Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81553

Decisión (PESC) 2019/1720 del Consejo de 14 de octubre de 2019 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua.

Publicado en:
«DOUE» núm. 262, de 15 de octubre de 2019, páginas 58 a 63 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81553

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

 

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) El 21 de enero de 2019, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que condenaba con firmeza la represión de la prensa y la sociedad civil, así como el uso de leyes antiterroristas para reprimir opiniones discrepantes en Nicaragua. El Consejo subrayaba que, desde abril de 2018, las manifestaciones han sido brutalmente reprimidas por las fuerzas de seguridad y grupos armados afines al Gobierno, lo que ha provocado varios cientos de víctimas mortales y heridos y la detención de centenares de ciudadanos, con irregularidades generalizadas y arrestos y procedimientos judiciales arbitrarios. Recordaba la necesidad de garantizar que se rindan cuentas por todos los delitos cometidos desde abril de 2018, independientemente de quiénes sean sus autores. Instaba al Gobierno de Nicaragua a reanudar un proceso de diálogo nacional significativo y orientado a los resultados, también en relación con la adopción de reformas electorales.

 

(2) Las Conclusiones del Consejo subrayaban la disposición de la Unión a hacer uso de todos los instrumentos de actuación de que dispone a fin de contribuir a encontrar una salida pacífica y negociada a la crisis actual y responder a cualquier nuevo deterioro de los derechos humanos y del Estado de Derecho en Nicaragua.

 

(3) El Consejo reitera su honda preocupación por el continuo deterioro de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho en Nicaragua.

 

(4) En ese contexto, deben imponerse medidas restrictivas específicas a personas y entidades responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua, así como a personas y entidades cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia y el Estado de Derecho en Nicaragua, y las personas asociadas con estas.

 

(5) Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas:

 

a) responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua;

 

b) cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Nicaragua;

 

c) asociadas con las personas contempladas en las letras a) y b),

 

que se enumeran en el anexo.

 

2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

 

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:

 

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

 

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

 

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

 

d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

 

4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

 

5. Un Estado miembro que conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4 deberá informar debidamente al Consejo en todos los casos.

 

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluida la promoción de los derechos humanos y del Estado de Derecho en Nicaragua.

 

7. Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

 

8. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

 

Artículo 2

 

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

 

a) responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua;

 

b) cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Nicaragua;

 

c) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b), que se enumeran en el anexo.

 

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

 

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar que se liberen determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o se faciliten determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

 

a) son necesarios para subvenir a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 

c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de conceder la autorización específica, los motivos por los cuales considera que debe concederse dicha autorización, o

 

e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

 

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

 

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;

 

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

 

c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

 

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

 

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

 

5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos, o de obligaciones surgidas, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

 

6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

 

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 

b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones surgidas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

 

c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

 

siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualesquiera dichos intereses, otros beneficios y pagos.

 

Artículo 3

 

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo, en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de Nicaragua.

 

Artículo 4

 

1. El Consejo, por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

 

2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

 

3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.

 

Artículo 5

 

1. Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1.

 

2. Se recogerá también en el anexo la información disponible que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción y el lugar de actividad.

 

Artículo 6

 

1. El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

 

a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones del anexo;

 

b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones del anexo.

 

2. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.

 

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

 

(1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

 

Artículo 7

 

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en especial financiera o de un crédito, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo;

 

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

 

Artículo 8

 

Para que las medidas expuestas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

 

Artículo 9

 

La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de octubre de 2020 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

 

Artículo 10

 

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2019.

 

Por el Consejo

El Presidente

F. MOGHERINI

 

ANEXO
 

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2

 

[…]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/10/2019
  • Fecha de publicación: 15/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2019
  • Aplicable hasta el 15 de octubre de 2024, según lo indicado.
  • La fecha de aplicación queda establecida en el art. 1.1 de la Decisión 2023/2127, de 9 de octubre; (Ref. DOUE-L-2023-81402).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/1720/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3 y 9, por Decisión 2023/2686, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81700).
    • el art. 9 y el anexo , por Decisión 2023/2127, de 9 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81402).
  • SE SUSTITUYE el art. 9 y SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2022/1943, de 13 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81490).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Nicaragua
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid