LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 8, 58, 100, 132, 157, 161, 184, 193, 217, 232 y 268,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (2) exige a los Estados miembros que recopilen e intercambien determinada información sobre las importaciones exentas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra c bis) (régimen especial para las ventas a distancia) o letra d), y apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3). Además, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Código, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes podrán, cuando sea necesario para reducir al mínimo el riesgo y combatir el fraude, intercambiar entre sí y con la Comisión los datos de que dispongan en relación con la entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías. |
(2) |
El sistema electrónico que la Comisión ha establecido para cumplir con la obligación de vigilancia que establece el artículo 56, apartado 5, del Código es el instrumento más adecuado para el intercambio de información sobre el IVA. Es necesario modificar el artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para aclarar quién puede tener acceso a los datos almacenados en el sistema de vigilancia y en qué medida. En primer lugar, la Comisión debe poder divulgar los datos de la vigilancia de forma agregada. En segundo lugar, como norma general, los usuarios autorizados de las autoridades aduaneras de los Estados miembros solo deben tener acceso a los datos no agregados que haya facilitado dicho Estado miembro y a los datos agregados a escala de la Unión. En tercer lugar, como excepción a la norma general, el artículo 55 debe prever la posibilidad de que actos específicos de la Unión, como el Reglamento (UE) n.o 904/2010, habiliten a la Comisión para conceder a determinadas autoridades de los Estados miembros acceso a datos no agregados de una manera específica. |
(3) |
Para poder recopilar la información que el Reglamento (UE) n.o 904/2010 exige que los Estados miembros recopilen e intercambien, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe también modificarse a fin de aumentar el número de elementos de datos que recoge el sistema electrónico. En particular, es necesario que los anexos 21-01 y 21-02 de dicho Reglamento incluyan los elementos de datos que figuran en el anexo B del mismo con los números de orden 3/40 y 4/4, que corresponden a los números de identificación de las referencias fiscales adicionales y a la base imponible, respectivamente. |
(4) |
A raíz de la modificación del artículo 278 del Código para prorrogar la fecha límite de utilización transitoria de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstas en el Código (4), debe modificarse la disposición del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por la que se establece una lista transitoria de elementos de datos de vigilancia (anexo 21-02). La disposición debe aclarar que la lista transitoria de datos puede utilizarse para fines de vigilancia en el despacho a libre práctica hasta que los Sistemas Nacionales de Importación sean operativos, es decir, de conformidad con el artículo 278, apartado 2, del Código, hasta finales de 2022 como máximo. En cambio, la lista transitoria puede utilizarse para fines de vigilancia a la exportación hasta que los Sistemas Nacionales de Exportación sean operativos, es decir, de conformidad con el artículo 278, apartado 3, del Código, hasta finales de 2025 como máximo. |
(5) |
Hasta la mejora del sistema de control de las importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (5), el análisis de riesgos de las mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada deberá efectuarse en el momento en que dichas mercancías se presenten en aduana sobre la base de la declaración de depósito temporal o de la declaración en aduana o, cuando la declaración en aduana se realice mediante cualquier otro acto, de la información disponible en el momento de la presentación. El artículo 187 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe modificarse de modo que se aplique también a los envíos postales y a los envíos de un valor intrínseco inferior a 22 EUR, incluyendo las referencias pertinentes al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (6). |
(6) |
Debe darse flexibilidad a los operadores económicos para facilitar, por medio de formularios o documentos distintos del ejemplar del cuaderno diario de pesca, la certificación de que los productos y mercancías de la pesca marítima transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión no han sido manipulados. No obstante, a fin de permitir la asignación de los productos y mercancías de la pesca marítima a los respectivos cuadernos diarios de pesca en los casos en los que la certificación de no manipulación se facilite mediante un formulario o documento distinto del ejemplar del cuaderno diario de pesca, el operador económico debe incluir en ese otro formulario o documento una referencia al correspondiente cuaderno diario de pesca. Procede modificar el artículo 214 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. |
(7) |
En el contexto de la simplificación por la que se presenta una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante, las autoridades aduaneras pueden dispensar de la obligación de presentar las mercancías. A fin de permitir un control aduanero adecuado en situaciones específicas, deben establecerse normas de procedimiento para los casos en que, debido a un nuevo riesgo financiero grave u otra situación específica, la aduana supervisora solicite que se presenten en aduana mercancías específicas de conformidad con el artículo 182, apartado 3, párrafo tercero, del Código. Procede modificar el artículo 234 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. |
(8) |
El artículo 302 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 establece una dispensa del precintado de medios de transporte o de envases individuales que contengan las mercancías en el caso de las mercancías transportadas por vía aérea o por ferrocarril, siempre que se cumplan determinadas condiciones. El transporte marítimo es tan seguro como el transporte aéreo o ferroviario a la hora de garantizar que las mercancías se entregan en el lugar de destino. Por lo tanto, esta dispensa debe ampliarse a las mercancías transportadas por vía marítima, siempre que se incluya una referencia al conocimiento de embarque de acompañamiento en el documento de transporte electrónico utilizado como declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión. |
(9) |
Cuando la autoridad aduanera de un Estado miembro implicado en una operación de tránsito tenga pruebas de que los hechos que han originado la deuda aduanera se produjeron en su territorio, dicha autoridad solicitará al Estado miembro de partida que le transfiera la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera. El Estado miembro de partida debe confirmar, en un plazo determinado, si transfiere la competencia para iniciar el cobro de la deuda a la autoridad aduanera solicitante. Procede, por tanto, modificar el artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para incluir el caso específico de una operación de tránsito. |
(10) |
El artículo 324 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, relativo a los casos especiales de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, y los códigos correspondientes de los anexos A y B deben modificarse para reflejar la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 2018/581 del Consejo (7). |
(11) |
Cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión, debe aclararse la determinación de la aduana de salida para las mercancías cargadas en un buque o en una aeronave. Además, determinadas disposiciones simplificadas para la determinación de la aduana de salida no deben aplicarse a las mercancías sujetas a impuestos especiales ni a las mercancías no pertenecientes a la Unión. Procede modificar el artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. |
(12) |
Cuando, tras haber sido despachadas para la exportación, las mercancías sean objeto de un solo contrato para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión, deben aclararse las normas para garantizar la vigilancia aduanera hasta la salida física de dichas mercancías. Procede modificar el artículo 332 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. |
(13) |
Deben aclararse las normas de procedimiento establecidas en el artículo 333 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en relación con la vigilancia de las mercancías objeto de levante para su salida, a fin de abordar las situaciones en que las mercancías abandonan el territorio aduanero de la Unión de una manera distinta a la prevista inicialmente, así como para cubrir el intercambio de información entre autoridades aduaneras durante el período que transcurra hasta la implantación del Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. |
(14) |
Deben aclararse las normas de procedimiento establecidas en el artículo 340 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en relación con la salida de las mercancías para abordar las situaciones en que las mercancías se declaren para la exportación pero no salgan del territorio aduanero de la Unión. |
(15) |
Tras la notificación por parte de Macedonia del Norte a las Naciones Unidas y a la Unión Europea de la entrada en vigor del Acuerdo de Prespa a partir del 15 de febrero de 2019, el país anteriormente denominado «Antigua República Yugoslava de Macedonia» ha cambiado su nombre por el de «República de Macedonia del Norte». Dicho país debe ser mencionado en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por dicho nombre o, en su caso, por la formulación más breve de «Macedonia del Norte». |
(16)
(17)
(18) |
Debe modificarse el anexo B a fin de facilitar el uso de los formatos y códigos de determinados requisitos en materia de datos en el contexto de las declaraciones y notificaciones en los distintos sistemas electrónicos.
Es necesario corregir un error de publicación en el anexo 33-07 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que se refiere a una referencia al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. |
(19)
(20) |
Las modificaciones de los anexos 21-01 y 21-02 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2020, ya que es la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las obligaciones de intercambio de información impuestas por el Reglamento (UE) n.o 904/2010.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1) El artículo 55 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión solo revelará los datos mencionados en el apartado 1 que hayan facilitado las autoridades aduaneras en forma agregada.»;
b) se insertan los apartados siguientes:
«3 bis. La Comisión concederá a los usuarios autorizados con arreglo al artículo 56, apartado 2, acceso a los datos no agregados facilitados por las autoridades aduaneras del Estado miembro que lo haya solicitado y a los datos agregados a escala de la Unión.
3 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 bis, la Comisión concederá acceso a los datos no agregados a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando un acto de la Unión establezca dicho acceso.»;
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta la fecha de implantación de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en el anexo 21-02 se establece la lista de datos que podrá exigir la Comisión a efectos de la vigilancia en el despacho a libre práctica.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta la fecha de implantación de la mejora de los Sistemas Nacionales de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en el anexo 21-02 se establece la lista de datos que podrá exigir la Comisión a efectos de la vigilancia en el momento de la exportación.».
2) En el artículo 187, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), y apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.».
3) En el artículo 214, se añade el apartado siguiente:
«3. La presentación del certificado exigido de conformidad con el apartado 1 podrá realizarse utilizando cualquier formulario o documento pertinente distinto de un ejemplar del cuaderno diario de pesca que incluya una referencia a dicho cuaderno diario de pesca.».
4) En el artículo 234, se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando la aduana supervisora haya solicitado, de conformidad con el artículo 182, apartado 3, párrafo tercero, del Código, que las mercancías se presenten en aduana porque las autoridades aduaneras hayan detectado un nuevo riesgo financiero grave u otra situación específica en relación con una autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante con dispensa de la obligación de presentar las mercancías, la aduana supervisora indicará al titular de dicha autorización:
a) el plazo específico para presentar en aduana las mercancías cubiertas por dichas situaciones,
b) la obligación de indicar la fecha de notificación de la presentación en los registros, y
c) la obligación de cumplir lo dispuesto en las letras b) a e) y g) del apartado 1.
En estas situaciones, el levante de las mercancías se efectuará de conformidad con el artículo 194 del Código.».
5) En el artículo 302, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c) las mercancías se transporten por vía marítima y se incluya una referencia al conocimiento de embarque de acompañamiento en un documento de transporte electrónico utilizado como declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, tal como se contempla en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código.».
6) En el artículo 311 se añaden los apartados siguientes:
«3. Cuando la autoridad aduanera de un Estado miembro implicado en una operación de tránsito obtenga la prueba, antes de que expire el plazo a que se hace referencia en el artículo 77, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda aduanera está situado en su territorio, dicha autoridad enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, una solicitud debidamente justificada a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida para que la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera sea transferida a la autoridad aduanera solicitante.
4. La autoridad aduanera del Estado miembro de partida acusará recibo de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 3 e informará a la autoridad aduanera solicitante, en un plazo de 28 días a partir de la fecha de envío de la solicitud, de si acepta atender la solicitud y transferir la responsabilidad de iniciar el cobro de la deuda aduanera a la autoridad aduanera solicitante.».
7) En el artículo 324, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) el suministro de productos transformados principales a los que se aplique un tipo de derecho de importación erga omnes“nulo” o con respecto a los cuales se haya expedido un certificado de aptitud autorizado “formulario EASA 1” o un certificado equivalente contemplado en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo (*1);.
(*1) Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1147/2002 (DO L 98 de 18.4.2018, p. 1).»."
8) El artículo 329 se modifica como sigue:
a) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Cuando las mercancías se carguen en un puerto marítimo en un buque que no preste un servicio marítimo regular mencionado en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para el transporte a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar donde las mercancías se carguen en el buque.
4. Cuando no se aplique el apartado 3 y las mercancías se carguen en un buque o en una aeronave sin transbordo posterior para su transporte a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se carguen en el buque o la aeronave.»;
b) se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. A partir de la fecha de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 a más tardar, los apartados 6 y 7 no se aplicarán en los casos en que se exporten mercancías de la Unión pertenecientes a una de las categorías enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE.
A partir de la fecha de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 a más tardar, el apartado 7 no se aplicará en los casos en que se reexporten mercancías no pertenecientes a la Unión.».
9) En el artículo 332, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No se impondrá la obligación establecida en el párrafo primero en la medida en que las autoridades aduaneras dispongan ya de esta información a través de los sistemas de información comercial, portuaria o de transporte existentes, o en la situación a que se refiere el artículo 329, apartado 7.».
10) El artículo 333 se modifica como sigue:
a) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, debido a circunstancias imprevistas, abandonen posteriormente el territorio aduanero de la Unión agrupadas en varios envíos, la aduana de salida no informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías hasta que todas las mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión.
5. En circunstancias imprevistas, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y deban abandonar posteriormente el territorio aduanero de la Unión a través de varias aduanas de salida, cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 267, apartado 2, del Código podrá solicitar a la aduana de salida en la que las mercancías se hayan presentado por primera vez que informe a las demás aduanas de salida de donde vaya a salir del territorio aduanero de la Unión parte de las mercancías. Cada aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión desde esa aduana. La aduana o aduanas de salida subsiguientes informarán a la primera aduana de salida de las mercancías que hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión desde dicha aduana o aduanas. La primera aduana de salida y la aduana o aduanas de salida subsiguientes intercambiarán dicha información de común acuerdo y al margen del Sistema de Exportación Automatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. La primera aduana de salida informará a la aduana de exportación una vez que hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión todas las mercancías.»;
b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, letras b) y c), del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2016/578/UE, en los casos contemplados en el artículo 329, apartados 5 y 6, del presente Reglamento, el plazo de que dispone la aduana de salida para informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías expirará el primer día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías se incluyan en ese régimen de tránsito o en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o en que se ultime el régimen de tránsito.»;
c) Se suprimen los apartados 8 y 9.
11) El artículo 340 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 5, 6 y 7, la introducción de una modificación en el contrato de transporte tenga por efecto la terminación dentro del territorio aduanero de la Unión de una operación de transporte que debería haber concluido fuera de él, las compañías o las autoridades de que se trate deberán informar a la aduana de salida de tal modificación y solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo previo de dicha aduana.»;
b) se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. A partir de la fecha de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 a más tardar, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3, la aduana de salida informará a la aduana de exportación de que las mercancías no han salido del territorio aduanero de la Unión.».
12) El anexo A se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
13) El anexo B se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
14) En el anexo 21-01, después de la línea correspondiente al Número de orden del E.D. 3/39, se inserta la fila siguiente:
«3/40 Nº de identificación de las referencias fiscales adicionales
Igual que el elemento de datos con número de orden 3/40»
15) En el anexo 21-02, después de la línea correspondiente al Número de orden del E.D. 1/10, se insertan las líneas siguientes:
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16) En el anexo 23-01, en el cuadro, en la primera columna, la sección «Zona P» se modifica como sigue:
a) se suprimen las palabras «, Antigua República Yugoslava de Macedonia»;
b) entre las palabras «Kosovo» y «Moldavia» se insertan las palabras «, Macedonia del Norte».
17) En el anexo 32-01, punto 1, las palabras «la Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte».
18) En el anexo 32-02, punto 1, las palabras «la Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte».
19) En el anexo 32-03, punto 1, las palabras «la Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte».
20) En el anexo 72-04, la parte II se modifica como sigue:
a) en el capítulo VI, casilla 7, las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «Macedonia del Norte»;
b) en el capítulo VII, casilla 6, las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «Macedonia del Norte».
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447
En el anexo 33-07 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en la casilla 2, las palabras «[Reglamento Delegado (UE) 2015/...]» se sustituyen por las palabras «[Reglamento Delegado (UE) 2015/2446]».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 14 y 15 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10 de octubre de 2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de prolongar la utilización transitoria de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstas en el Código Aduanero de la Unión (DO L 111 de 25.4.2019, p. 54).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2018/581 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías destinadas a ser incorporadas o utilizadas en aeronaves, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1147/2002 (DO L 98 de 18.4.2018, p. 1).
(*2) Cuando el código de la Unión introducido para (Cálculo de impuestos — Tipo de tributo) sea B00.».
El anexo A del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1) |
el título I, el cuadro «Formatos de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones» se modifica como sigue: a) en la fila correspondiente al Título IV, número de orden del E.D. IV/6, en la columna «denominación del E.D.», el texto se sustituye por el texto siguiente: «Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de un organismo europeo de normalización, o certificados que otorguen un estatuto equivalente al de AEO expedidos en terceros países y reconocidos en un acuerdo»; b) en la fila correspondiente al Título XIV, en el título XIV, número de orden del E.D. XIV/4, en la columna «denominación del E.D.», el texto se sustituye por el texto siguiente: «Plazo de presentación de la declaración complementaria» |
2) |
en el título II, en la rúbrica «CÓDIGOS», en la subrúbrica «6/2. Condiciones económicas», en la fila para el Código 14, el texto se sustituye por el texto siguiente: «transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves para los que se haya emitido un certificado de aptitud autorizado Formulario EASA 1 o un certificado equivalente,». |
El anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1) |
el título I «Formatos y cardinalidad de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones» se modifica como sigue:
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2) |
En el título II, sección «2. CÓDIGOS» se modifica como sigue:
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