LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un sistema para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las normas detalladas sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación deben establecerse teniendo en cuenta las lecciones aprendidas del programa NER300, creado en virtud de la Directiva 2003/87/CE y aplicado sobre la base de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión (2); deben tenerse en cuenta especialmente las conclusiones del informe del Tribunal de Cuentas (3). |
(2) |
Para cubrir la menor rentabilidad y los mayores riesgos tecnológicos de los proyectos admisibles en comparación con las tecnologías convencionales, una parte considerable de la financiación del Fondo de Innovación debe ofrecerse en forma de subvención. Por lo tanto, deben establecerse normas detalladas sobre el desembolso de subvenciones. |
(3) |
Dado que los riesgos y la rentabilidad de los proyectos admisibles pueden diferir entre los sectores y las actividades de esos proyectos y también pueden evolucionar con el tiempo, es apropiado permitir que una parte del apoyo del Fondo de Innovación se facilite mediante contribuciones a las operaciones de financiación mixta con arreglo al instrumento de apoyo a la inversión de la Unión, así como en otras formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Reglamento Financiero»). |
(4) |
Es apropiado considerar la diferencia entre los costes totales de un proyecto admisible y los costes totales de un proyecto equivalente que utilice tecnología convencional como costes pertinentes para los fines de financiación en el marco del Fondo de Innovación. Sin embargo, a fin de evitar una carga administrativa excesiva para proyectos de pequeña escala y abordar sus dificultades particulares para obtener financiación, los costes pertinentes de un proyecto de pequeña escala deberían equivaler al coste total de los gastos de capital de dicho proyecto. |
(5) |
Con miras a que los recursos financieros adecuados estén disponibles oportunamente para los proyectos admisibles, el desembolso de subvenciones debe basarse en el logro de hitos. Para todos los proyectos, los hitos alcanzados deben incluir el cierre financiero y la puesta en funcionamiento. Como algunos proyectos podrían necesitar que el apoyo fuese desembolsado en un momento diferente, es apropiado establecer la posibilidad de determinar hitos adicionales en la documentación contractual. |
(6) |
Para aumentar la probabilidad de éxito de los proyectos, debe establecerse la posibilidad de desembolsar una parte de la subvención antes de la puesta en funcionamiento de un proyecto. El desembolso de las subvenciones debe, en principio, comenzar con el cierre financiero y continuar durante el desarrollo y el funcionamiento del proyecto. |
(7) |
La mayor parte del apoyo del Fondo de Innovación debe depender de la evitación verificada de las emisiones de gases de efecto invernadero. El considerable bajo rendimiento en los esfuerzos planificados para evitar que se produzcan emisiones de gases de efecto invernadero debe, por lo tanto, dar lugar a la reducción y recuperación de la cantidad de apoyo que depende de que se eviten. Sin embargo, el mecanismo de reducción y recuperación debe ser lo suficientemente flexible para tener en cuenta la naturaleza innovadora de los proyectos apoyados por el Fondo de Innovación. |
(8) |
Las subvenciones en el marco de este Fondo deben adjudicarse a raíz de un proceso de selección competitivo, a través de convocatorias de propuestas. A fin de reducir la carga administrativa para los proponentes de proyectos debe establecerse un procedimiento de solicitud de dos fases, compuesto por una expresión de interés y la solicitud completa. |
(9) |
Los proyectos que solicitan el apoyo del Fondo de Innovación deben evaluarse sobre la base de criterios cualitativos y cuantitativos. La combinación de tales criterios debe garantizar la integridad de la evaluación de los proyectos en términos de su potencial tecnológico y comercial. Para garantizar una selección justa y basada en el mérito, los proyectos deben seleccionarse en función de los mismos criterios de selección, pero evaluarse y clasificarse primero con respecto a otros proyectos en el mismo sector y, posteriormente, con respecto a proyectos en todos los sectores. |
(10) |
Los proyectos cuya planificación, modelo de negocio y estructura financiera y jurídica no parecen tener la madurez suficiente, en particular a la luz de una posible falta de apoyo por parte de los Estados miembros interesados o de los permisos nacionales necesarios, no debe seleccionarse para solicitar el apoyo del Fondo de Innovación. Sin embargo, tales proyectos pueden ser prometedores. Por lo tanto, debe establecerse la posibilidad de ofrecer asistencia para el desarrollo de dichos proyectos. Para contribuir a lograr una distribución geográfica equilibrada del apoyo del Fondo de Innovación, la asistencia para el desarrollo de proyectos debe beneficiar en particular a proyectos de pequeña escala y proyectos en Estados miembros de ingresos más bajos. |
(11) |
Es importante lograr una distribución geográficamente equilibrada del apoyo del Fondo de Innovación. Para evitar una situación en la que algunos Estados miembros no estén suficientemente cubiertos, debe especificarse la posibilidad de establecer criterios de selección adicionales encaminados a lograr el equilibrio geográfico en una segunda convocatoria o en convocatorias de propuestas posteriores. |
(12) |
La Comisión debe garantizar la ejecución del Fondo de Innovación. Sin embargo, la Comisión debe poder delegar algunas de las tareas de ejecución, tales como la organización de la convocatoria de propuestas, la preselección de los proyectos o la gestión contractual de las subvenciones, a los órganos de ejecución. |
(13) |
Los ingresos del Fondo de Innovación, incluidos los ingresos en efectivo de derechos de emisión de la plataforma de subastas común de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (5), deben gestionarse de acuerdo con los objetivos de la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, la Comisión debe realizar esa tarea por sí misma y poder delegar esta tarea en el Banco Europeo de Inversiones. |
(14) |
La Comisión debe aplicar diferentes reglas dependiendo del modo de ejecución del Fondo de Innovación. Cuando este se ejecute en gestión directa, las disposiciones del presente Reglamento deben ser totalmente compatibles con las disposiciones del Reglamento Financiero. |
(15) |
Los Estados miembros deben desempeñar un papel importante en la ejecución del Fondo de Innovación. En particular, la Comisión debe consultar a los Estados miembros sobre las decisiones clave en materia de ejecución, así como sobre el desarrollo de este Fondo. |
(16) |
El Fondo de Innovación debe ejecutarse de acuerdo con los principios de buena gestión financiera definidos en el Reglamento Financiero. |
(17) |
Deben establecerse acuerdos claros de presentación de informes, rendición de cuentas y control financiero para garantizar que la Comisión reciba información completa y oportuna sobre el progreso de los proyectos apoyados por el Fondo de Innovación, que las entidades que administran dicho Fondo apliquen principios de buena gestión financiera y que los Estados miembros sean informados oportunamente sobre su ejecución. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas detalladas que complementan la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a lo siguiente:
a) los objetivos operativos del Fondo de Innovación establecidos en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE;
b) las formas de apoyo previstas en el marco del Fondo de Innovación;
c) el procedimiento de solicitud de apoyo al Fondo de Innovación;
d) el procedimiento y los criterios para la selección de proyectos en el marco del Fondo de Innovación;
e) el desembolso del apoyo del Fondo de Innovación;
f) la gobernanza del Fondo de Innovación;
g) la presentación de informes, seguimiento, evaluación, control y publicidad sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «cierre financiero», el momento en el ciclo de desarrollo del proyecto en que se firman todos los acuerdos de proyecto y financiación y se satisfacen todas las condiciones requeridas contenidas en los mismos;
2) «puesta en funcionamiento», el momento en el ciclo de desarrollo del proyecto en que se prueban todos los elementos y sistemas requeridos para el funcionamiento del proyecto y se inician las actividades que permiten evitar de manera efectiva las emisiones de gases de efecto invernadero;
3) «proyecto de pequeña escala», un proyecto con un gasto de capital total que no exceda de 7 500 000 EUR.
Objetivos operativos
Los objetivos operativos del Fondo de Innovación serán los siguientes:
a) apoyar proyectos que demuestren tecnologías, procesos o productos altamente innovadores, cuya madurez sea suficiente y con un potencial considerable para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;
b) ofrecer apoyo financiero adaptado a las necesidades del mercado y los perfiles de riesgo de los proyectos admisibles, a la vez que atraer recursos públicos y privados adicionales;
c) garantizar que los ingresos del Fondo de Innovación se gestionen de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/87/CE.
Formas de apoyo del Fondo de Innovación
El apoyo del Fondo de Innovación al proyecto puede adoptar las siguientes formas:
a) subvenciones;
b) contribuciones a las operaciones de financiación mixta en virtud del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión;
c) cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva 2003/87/CE, la financiación en cualquiera de las otras formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 («Reglamento Financiero»), en particular los premios y la contratación pública.
Costes pertinentes
1. A los efectos del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo tercero, cuarta frase, de la Directiva 2003/87/CE, los costes pertinentes serán los costes adicionales que sufragará el proponente del proyecto como consecuencia de la aplicación de la tecnología innovadora relacionada con la reducción o evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los costes pertinentes se calcularán como la diferencia entre la mejor estimación del gasto de capital total, el valor presente neto de los costes operativos y los beneficios que surjan durante los diez años posteriores a la puesta en funcionamiento del proyecto en comparación con el resultado del mismo cálculo para una producción convencional con la misma capacidad en términos de producción efectiva del producto final respectivo.
Cuando no exista la producción convencional mencionada en el primer párrafo, los costes pertinentes serán la mejor estimación del gasto de capital total y el valor presente neto de los costes y beneficios operativos que surjan durante los diez años posteriores a la puesta en funcionamiento del proyecto.
2. Los costes pertinentes de un proyecto de pequeña escala serán el total de gastos de capital de ese proyecto.
Desembolso de subvenciones
1. El apoyo del Fondo de Innovación, en forma de subvención, se desembolsará cuando se alcanzan los hitos predeterminados.
2. Para todos los proyectos, los hitos mencionados en el apartado 1 se basarán en el ciclo de desarrollo del proyecto y serán, como mínimo, los siguientes:
a) cierre financiero;
b) puesta en funcionamiento.
3. Teniendo en cuenta la tecnología desplegada y las circunstancias específicas del sector o sectores en los que se despliega, se pueden determinar hitos específicos adicionales en los documentos contractuales.
4. Hasta el 40 % del importe total del apoyo del Fondo de Innovación, incluida la asistencia para el desarrollo de un proyecto específico, se desembolsará al cierre financiero o al alcanzarse un hito específico anterior al cierre financiero cuando dicho hito se haya determinado de acuerdo con el apartado 3.
5. En la medida en que el importe total del apoyo del Fondo de Innovación a un proyecto específico no se haya desembolsado de conformidad con el apartado 4, ese importe se desembolsará después del cierre financiero. Se podrá desembolsar parcialmente antes de la puesta en funcionamiento y en cuotas anuales después de esta.
6. A los efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el importe total del apoyo del Fondo de Innovación aportado a un proyecto específico incluirá el importe del apoyo de este Fondo prestado a ese proyecto por medio de asistencia para su desarrollo de conformidad con el artículo 13.
Reglas generales de recuperación
1. La Comisión adoptará medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros del Fondo de Innovación queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las recuperaciones se ejecutarán de conformidad con el Reglamento Financiero.
3. Los motivos para la recuperación, así como los procedimientos de recuperación, se especificarán con mayor detalle en la documentación contractual.
Reglas especiales de recuperación
1. El importe del apoyo del Fondo de Innovación desembolsado de conformidad con el artículo 6, apartado 5, después del cierre financiero dependerá de la evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero verificada sobre la base de los informes anuales presentados por el proponente del proyecto durante un período de tres a diez años tras la puesta en funcionamiento. El informe anual final presentado por el proponente del proyecto incluirá la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero evitadas durante todo el período que abarque el informe.
2. Cuando la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero evitadas durante todo el período que abarque el informe sea inferior al 75 % de la cantidad total de emisiones que se planea evitar, la cantidad abonada, o que se abonará, al proponente del proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 5, se recuperará o reducirá de manera proporcional.
3. Cuando el proyecto no se ponga en funcionamiento en el momento predeterminado o el proponente del proyecto no demuestre que realmente se han evitado las emisiones de gases de efecto invernadero, el importe abonado después del cierre financiero de conformidad con el artículo 6, apartado 5, se recuperará por completo.
4. Cuando las situaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 surjan debido a circunstancias extraordinarias fuera del control del proponente del proyecto y este demuestre el potencial del mismo para lograr que se eviten emisiones de gases de efecto invernadero más allá de la cantidad notificada, o demuestre que el proyecto puede lograr importantes beneficios de innovación con bajas emisiones de carbono, la Comisión podrá decidir no aplicar los mecanismos de recuperación con arreglo a los apartados 2 y 3.
5. Los motivos para la recuperación y los procedimientos de recuperación se especificarán con mayor detalle en la documentación contractual.
6. Las normas establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas generales de recuperación previstas en el artículo 7.
Convocatorias de propuestas
1. Se invitará a los proponentes de proyectos a solicitar el apoyo del Fondo de Innovación a través de convocatorias abiertas de propuestas lanzadas por la Comisión.
Antes de decidir lanzar una convocatoria de propuestas, la Comisión consultará a los Estados miembros acerca del proyecto de decisión.
2. La decisión de la Comisión de lanzar las convocatorias de propuestas incluirá al menos los siguientes conceptos:
a) el importe global del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria;
b) el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación disponible para asistencia al desarrollo de proyectos;
c) los tipos de proyectos o sectores solicitados;
d) una descripción del procedimiento de solicitud y una lista detallada de información y documentación que se presentará en cada fase del procedimiento de solicitud;
e) información detallada sobre el procedimiento de selección, incluida la metodología de evaluación y clasificación;
f) cuando se apliquen procedimientos de solicitud y selección específicos de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y el artículo 12, apartado 6, para proyectos a pequeña escala, las normas sobre esos procedimientos específicos;
g) cuando la Comisión se reserve una parte del importe total del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria de proyectos de pequeña escala, el importe de esa parte;
h) cuando se apliquen criterios de selección adicionales encaminados a lograr una distribución geográficamente equilibrada del apoyo del Fondo de Innovación de conformidad con el artículo 11, apartado 2, dichos criterios.
Procedimiento de solicitud
1. El órgano de ejecución recogerá las solicitudes y organizará el procedimiento de solicitud en dos fases posteriores:
a) la expresión de interés;
b) la solicitud completa.
2. En la fase de expresión de interés, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción de las características clave del proyecto de acuerdo con los requisitos establecidos en la convocatoria de propuestas pertinente, incluida la descripción de la eficacia, el grado de innovación y la madurez del proyecto como se indica en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c).
3. En la fase de solicitud completa, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción detallada del proyecto y toda la documentación de apoyo, incluido el plan de intercambio de conocimientos.
4. Se podrá aplicar un procedimiento de solicitud simplificado para proyectos de pequeña escala.
Criterios de selección
1. La selección de proyectos para el apoyo del Fondo de Innovación se basará en los siguientes criterios:
a) efectividad a la hora de evitar emisiones de gases de efecto invernadero, cuando proceda, en comparación con los parámetros de referencia mencionados en el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;
b) nivel de innovación de los proyectos en comparación con el estado de la técnica;
c) madurez del proyecto en términos de planificación, modelo de negocio, estructura financiera y jurídica, así como la posibilidad de lograr el cierre financiero dentro de un período predefinido que no exceda de cuatro años después de la decisión de adjudicación;
d) potencial técnico y empresarial para una aplicación o replicación generalizada, o para futuras reducciones de costes;
e) eficiencia en términos de los costes pertinentes del proyecto menos cualquier contribución del proponente del proyecto hacia dichos costes, dividido por la cantidad total proyectada de emisiones de gases de efecto invernadero que se evitará o la energía que se producirá o almacenará o el CO2 que se almacenará en los primeros diez años de funcionamiento.
2. También se podrán aplicar, a efectos de la selección de proyectos, criterios adicionales encaminados a lograr una distribución geográfica equilibrada del apoyo del Fondo de Innovación.
Procedimiento de selección
1. Sobre la base de las solicitudes recibidas en la fase de expresión de interés, el órgano de ejecución determinará, para cada proyecto, los requisitos de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. El órgano de ejecución procederá luego a la selección de los proyectos admisibles en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Sobre la base de las solicitudes recibidas en la fase de expresión de interés, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos que cumplen los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), e invitará a los proponentes de esos proyectos a presentar una solicitud completa.
