto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(11)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación desarrollado por las Autoridades Europeas de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados) y presentado a la Comisión.

(12)

Las autoridades europeas de supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un conjunto de medidas adicionales, incluidas medidas mínimas, que las entidades financieras y de crédito deben adoptar para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos a nivel de grupo a que se refiere el artículo 45, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849 a nivel de las sucursales o filiales con participación mayoritaria que formen parte del grupo y se hallen establecidas en el tercer país.

Artículo 2

Obligaciones generales respecto de cada tercer país

Respecto de cada tercer país en el que hayan establecido una sucursal o tengan una participación mayoritaria en una filial, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo:

a) evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesto su grupo y consignar dicha evaluación en un registro que deberá mantenerse actualizado y conservarse, de manera que pueda ponerse a disposición de la autoridad competente que corresponda;

b) garantizar que el riesgo al que se hace referencia en la letra a) se tenga adecuadamente en cuenta en sus políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c) obtener la autorización de la alta dirección del grupo para la evaluación del riesgo a que se hace referencia en la letra a) y para las políticas y procedimientos a nivel de grupo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se hace referencia en la letra b);

d) impartir formación específica a los miembros del personal pertinentes en el tercer país a fin de permitirles reconocer los indicadores de riesgo relativos al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y garantizar que esta formación sea eficaz.

Artículo 3

Evaluaciones de los riesgos individuales

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de las políticas y procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar adecuadamente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a una relación de negocios o transacción ocasional mediante restricciones en materia de acceso a la información sobre clientes y titularidad real o restricciones de la utilización de esa información a efectos de la diligencia debida con respecto al cliente, las entidades financieras o de crédito deberán, como mínimo:

a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

  i) el nombre del tercer país de que se trate,

  ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe la puesta en práctica de las políticas y los procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a un cliente;

b) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

c) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a fin de gestionar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra c), y una o varias de las medidas establecidas en las letras a), b), d), e) y f) de dicho artículo.

Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, deberá:

a) garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria ponga fin a la relación de negocios;

b) garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria no lleve a cabo la transacción ocasional;

c) poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

3.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 4

Intercambio y tratamiento de datos de clientes

1.   Cuando el Derecho de un tercer país prohíba o restrinja el intercambio o el tratamiento de datos de clientes dentro del grupo a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo:

 a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

  i) el nombre del tercer país de que se trate,

  ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento de datos de clientes a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

 b) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

 c) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de los clientes, que presten su consentimiento para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra a), o la medida adicional establecida en la letra c) de dicho artículo. Cuando el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sea suficiente para exigir la adopción de más medidas adicionales, las entidades financieras y de crédito deberán aplicar una o varias de las restantes medidas adicionales que figuran en el artículo 8, letras a) a c).

3.   Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberá poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

4.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 5

Divulgación de información relativa a transacciones sospechosas

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja el intercambio de información al que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 entre las sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país y otras entidades de su mismo grupo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

 a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

  i) el nombre del tercer país de que se trate,

  ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento del contenido de la información a que hace referencia el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, identificada por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país con otras entidades de su grupo;

 b) exigir a la sucursal o filial con participación mayoritaria que facilite información pertinente a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito de forma que esta pueda evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación terrorista asociado al funcionamiento de tal sucursal o filial con participación mayoritaria y el impacto que ello tiene en el grupo, como por ejemplo:

  i) el número de transacciones sospechosas notificadas en un período dado,

  ii) datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha.

2.   Las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo.

Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y g) a i).

3.   Cuando las entidades financieras o de crédito no puedan gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberán poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.

