EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, y sus artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo de Gobierno ha decidido que, a efectos del artículo 1, apartado 3, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8, de la Orientación BCE/2014/31 (1), la República Helénica deje de ser considerada como un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional (2).
(2) El Consejo de Gobierno ha decidido que, a efectos del artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31, la República de Chipre deje de ser considerada como un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional (3).
(3) La suspensión de los umbrales de calidad crediticia de ciertos instrumentos negociables debe ser objeto de una decisión expresa del Consejo de Gobierno.
(4) Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2014/31.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación BCE/2014/31 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, se suprime el apartado 3.
2) Se suprime el artículo 6.
3) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sobre la base de una decisión expresa al efecto del Consejo de Gobierno, los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no serán de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por el gobierno central de un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, mientras el Consejo de Gobierno considere que ese Estado miembro cumple las condiciones del programa macroeconómico o de ayuda financiera.».
4) En el artículo 8, se suprime el apartado 3.
5) En el artículo 9, se suprime el apartado 3.
6) Se suprimen los anexos I y II.
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán desde el 5 de agosto de 2019. Deberán notificar al BCE los textos y los medios relativos a esas medidas el 21 de junio de 2019 a más tardar.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de mayo de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
(2) Decisión (UE) 2018/1148 del Banco Central Europeo, de 10 de agosto de 2018, sobre la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica y por la que se deroga la Decisión (UE) 2016/1041 (BCE/2018/21) (DO L 208 de 17.8.2018, p. 91).
(3) Decisión (UE) 2016/457 del Banco Central Europeo, de 16 de marzo de 2016, sobre la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (BCE/2016/5) (DO L 79 de 30.3.2016, p. 41).
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