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Documento DOUE-L-2019-81173

Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 12 de julio de 2019, páginas 106 a 115 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81173

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los objetivos comunes de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) consisten en asegurar unas condiciones de competencia equitativas entre los organismos de inversión colectiva y eliminar las restricciones a la libre circulación de las participaciones y acciones de los organismos de inversión colectiva en la Unión, garantizando, al mismo tiempo, una protección más uniforme de los inversores. Si bien esos objetivos se han alcanzado ampliamente, hay determinados obstáculos que todavía dificultan la capacidad de los gestores de fondos de beneficiarse plenamente del mercado interior.

(2) La presente Directiva se complementa con el Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho Reglamento establece normas y procedimientos suplementarios relativos a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA). El citado Reglamento y la presente Directiva deben conjuntamente coordinar en mayor medida las condiciones aplicables a los gestores de fondos que operan en el mercado interior y facilitar la distribución transfronteriza de los fondos que gestionan.

(3) Es necesario colmar el vacío regulador y alinear el procedimiento de notificación a las autoridades competentes relativo a los OICVM con el procedimiento de notificación establecido en la Directiva 2011/61/UE.

(4) El Reglamento (UE) 2019/1156 refuerza aún más los principios aplicables a las comunicaciones publicitarias que regula la Directiva 2009/65/CE y extiende la aplicación de esos principios a los GFIA, lo que se traduce en un elevado nivel de protección de los inversores, con independencia del tipo de inversor. Las disposiciones correspondientes de la Directiva 2009/65/CE relativas a las comunicaciones publicitarias y la accesibilidad de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales pertinentes para la comercialización de participaciones de OICVM ya no son pues necesarias y deben suprimirse.

(5) Las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE que exigen a los OICVM disponer de servicios para los inversores, tal como se han aplicado en determinados ordenamientos jurídicos nacionales, han resultado ser gravosas. Además, los servicios locales raramente son utilizados por los inversores de la manera prevista en esa Directiva. El método preferido de contacto ha pasado a ser la interacción directa entre los inversores y los gestores de los fondos, ya sea por vía electrónica o por teléfono, mientras que los pagos y reembolsos se efectúan a través de otros canales. Si bien esos servicios locales se utilizan actualmente con fines administrativos, como el cobro transfronterizo de las tasas reglamentarias, tales cuestiones deben abordarse por otras vías, entre ellas la cooperación entre las autoridades competentes. Por consiguiente, deben establecerse normas que modernicen y especifiquen los requisitos para facilitar servicios a los inversores minoristas y los Estados miembros no deben exigir una presencia física local para facilitar dichos servicios. En cualquier caso, esas normas deben garantizar que los inversores tengan acceso a la información a la que tienen derecho.

(6) Con el fin de garantizar un tratamiento homogéneo de los inversores minoristas, es preciso que los requisitos relativos a los servicios se apliquen también a los GFIA cuando los Estados miembros los autoricen a comercializar participaciones o acciones de fondos de inversión alternativos (FIA) entre los inversores minoristas en su territorio.

(7) La ausencia de unas condiciones claras y uniformes para el cese de la comercialización de participaciones o acciones de un OICVM o de un FIA en un Estado miembro de acogida genera inseguridad económica y jurídica para los gestores de fondos. Por consiguiente, las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE deben establecer condiciones claras con arreglo a las cuales se pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de algunas o todas las participaciones o acciones. Dichas condiciones deben equilibrar, por un lado, la capacidad de los organismos de inversión colectiva o de sus gestores para poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de sus acciones o participaciones cuando se cumplan las condiciones fijadas y, por otro lado, el interés de los inversores en esos organismos.

(8) La posibilidad de dejar de comercializar OICVM o FIA en un Estado miembro concreto no debe suponer costes para los inversores, ni recortar sus salvaguardias en virtud de la Directiva 2009/65/CE o de la Directiva 2011/61/UE, en particular con respecto a su derecho a una información exacta sobre la continuidad de las actividades de dichos fondos.

(9) Hay casos en los que un GFIA que desee comprobar el interés de los inversores por una determinada idea o estrategia de inversión se enfrenta con tratamientos diferentes en cuanto a la precomercialización en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. La definición de precomercialización y las condiciones bajo las que se permite varían considerablemente entre aquellos Estados miembros en que está permitida, mientras que en otros Estados miembros no existe en absoluto el concepto de precomercialización. Para abordar estas divergencias, deben establecerse una definición armonizada de precomercialización y las condiciones con arreglo a las cuales un GFIA de la UE puede llevarla a cabo.

(10) Para que la precomercialización se reconozca como tal en el marco de la Directiva 2011/61/UE, debe dirigirse a potenciales inversores profesionales y referirse a una idea o una estrategia de inversión, a fin de comprobar su interés por un FIA o un compartimento aún no establecido o que esté establecido pero que aún no haya notificado la comercialización de conformidad con dicha Directiva. Por consiguiente, durante la precomercialización, los inversores no deben tener la posibilidad de suscribir participaciones o acciones de un FIA y tampoco debe permitirse la distribución de formularios de suscripción o documentos similares a los potenciales inversores profesionales, ya sea en forma de borrador o de versión definitiva. Los GFIA deben velar por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA a través de precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA a través de la comercialización permitida con arreglo a la Directiva 2011/61/UE.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que el GFIA de la UE haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de un FIA mencionado en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de un FIA establecido como resultado de la precomercialización, debe considerarse el resultado de una comercialización y estar sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a que se refiere la Directiva 2011/61/UE. Con el fin de garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan ejercer su control sobre la precomercialización en sus Estados miembros, un GFIA de la UE debe enviar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, en un plazo de dos semanas desde el comienzo de la precomercialización, una carta informal, en formato de papel o por medios electrónicos, en la que especifique, entre otros, en qué Estados miembros ha llevado a cabo actividades de precomercialización, los períodos durante los que la precomercialización está teniendo o ha tenido lugar y, si procede, una lista de los FIA y los compartimentos de FIA que fueran objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE informarán de ello sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el GFIA de la UE esté llevando o haya llevado a cabo la precomercialización.

(11) Los GFIA de la UE deben asegurarse de que su precomercialización esté suficientemente documentada.

(12) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2011/61/UE y, en particular, a las normas armonizadas sobre precomercialización, no deben en ningún caso perjudicar a los GFIA de la UE en relación con los de fuera de ella. Esto se refiere tanto a la situación actual en la que los GFIA no pertenecientes a la Unión no tienen derechos de pasaporte, como a la situación en la que resulten aplicables las disposiciones sobre ese pasaporte de la Directiva 2011/61/UE.

(13) A fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario sincronizar las fechas de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales por las que se apliquen la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2019/1156, en lo que respecta a las disposiciones pertinentes sobre comunicaciones publicitarias y precomercialización.

(14) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 17, apartado 8, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando, como consecuencia de alguna modificación a que se refiere el párrafo primero, la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán a la sociedad de gestión, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.

Cuando la modificación a que se refiere el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.».

2)

Se suprime el artículo 77.

3)

En el artículo 91, se suprime el apartado 3.

4)

El artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 92

1.   Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:

a)

procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX;

b)

proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;

c)

facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa;

d)

poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94;

e)

proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y

f)

actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2.   Los Estados miembros no exigirán al OICVM tener presencia física en el Estado miembro de acogida o designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3.   El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluidos los electrónicos, sean prestados:

a)

en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el OICVM o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b)

por el propio OICVM o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.

A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo el OICVM, y que el tercero recibirá del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.».

5)

El artículo 93 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 92, apartado 1.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes tanto de su Estado miembro de origen como de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.

Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo primero, el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.

Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 98, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar el OICVM y notificarán las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 93 bis

1.   Los Estados miembros velarán por que un OICVM pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 93, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;

b)

que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de OICVM y adecuado para un inversor tipo de OICVM;

c)

que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual el OICVM haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 93 o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el OICVM cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.

2.   El OICVM presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM comunicarán sin dilación al OICVM dicha transmisión.

4.   El OICVM facilitará a los inversores que mantengan su inversión en el OICVM, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, la información requerida con arreglo a los artículos 68 a 82 y al artículo 94.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2.

6.   Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM según se establece en el artículo 21, apartado 2, el artículo 97, apartado 3, y el artículo 108. Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 97, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no exigirán al OICVM en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

7.   Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.

(*1)  Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (DO L 188 de 12.7.2019, p. 55).»."

7)

En el artículo 95, apartado 1, se suprime la letra a).

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE

La Directiva 2011/61/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«a sexies bis)   “precomercialización”: el suministro de información o la comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un GFIA de la UE, o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en la Unión, a fin de comprobar su interés por un FIA o un compartimento aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado de conformidad con el artículo 31 o 32, en el Estado miembro en el que los inversores potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho FIA o compartimento;».

2)

Al principio del capítulo VI, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 bis

Condiciones aplicables a la precomercialización en la Unión por un GFIA de la UE

1.   Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE autorizados puedan realizar actividades de precomercialización en la Unión, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:

a)

sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un determinado FIA;

b)

sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c)

sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de un FIA todavía no establecido en su versión definitiva.

Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a)

no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de un FIA, y

b)

la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE no esté obligado, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a las autoridades competentes el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.

2.   Los GFIA de la UE velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA a través de precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA a través de la comercialización permitida con arreglo a los artículos 31 o 32.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que el GFIA de la UE haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de un FIA mencionado en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de un FIA establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a que se refieren los artículos 31 y 32.

Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE envíen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los FIA y los compartimentos de FIA que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el GFIA de la UE lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

3.   Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un GFIA de la UE cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un GFIA con arreglo a la presente Directiva o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

4.   Un GFIA de la UE se asegurará de que la precomercialización esté suficientemente documentada.

(*2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

(*3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

3)

En el artículo 32, apartado 7, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán al GFIA, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente Directiva en cuanto a la gestión del FIA por parte del GFIA, o al cumplimiento de la presente Directiva por dicho GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA

1.   Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE puedan notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos sus FIA en un Estado miembro para el que hayan presentado una notificación de conformidad con el artículo 32, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

excepto en el caso de los FIA de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;

b)

que se haga pública la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de alguno o de todos sus FIA en ese Estado miembro a través de un medio accesible al público, inclusive por medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de FIA y adecuado para un inversor tipo de FIA;

c)

que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones o acciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el GFIA cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones o acciones del FIA que gestione en el Estado miembro, o su prolongación, directa o indirecta, con respecto al cual haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 2.

2.   El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán sin demora al GFIA dicha transmisión.

Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), el GFIA no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de los FIA de la UE que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.

4.   El GFIA facilitará a los inversores que sigan participando en el FIA de la UE, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, la información requerida con arreglo a los artículos 22 y 23.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, información sobre cualquier modificación de los documentos y de la información mencionados en el anexo IV, letras b) a f).

6.   Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA según se establece en el artículo 45.

7.   Sin perjuicio de otras competencias de supervisión contempladas en el artículo 45, apartado 3, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, del presente artículo no exigirán al GFIA en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

8.   Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.

(*4)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98)."

(*5)  Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (DO L 188 de 12.7.2019, p. 55).»."

5)

En el artículo 33, apartado 6, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán al GFIA, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.

Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 43 bis

Servicios disponibles para los inversores minoristas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, los Estados miembros velarán por que los GFIA faciliten, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de un FIA entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:

a)

procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones del FIA, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación del FIA;

b)

proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;

c)

facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el FIA en el Estado miembro donde el FIA se comercializa;

d)

poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 22 y 23;

e)

proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y

f)

actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2.   Los Estados miembros no exigirán al GFIA tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3.   El GFIA velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados:

a)

en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el FIA o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b)

por el propio GFIA, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.

A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo el GFIA y que el tercero recibirá del GFIA toda la información y los documentos pertinentes.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 69 bis

Evaluación del régimen de pasaporte

Antes de la entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere el artículo 67, apartado 6, por el que son aplicables las normas establecidas en el artículo 35 y los artículos 37 a 41, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que tenga en cuenta el resultado de una evaluación del régimen de pasaporte previsto en la presente Directiva, incluida la ampliación de dicho régimen a GFIA de fuera de la UE. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».

8)

En el anexo IV, se añaden las letras siguientes:

«i)

los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables;

j)

información sobre los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 43 bis.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 2 de agosto de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de agosto de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Evaluación

A más tardar el 2de agosto de 2024, la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, llevará a cabo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva. A más tardar el 2 de agosto de 2025, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Revisión

A más tardar el 2 de agosto de 2023, la Comisión presentará un informe que evalúe, entre otros aspectos, la oportunidad de armonizar las disposiciones aplicables a las sociedades de gestión de OICVM que comprueban el interés de los inversores por una idea o estrategia de inversión específicas, así como si existe la necesidad de modificar la Directiva 2009/65/CE con ese fin.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 50.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de14 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(4)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (véase la página 55 del presente Diario Oficial).

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/06/2019
  • Fecha de publicación: 12/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2019
  • Aplicable desde el 2 de agosto de 2021.
  • Cumplimiento a más tardar el 2 de agosto de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2019/1160/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-17910).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Fondos de Capital Riesgo
  • Fondos de inversión
  • Información
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Libre circulación de capitales
  • Mercado de Valores
  • Organismo y agencia CE
  • Sociedades de Inversión

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