Cuando el órgano de ejecución llegue a la conclusión de que un proyecto cumple con los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), pero no cumple el criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra c), el órgano de ejecución deberá evaluar si ese proyecto tiene el potencial de cumplir con todos los criterios de selección si se sigue desarrollando. Cuando el proyecto tenga dicho potencial, el órgano de ejecución podrá asignar asistencia para el desarrollo del proyecto en cuestión o, cuando la Comisión ejecute esa tarea, proponerle que asigne asistencia para el desarrollo del proyecto.
3. Sobre la base de la solicitud completa recibida de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el órgano de ejecución procederá a la evaluación y clasificación del proyecto basándose en todos los criterios de selección establecidos en el artículo 11. A los efectos de esa evaluación, el órgano de ejecución comparará los proyectos con otros proyectos en el mismo sector, así como con los proyectos en otros sectores, y elaborará una lista de proyectos preseleccionados.
4. La lista de los proyectos preseleccionados a que se refiere el apartado 3 y, cuando proceda, la sugerencia a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, se comunicarán a la Comisión y deberán incluir al menos los siguientes conceptos:
a) una confirmación del cumplimiento de los criterios de admisibilidad y selección;
b) detalles sobre la evaluación y clasificación de proyectos;
c) los costes totales del proyecto y los costes pertinentes a que se refiere el artículo 5 en euros;
d) la solicitud de apoyo total del Fondo de Innovación en euros;
e) la cantidad proyectada de emisiones de gases de efecto invernadero que se desea evitar;
f) la cantidad proyectada de energía que se desea producir o almacenar;
g) la cantidad proyectada de CO2 que se desea almacenar;
h) información sobre la forma jurídica del apoyo del Fondo de Innovación solicitado por el proponente del proyecto.
5. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de adjudicación especificando el apoyo a los proyectos seleccionados y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.
6. Se podrá aplicar un procedimiento de solicitud específico para proyectos de pequeña escala.
Asistencia para el desarrollo de proyectos
1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra c), determinará el importe máximo del apoyo disponible del Fondo de Innovación para asistencia al desarrollo de proyectos.
2. La asistencia para el desarrollo de proyectos será adjudicada por la Comisión o por el órgano de ejecución de conformidad con el artículo 12, apartado 2, en forma de subvención.
3. Las siguientes actividades podrán financiarse por medio de asistencia para el desarrollo de proyectos:
a) mejora y desarrollo de la documentación de un proyecto, o de los componentes de su diseño, con el fin de garantizar la suficiente madurez del proyecto;
b) evaluación de la viabilidad del proyecto, incluidos los estudios técnicos y económicos;
c) asesoramiento sobre la estructura financiera y jurídica del proyecto;
d) desarrollo de capacidades del proponente del proyecto.
4. A los efectos de la asistencia para el desarrollo del proyecto, los costes pertinentes serán todos los costes relacionados con el desarrollo del proyecto. El Fondo de Innovación podrá financiar hasta el 100 % de los costes pertinentes.
Prestación de apoyo del Fondo de Innovación a través de contribuciones a las operaciones de financiación mixta en virtud del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión
1. Cuando la Comisión decida desembolsar el apoyo del Fondo de Innovación mediante contribuciones a las operaciones de financiación mixta en virtud del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión, el apoyo del Fondo de Innovación se ejecutará de conformidad con las normas aplicables a dicho instrumento. Sin embargo, la admisibilidad de los proyectos se evaluará de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE.
2. La Comisión adoptará, previa consulta a los Estados miembros, una decisión que especifique si la contribución a las operaciones de financiación mixta adopta la forma de apoyo no reembolsable o reembolsable, o ambos, y que indique el importe del apoyo del Fondo de Innovación disponible para el desembolso a través del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión.
Apoyo del Fondo de Innovación en cualquier otra forma establecida en el Reglamento Financiero
1. Cuando la Comisión decida desembolsar el apoyo del Fondo de Innovación en cualquier forma establecida en el Reglamento Financiero que no sean subvenciones, adoptará, previa consulta a los Estados miembros, una decisión que indique el importe del apoyo del Fondo de Innovación disponible para el desembolso en esa forma así como las reglas aplicables a la solicitud de dicho apoyo, la selección de los proyectos y el desembolso del apoyo.
2. Los proyectos que reciban el apoyo del Fondo de Innovación en virtud del presente artículo cumplirán las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
Ejecución del Fondo de Innovación
1. La Comisión ejecutará el Fondo de Innovación en gestión directa de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 125 a 153 del Reglamento Financiero o en gestión indirecta a través de los órganos mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
2. Los costes incurridos, en relación con las actividades de ejecución del Fondo de Innovación, incluidos los costes de administración y gestión, se financiarán con este Fondo.
Designación de órganos de ejecución
1. Cuando la Comisión decida delegar ciertas tareas relacionadas con la ejecución del Fondo de Innovación a un órgano de ejecución, adoptará una decisión que designe a dicho organismo.
La Comisión y el órgano de ejecución designado celebrarán un acuerdo en el que se establecerán las condiciones específicas en virtud de las cuales el órgano de ejecución realizará sus tareas.
2. Cuando la Comisión ejecute el Fondo de Innovación en gestión directa y decida delegar ciertas tareas a un órgano de ejecución, designará a una agencia ejecutiva como órgano de ejecución.
3. Cuando la Comisión ejecute el Fondo de Innovación en gestión indirecta, designará como órgano de ejecución el organismo a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.
4. En la medida en que las tareas relativas a la ejecución del Fondo de Innovación no se deleguen a un órgano de ejecución, la Comisión llevará a cabo dichas tareas.
Tareas del órgano de ejecución
El órgano de ejecución designado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, podrá encargarse de la gestión general de la convocatoria de propuestas, el desembolso del apoyo del Fondo de Innovación y el seguimiento de la ejecución de los proyectos seleccionados. A tal efecto, se podrán confiar al órgano de ejecución las siguientes tareas:
a) organizar la convocatoria de propuestas;
b) organizar el procedimiento de solicitud, incluyendo la recogida de las solicitudes y el análisis de todos los documentos de apoyo;
c) organizar la selección de los proyectos, incluida la evaluación o la valoración y clasificación diligentes de estos;
d) asesorar a la Comisión sobre los proyectos que recibirán el apoyo del Fondo de Innovación y sobre los que se incluirán en la lista de reserva;
e) conceder o prestar asistencia para el desarrollo de proyectos;
f) firmar acuerdos de subvención y otros contratos dependiendo de la forma de apoyo del Fondo de Innovación;
g) preparar y gestionar la documentación contractual de los proyectos adjudicados;
h) verificar si se cumplen las condiciones de financiación y desembolsar los ingresos del Fondo de Innovación a los proponentes de proyectos;
i) efectuar el seguimiento de la ejecución de los proyectos;
j) comunicarse con los proponentes de proyectos;
k) informar a la Comisión, incluida la orientación general pertinente para el desarrollo ulterior del Fondo de Innovación;
l) presentar informes financieros;
m) realizar actividades de información, comunicación y promoción, incluidas la producción de los materiales de promoción y la elaboración del logotipo del Fondo de Innovación;
n) gestionar el intercambio de conocimientos;
o) apoyar los esfuerzos de los Estados miembros para promover el Fondo de Innovación y comunicarse con los proponentes de proyectos;
p) realizar cualquier otra tarea relacionada con la ejecución del Fondo de Innovación.
1. Cuando la Comisión designe a una agencia ejecutiva como órgano de ejecución de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento, tal decisión de la Comisión estará sujeta al resultado del análisis coste-beneficio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo (6) y el acuerdo a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento adoptará la forma de un instrumento de delegación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 58/2003.
2. Cuando los importes desembolsados por gestión directa se recuperen de conformidad con los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, los importes recuperados constituirán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Financiero y se utilizarán para financiar las operaciones del Fondo de Innovación.
3. Para todas las tareas de ejecución realizadas por la Comisión, incluso a través de una agencia ejecutiva, los ingresos del Fondo de Innovación constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartados 1 y 5, del Reglamento Financiero. Esos ingresos afectados también cubrirán todos los costes administrativos relacionados con la ejecución del Fondo de Innovación. La Comisión podrá utilizar un máximo del 5 % de la dotación del Fondo de Innovación para cubrir sus costes de gestión.
4. Un proyecto que haya recibido apoyo del Fondo de Innovación también podrá recibir una contribución de cualquier otro programa de la Unión, incluidos los Fondos en gestión compartida, siempre que las contribuciones no cubran los mismos costes. La financiación acumulativa no podrá superar el total de los costes admisibles del proyecto y el apoyo de los diferentes programas de la Unión podrá calcularse a prorrata.
Gestión de los ingresos del Fondo de Innovación
1. La Comisión garantizará que los derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación se subasten de acuerdo con los principios y las modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y gestionará los ingresos de dicho Fondo de acuerdo con los objetivos de dicha Directiva.
2. La Comisión garantizará que los ingresos a que se refiere el apartado 1 se transfieran al órgano de ejecución, de manera oportuna, para financiar los costes relacionados con las actividades de ejecución y para el desembolso a los proyectos adjudicados.
3. La Comisión podrá delegar la monetización de los derechos de emisión y la gestión de los ingresos del Fondo de Innovación en el Banco Europeo de Inversiones (BEI). En el caso de una delegación de este tipo, la Comisión y el BEI celebrarán un acuerdo en el que se establecerán las condiciones específicas en virtud de las cuales el BEI llevará a cabo sus tareas relacionadas con la gestión de los ingresos del Fondo de Innovación.
4. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, los ingresos del Fondo de Innovación que queden al final del período de admisibilidad para los proyectos que reciban apoyo se utilizarán para apoyar nuevos proyectos que cumplan con los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE hasta que todos los ingresos se inviertan en los objetivos del Fondo de Innovación. Estos nuevos proyectos se seleccionarán mediante nuevas convocatorias de propuestas, de conformidad con el artículo 9, o recibirán apoyo de conformidad con los artículos 14 o 15.
Papel de los Estados miembros
1. Al ejecutar el Fondo de Innovación, la Comisión consultará a los Estados miembros y será asistida por ellos.
2. Se consultará a los Estados miembros sobre:
a) la lista de proyectos preseleccionados, incluida la lista de reserva, y la lista de proyectos propuestos para la asistencia al desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, antes de la asignación del apoyo;
b) los proyectos de decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1;
c) el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia al desarrollo de proyectos.
3. Los Estados miembros deberán, si así lo solicita la Comisión, asesorar y asistir a la Comisión sobre:
a) el establecimiento de orientaciones generales para el Fondo de Innovación;
b) la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos;
c) el tratamiento de cualquier otro asunto relacionado con la ejecución de los proyectos.
4. La Comisión informará a los Estados miembros sobre el progreso realizado en la ejecución del presente Reglamento, en particular sobre la ejecución de las decisiones de adjudicación a que refiere el artículo 12, apartado 5.
Papel de las partes interesadas
La Comisión podrá hacer intervenir a las partes interesadas en las discusiones relacionadas con la ejecución del Fondo de Innovación, incluyendo las cuestiones enumeradas en el artículo 21, apartado 3.
Supervisión y presentación de informes
1. El órgano de ejecución supervisará el funcionamiento del Fondo de Innovación, incluidos los importes del apoyo desembolsado procedentes de este Fondo.
2. Con el fin de garantizar que los datos para la supervisión a que se refiere el apartado 1 y los resultados se recojan de manera eficiente, eficaz y oportuna, podrán imponerse requisitos de presentación de informes proporcionales a los proponentes de proyectos. Los informes de los proponentes de proyectos incluirán la información sobre las acciones de intercambio de conocimientos emprendidas de conformidad con el artículo 27.
3. El órgano de ejecución informará periódicamente a la Comisión sobre el desempeño de sus tareas.
4. El órgano de ejecución informará a la Comisión sobre el ciclo completo de desembolso del apoyo y, en particular, sobre la organización de las convocatorias de propuestas y las firmas de los contratos con los proponentes de proyectos.
5. Después de completar cada convocatoria de propuestas, la Comisión informará a los Estados miembros sobre su ejecución.
6. La Comisión informará anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el progreso de la ejecución del Fondo de Innovación.
7. Los órganos de ejecución que no sean agencias ejecutivas y las entidades en las que se haya delegado la gestión de los ingresos del Fondo de Innovación de conformidad con el artículo 20, apartado 3, facilitarán a la Comisión lo siguiente:
a) a más tardar el 15 de febrero, los estados financieros no auditados que cubran el ejercicio anterior, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre, con respecto a las actividades delegadas a esos órganos y entidades de ejecución;
b) a más tardar el 15 de marzo del año de la transmisión de los estados financieros no auditados, los estados financieros auditados que cubran el ejercicio anterior, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre, con respecto a las actividades delegadas a dichos órganos y entidades de ejecución.
La Comisión preparará las cuentas anuales del Fondo de Innovación para cada ejercicio, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre, sobre la base de los estados financieros presentados de conformidad con el párrafo primero. Dichas cuentas estarán sujetas a una auditoría externa independiente.
Los estados financieros y las cuentas que se contemplan en el presente apartado se redactarán de conformidad con las normas contables a que se refiere el artículo 80 del Reglamento Financiero.
Evaluación
1. En 2025 y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación. La evaluación se centrará en la valoración de las sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas pertinentes de la Unión, así como en el procedimiento de desembolso del apoyo del Fondo de Innovación, pero sin limitarse a estos dos aspectos.
2. Sobre la base de los resultados de las evaluaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, cuando proceda, presentará propuestas para garantizar que el Fondo de Innovación avance hacia el logro de los objetivos previstos en la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 3 del presente Reglamento.
3. Al final de la ejecución del Fondo de Innovación, pero a más tardar en 2035, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del funcionamiento de este Fondo.
4. La Comisión hará públicos los resultados de las evaluaciones realizadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.
Auditorías
1. Las auditorías sobre el uso del apoyo del Fondo de Innovación realizadas por auditores externos independientes, incluidos otros auditores que no sean los autorizados por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con el artículo 26.
2. Toda persona o entidad que reciba apoyo del Fondo de Innovación deberá acordar por escrito conceder los derechos y el acceso necesarios según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento Financiero.
Confianza en las auditorías
Sin perjuicio de las posibilidades existentes de realizar nuevas auditorías, cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría basada en normas de auditoría internacionalmente aceptadas que ofrezca un grado razonable de fiabilidad sobre los estados financieros e informes relativos al uso de la contribución de la Unión, dicha auditoría constituirá la base de la fiabilidad global, según las indicaciones ulteriores precisadas, cuando proceda, en la normativa sectorial, siempre que haya pruebas de la independencia y competencia del auditor. El informe del auditor independiente y la correspondiente documentación de la auditoría se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y las autoridades de auditoría de los Estados miembros previa solicitud.
Comunicación, intercambio de conocimientos y publicidad
1. Los proponentes de proyectos publicarán de forma proactiva y sistemática en sus sitios web información relativa a los proyectos que reciban apoyo en virtud del presente Reglamento. Dicha información incluirá una referencia explícita al apoyo recibido del Fondo de Innovación.
2. Los proponentes de proyectos facilitarán a diversos destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general, información coherente, eficaz y específica sobre el apoyo del Fondo de Innovación recibido.
3. El logotipo del Fondo de Innovación u otros elementos promocionales requeridos en la documentación contractual se utilizarán para todas las actividades de comunicación y de intercambio de conocimientos y aparecerán en tableros de anuncios en lugares estratégicos visibles para el público.
4. Los proponentes de proyectos deberán facilitar información detallada sobre las actividades planificadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo en el plan de intercambio de conocimientos presentado de conformidad con el artículo 10, apartado 3.
5. El órgano de ejecución realizará actividades de información, comunicación y promoción relacionadas con el apoyo y los resultados del Fondo de Innovación. El órgano de ejecución organizará seminarios y talleres específicos o, cuando proceda, otros tipos de actividades para facilitar el intercambio de experiencias, conocimientos y mejores prácticas en lo que respecta al diseño, preparación y ejecución de proyectos, así como sobre la eficacia de la financiación aportada mediante asistencia al desarrollo de proyectos.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).
(3) Informe especial de 5 de septiembre de 2018 n.o 24/2018: Demostración de captura y almacenamiento de carbono y energías renovables innovadoras a escala comercial en la UE: en los últimos diez años no se han conseguido los avances previstos, disponible en el sitio web del Tribunal de Cuentas en: https://www.eca.europa.eu/Lists/ECADocuments/SR18_24/SR_CCS_EN.pdf
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).
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