LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y en particular su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (3) dispone la intensificación de los controles oficiales que deben llevarse a cabo sobre las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal enumerados en su anexo I. Los cacahuetes procedentes de Gambia ya están sujetos a controles oficiales intensificados por lo que se refiere a la presencia de aflatoxinas desde octubre de 2015. Por otra parte, los cacahuetes procedentes de Sudán están sujetos a controles oficiales intensificados por lo que se refiere a la presencia de aflatoxinas desde abril de 2014. |
(2) |
Los controles oficiales de estas mercancías efectuados por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.o 669/2009 bien muestran la persistencia de una tasa elevada de incumplimiento de los niveles máximos de aflatoxinas o bien han tenido como resultado una reducción significativa del número de partidas presentadas para su importación en la Unión tras los elevados niveles iniciales de incumplimiento. Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos o piensos constituye un riesgo para la salud de las personas y de los animales. Tras varios años de controles con mayor frecuencia en las fronteras de la Unión, no se ha observado mejora alguna de la situación. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión (4) impone condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de ciertos piensos y alimentos debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas. Actualmente no se aplica a la importación de cacahuetes procedentes de Gambia y de Sudán. |
(4) |
A fin de proteger la salud humana y animal en la Unión, es necesario prever, además de una intensificación de los controles oficiales, unas condiciones especiales en relación con los alimentos y los piensos procedentes de Gambia y Sudán. Todas las partidas de cacahuetes procedentes de Gambia y Sudán deben ir acompañadas de un certificado sanitario que acredite que los productos han sido objeto de muestreo y análisis para detectar la presencia de aflatoxinas y que se ha comprobado que cumplen la legislación de la Unión. Los resultados del muestreo y el análisis deben adjuntarse al certificado sanitario. |
(5) |
Teniendo en cuenta la elevada tasa de incumplimiento de los niveles máximos de aflatoxinas constatada en los higos secos procedentes de Turquía, conviene aumentar del 10 al 20 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad de los higos secos procedentes de Turquía con respecto a las aflatoxinas. Por otra parte, con frecuencia se han notificado niveles altos de ocratoxina A en los higos secos procedentes de Turquía. |
(6) |
En virtud de una exención vigente, las partidas destinadas al consumo y uso personal quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014. Conviene excluir también las partidas de piensos y alimentos enviadas como muestras comerciales o como artículos de exposición y no destinadas a ser comercializadas, y las enviadas para ser utilizadas con fines científicos. Se trata de partidas muy pequeñas de determinados piensos y alimentos, si bien no es apropiado fijar un peso preciso, dada la variedad de los productos en cuestión. No obstante, para evitar abusos, además de las condiciones de exención antes mencionadas, se establece un peso máximo. Habida cuenta del bajo riesgo que estas partidas suponen para la salud pública, sería desproporcionado imponer el requisito de que vayan acompañadas de un certificado sanitario o de los resultados del muestreo y análisis. |
(7) |
Las autoridades de Brasil, Etiopía, Argentina y Azerbaiyán han informado a la Comisión de un cambio de la autoridad competente cuyo representante autorizado tiene derecho a firmar el certificado sanitario. Por consiguiente, estos cambios deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014. |
(8) |
Por otra parte, procede actualizar los códigos NC correspondientes a Capsicum annuum, debido a cambios recientes del código NC, y añadir códigos NC a la pasta de avellanas, así como a los higos preparados o conservados, incluidas las mezclas, ya que los productos correspondientes a la descripción se comercializan con arreglo a estos códigos. |
(9)
(10) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 669/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 se modifica como sigue:
1) Se añaden las siguientes letras o) y p) al artículo 1, apartado 1:
«o) cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de Gambia;
p) cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de Sudán.».
2) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El presente Reglamento no se aplicará a las partidas de los piensos y alimentos mencionados en los apartados 1 y 2 que se destinen a un particular para uso y consumo exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recaerá en el destinatario de la partida. El presente Reglamento tampoco se aplicará a las partidas de piensos y alimentos enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición y no destinadas a ser comercializadas, ni a las enviadas para ser utilizadas con fines científicos.
El peso bruto de las partidas a que se refiere el párrafo primero no excederá en ningún caso de 30 kg.».
3) El artículo 5, apartado 2, se modifica como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento, MAPA) y el Sistema Nacional de Vigilancia Sanitaria (Sistema Nacional de Vigilância Sanitária, SNVS), para los piensos y alimentos procedentes de Brasil;»;
b) las letras j), k) y l) se sustituyen por el texto siguiente:
«j) la Administración y Autoridad de Control para Alimentación, Medicina y Asistencia Sanitaria de Etiopía, para los alimentos procedentes de Etiopía;
k) el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), para los piensos y alimentos procedentes de Argentina;
l) la Agencia de Seguridad Alimentaria de la República de Azerbaiyán, para los alimentos procedentes de Azerbaiyán;»;
c) se añaden las letras m) y n) siguientes:
«m) la Autoridad de Seguridad y Calidad de los Alimentos, para los piensos y alimentos procedentes de Gambia;
n) el Ministerio de Agricultura y Silvicultura, para los piensos y alimentos procedentes de Sudán.».
4) El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las partidas de los piensos y alimentos contemplados en el artículo 2, punto 1, que hayan salido del país de origen antes de la fecha de entrada en vigor podrán ser importadas en la UE sin ir acompañadas de un certificado sanitario ni de los resultados del muestreo y del análisis.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) no 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se suprimen las siguientes entradas:
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos |
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«— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara |
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Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
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— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara |
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— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) |
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||||||
— Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo |
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(Pienso y alimento) |
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||||||
— Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara |
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Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50» |
||
— Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara |
|
||||||
— Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) |
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||||||
— Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo |
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||||||
(Pienso y alimento) |
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El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 se modifica como sigue:
1) |
Se añaden las entradas siguientes:
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2) |
La quinta entrada, relativa a higos secos, mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos, pasta de higos e higos preparados o conservados, incluidas las mezclas, procedentes de Turquía, se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
La sexta entrada, relativa a avellanas, mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas, pasta de avellanas, avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas, harina, sémola y polvo de avellanas, avellanas cortadas, laminadas o troceadas y aceite de avellanas procedentes de Turquía, se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
La duodécima entrada, relativa a Capsicum annuum, entero, triturado o pulverizado, frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum), y nuez moscada (Myristica fragrans), procedentes de la India, se sustituye por el texto siguiente:
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