4.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 6

Transferencia de datos de clientes a los Estados miembros

Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la transferencia de información relacionada con los clientes de una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en un tercer país a un Estado miembro a efectos de supervisión para la lucha contra el blanqueo de capitales y el terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

  i) el nombre del tercer país de que se trate,

  ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la transferencia de información relacionada con los clientes a efectos de supervisión para lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b) llevar a cabo comprobaciones reforzadas, incluyendo —cuando resulte proporcionado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de la sucursal o filial mayoritaria establecida en el tercer país— inspecciones in situ o auditorías independientes, hasta quedar convencidas de que la sucursal o filial con participación mayoritaria aplica eficazmente políticas y procedimientos a nivel de grupo y de que detecta, evalúa y gestiona adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

c) poner las conclusiones sacadas de los comprobaciones a que se refiere la letra b) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando esta lo solicite;

d) exigir a la sucursal o a la filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país que facilite de forma periódica a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito información pertinente, que incluirá al menos lo siguiente:

  i) el número de clientes de alto riesgo y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de los motivos por los que los clientes han sido clasificados como de alto riesgo, como por ejemplo la condición de persona del medio político,

  ii) el número de transacciones sospechosas detectadas y notificadas y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha;

e) poner la información a que se refiere la letra d) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen si esta así lo solicita.

Artículo 7

Conservación de documentos

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las especificadas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2015/849, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

 a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

  i) el nombre del tercer país de que se trate,

  ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las establecidas en la Directiva (UE) 2015/849;

 b) determinar si el consentimiento del cliente y, en su caso, del titular real del cliente, puede emplearse para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

 c) garantizar que sus sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurarán una o varias de las medidas adicionales establecidas en el artículo 8, letras a) a c) y j).

3.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refiere el apartado 2 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 8

Medidas adicionales

Las entidades financieras y de crédito deberán tomar las siguientes medidas adicionales en aplicación, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2:

a) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país limiten la naturaleza y el tipo de productos y servicios financieros ofrecidos por las sucursales o filiales con participación mayoritaria en el tercer país a aquellos que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y cuya incidencia en la exposición al riesgo del grupo sea baja;

b) garantizar que otras entidades del mismo grupo no tengan que recurrir a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente aplicadas por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país, sino que apliquen las medidas de diligencia debida respecto al cliente a todos los clientes de sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país que deseen acceder a los productos o servicios ofrecidos por estas otras entidades del mismo grupo, aun cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/849;

c) llevar a cabo comprobaciones reforzadas, incluyendo —cuando resulte proporcionado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de la sucursal o filial mayoritaria establecida en el tercer país— inspecciones in situ o auditorías independientes, hasta quedar convencidas de que la sucursal o filial con participación mayoritaria detecta, evalúa y gestiona eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

d) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país soliciten la aprobación de la alta dirección de la entidad financiera o de crédito para entablar y mantener relaciones de negocio de mayor riesgo o efectuar transacciones de mayor riesgo ocasionales;

e) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen el origen y, en su caso, el destino de los fondos que se vayan a emplear en la relación de negocios o transacción ocasional;

f) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país lleven a cabo un seguimiento reforzado y continuo de la relación de negocios, incluyendo un seguimiento reforzado de las transacciones, hasta que las sucursales o filiales con participación mayoritaria queden adecuadamente convencidas de que comprenden el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la relación de negocios;

g) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país compartan con la entidad financiera o de crédito las informaciones subyacentes a las comunicaciones de transacciones sospechosas que hayan permitido conocer o sospechar, o que hayan aportado motivos razonables para sospechar la existencia de actividades o tentativas de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, como, por ejemplo, los hechos, transacciones, circunstancias y documentos en los que se basen las sospechas, incluyendo información personal en la medida en que ello sea posible con arreglo al Derecho del tercer país;

h) llevar a cabo un seguimiento reforzado y continuo de todos los clientes y, en su caso, de los titulares reales de los clientes de sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país de los que se sepa que han sido objeto de comunicaciones de transacciones sospechosas por parte de otras entidades del mismo grupo;

i) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país cuenten con sistemas y controles eficaces para detectar y comunicar las transacciones sospechosas;

j) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país mantengan la información sobre el perfil de riesgo y la diligencia debida relacionada con los clientes de las sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país actualizada y segura durante tanto tiempo como permita la ley y, en cualquier caso, mientras dure la relación de negocios como mínimo.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos monetarios
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Fraudes
  • Información
  • Terrorismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid