LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 649/2012, adoptado el 4 de julio de 2012, aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (2) («el Convenio de Rotterdam»). Se trata de una refundición del Reglamento (CE) n.o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sustituyó dicho Reglamento desde el 1 de marzo de 2014. El Reglamento (CE) n.o 689/2008 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 73/2013 de la Comisión (4), adoptado el 25 de enero de 2013, pero que no entró en vigor hasta el 1 de abril de 2013. Las modificaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 73/2013 no se reflejaron debidamente en el Reglamento (UE) n.o 649/2012. Por consiguiente, a fin de garantizar la claridad y coherencia jurídicas, es necesario reflejar formalmente en los anexos del Reglamento (UE) n.o 649/2012 las modificaciones que figuran en el Reglamento (UE) n.o 73/2013.
(2) Mediante la Decisión 2008/934/CE (5), la Comisión decidió no incluir las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6), con el resultado de que dichas sustancias no pueden utilizarse como plaguicidas, y por tanto deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. No obstante, la adición de acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 fue suspendida debido a una nueva solicitud de inclusión de esas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 33/2008 de la Comisión (7). Esta nueva solicitud dio lugar a la adopción de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1372/2011 (8), (UE) n.o 1045/2011 (9), (UE) n.o 1381/2011 (10) y (UE) n. o 943/2011 (11), por los que la Comisión decidió no aprobar las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita, respectivamente, como sustancias activas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), con el resultado de que siguen estando prohibidas para su uso como plaguicidas. Por tanto, las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(3) Mediante la Decisión 2008/934/CE, la Comisión decidió no incluir la sustancia flufenoxurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y mediante la Decisión 2012/77/UE (13), decidió no incluir dicha sustancia como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) para el tipo de producto 18. El flufenoxurón está por tanto rigurosamente restringido para su uso como plaguicida y debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. No obstante, la adición de flufenoxurón en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 fue suspendida debido a una nueva solicitud de inclusión de esa sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 33/2008 de la Comisión. Esta nueva solicitud dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 942/2011 (15), mediante el cual la Comisión decidió no aprobar el flufenoxurón como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por tanto, la sustancia flufenoxurón debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(4) Mediante la Decisión 2012/257/UE (16), la Comisión decidió no incluir la sustancia naled para el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, y en virtud de la Decisión 2005/788/CE (17), decidió no incluir dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El naled está por tanto prohibido para su uso como plaguicida y debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(5) Mediante las Decisiones 2009/65/CE (18), 2009/859/CE (19) y 2008/769/CE (20), la Comisión decidió no incluir las sustancias activas 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo, respectivamente, como sustancias activas, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Estas sustancias están por tanto prohibidas para su uso como plaguicida y deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. No obstante, el proceso de inclusión de las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 33/2008. Esta nueva solicitud dio lugar a la adopción de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1127/2011 (21), (UE) n. o 578/2012 (22) y (UE) n.o 1078/2011 (23), por los que la Comisión decidió no aprobar las sustancias ácido 2- naftiloxiacético, difenilamina y propanilo, respectivamente, como sustancias activas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, con el resultado de que siguen estando prohibidas para su uso como plaguicidas. Por tanto, las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(6) La entrada correspondiente al diclorvós en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 debe modificarse para reflejar la Decisión 2012/254/UE de la Comisión (24), y no incluir el diclorvós en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene por efecto prohibir el diclorvós para su uso como plaguicida.
(7) Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 582/2012 (25) y (UE) n.o 359/2012 (26), la Comisión aprobó las sustancias bifentrina y metam, respectivamente, con el resultado de que dichas sustancias ya no están prohibidas para su uso como plaguicidas. Por consiguiente, las sustancias bifentrina y metam deben suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(8) En su quinta reunión, celebrada en junio de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incorporar las sustancias alacloro, aldicarbo y endosulfano en el anexo III de dicho Convenio, con objeto de que esas sustancias queden sujetas al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco del Convenio. Por consiguiente, deben suprimirse de la lista de productos químicos de la parte 2 del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 y añadirse a la lista de productos químicos de la parte 3 de dicho anexo.
(9) La sustancia cianamida debe retirarse de la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012, ya que se han presentado pruebas de que la Decisión 2008/745/CE de la Comisión (27) por la que no se incluye la cianamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no constituye una restricción rigurosa del uso de la sustancia en la categoría «plaguicidas», habida cuenta de que la cianamida tiene usos importantes en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». La cianamida ha sido identificada y notificada para su evaluación con arreglo a la Directiva 98/8/CE. Los Estados miembros pueden, por tanto, seguir autorizando, de conformidad con sus normas nacionales, biocidas que contengan cianamida hasta que se tome una decisión de conformidad con esa Directiva.
(10) A raíz de la decisión adoptada en virtud del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de incluir la sustancia endosulfano en la parte 1 del anexo A de dicho Convenio, dicha sustancia se incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). En consecuencia, el endosulfano debe añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 649/2012 en consecuencia.
(12) Dado que, en la práctica, las modificaciones establecidas en el presente Reglamento ya han sido aplicadas por las autoridades competentes y los operadores económicos suponiendo que el Reglamento (UE) n.o 649/2012 había sido modificado por el Reglamento (UE) n.o 73/2013 de la Comisión, deben aplicarse con carácter retroactivo a partir del 1 de marzo de 2014, fecha en que empezó a aplicarse el Reglamento (UE) n.o 649/2012.
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.
(3) Reglamento (CE) n.o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 204 de 31.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 73/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) n. o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 26 de 26.1.2013, p. 11).
(5) Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (DO L 333 de 11.12.2008, p. 11).
(6) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 33/2008 de la Comisión de 17 de enero de 2008 por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (DO L 15 de 18.1.2008, p. 5).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1372/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa acetocloro, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2011, p. 45).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1045/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa asulam, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 275 de 20.10.2011, p. 23).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1381/2011 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por el que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se establece la no aprobación de la sustancia activa cloropicrina y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 343 de 23.12.2011, p. 26).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 943/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propargita, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE (DO L 246 de 23.9.2011, p. 16).
(12) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)
(13) Decisión 2012/77/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, sobre la no inclusión del flufenoxurón en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 18 (DO L 38 de 11.2.2012, p. 47).
(14) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 942/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE (DO L 246 de 23.9.2011, p. 13).
(16) Decisión 2012/257/UE de la Comisión, de 11 de mayo de 2012, sobre la no inclusión del naled en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 18 (DO L 126 de 15.5.2012, p. 12).
(17) Decisión 2005/788/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2005, relativa a la no inclusión del naled en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 296 de 12.11.2005, p. 41).
(18) Decisión 2009/65/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2009, relativa a la no inclusión del ácido 2-naftiloxiacético en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 23 de 27.1.2009, p. 33).
(19) Decisión 2009/859/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la no inclusión de la difenilamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 314 de 1.12.2009, p. 79).
(20) Decisión 2008/769/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del propanilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 263 de 2.10.2008, p. 14).
(21) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1127/2011 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2011, relativo a la no aprobación de la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios en el mercado (DO L 289 de 8.11.2011, p. 26).
(22) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa difenilamina, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 171 de 30.6.2012, p. 2).
(23) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1078/2011 de la Comisión, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 279 de 26.10.2011, p. 1).
(24) Decisión 2012/254/UE de la Comisión, de 10 de mayo de 2012, sobre la no inclusión del diclorvós en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, para el tipo de producto 18 (DO L 125 de 12.5.2012, p. 53).
(25) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 582/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por el que se autoriza la sustancia activa bifentrina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 173 de 3.7.2012, p. 3).
(26) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 359/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, por el que se autoriza la sustancia activa metam, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 (DO L 114 de 26.4.2012, p. 1).
(27) Decisión 2008/745/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión de la cianamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 251 de 19.9.2008, p. 45).
(28) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
1. El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
2. El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable con efecto desde el 1 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
(1) La parte 1 queda modificada como sigue:
a) |
las entradas correspondientes a alacloro y aldicarbo se sustituyen por lo siguiente:
|
b) |
la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:
|
c) |
se suprimen las entradas correspondientes a bifentrina y metam. |
d) |
se insertan o añaden las siguientes entradas en orden alfabético:
|
(2) La parte 2 queda modificada como sigue:
a) |
la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:
|
b) |
se suprimen las entradas correspondientes a alacloro, aldicarbo, cianamida y endosulfano; |
c) |
se insertan o añaden las siguientes entradas en orden alfabético:
|
(3) en la parte 3, se insertan las siguientes entradas en orden alfabético:
Producto químico |
Número(s) CAS correspondiente(s) |
Código SA Sustancia pura (**) |
Código SA Mezclas que contengan la sustancia (**) |
Categoría |
«Alacloro |
15972-60-8 |
2924.25 |
3808.93 |
Plaguicida |
Aldicarbo |
116-06-3 |
2930.80 |
3808.91 |
Plaguicida |
Endosulfano |
115-29-7 |
2920.30 |
3808.91 |
Plaguicida». |
En la parte 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se añade la entrada siguiente:
Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación |
Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.) |
|
|
«Endosulfano |
Nº CE 204-079-4 Nº CAS 115-29-7 código NC 2920 30 00 ». |
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid