EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana, por la que se aplica el embargo de armas impuesto mediante la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) El 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2488 (2019), por la que se amplían, en particular, las exenciones a las medidas de embargo de armas.
(3) En la Decisión 2013/798/PESC debe incluirse una disposición que especifique que el Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de dicha Decisión.
(4) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2013/798/PESC se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas y material afín, ni al suministro de la asistencia técnica, financiación o ayuda financiera conexa, que se destinen exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso por la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), de las misiones de la Unión y de las fuerzas francesas desplegadas en la RCA, así como de otras fuerzas de los Estados miembros de las Naciones Unidas que proporcionan adiestramiento y asistencia, previa notificación conforme a la letra b);
b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no mortífero y la prestación de asistencia, incluido el adiestramiento operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la RCA —entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado—, que se destinen exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector seguridad de la RCA, en coordinación con la MINUSCA y previa notificación al Comité creado en virtud del apartado 57 de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, "Comité");
c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas y material afín llevados a la RCA por fuerzas del Chad o de Sudán para ser utilizados exclusivamente en las patrullas internacionales de la fuerza tripartita establecida el 23 de mayo de 2011 en Jartum por la RCA, el Chad y Sudán a fin de mejorar la seguridad en las zonas fronterizas comunes, en cooperación con la MINUSCA, previa aprobación del Comité;
d) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección y a las actividades conexas de asistencia técnica o adiestramiento, previa notificación al Comité;
e) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a la RCA el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y el personal asociado, exclusivamente para su propio uso;
f) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas pequeñas y equipo afín de otro tipo, que se destine exclusivamente para su uso en las patrullas que bajo liderazgo internacional proporcionan seguridad en la zona protegida trinacional del río Sangha o para uso de los guardabosques armados del Proyecto Chinko y el Parque Nacional de Bamingui-Bangoran con el fin de prevenir la caza furtiva, el contrabando de marfil y armas y otras actividades contrarias a la legislación nacional de la RCA o a las obligaciones jurídicas internacionales de la RCA, previa notificación al Comité;
g) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas de calibre 14,5 mm o inferior, y la munición y los componentes diseñados especialmente para esas armas, a las fuerzas de seguridad de la RCA —entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado—, cuando tales armas, municiones y componentes se destinen exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector seguridad de la RCA, previa notificación al Comité;
h) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y otro equipo mortífero afín no contemplados en el apartado 1, letra g), del presente artículo a las fuerzas de seguridad de la RCA —entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado—, cuando tales armas y otro equipo mortífero se destinen exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector seguridad de la RCA, previa notificación al Comité, o i) otras ventas, suministros, transferencias o exportaciones de armamento y material afín, o suministro de asistencia o personal, previa aprobación del Comité.
2. Los Estados miembros notificarán al Comité, con una antelación mínima de veinte días, la entrega de toda venta, suministro, transferencia o exportación autorizados en virtud del apartado 1, letras d), f) y g).
3. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las notificaciones y todas las solicitudes de exención presentadas al Comité incluyan:
a) los datos del fabricante y el proveedor del equipo;
b) una descripción del equipo que incluya el tipo, el calibre y la cantidad, así como los números de serie o números de lote o la fecha o fechas propuestas para proporcionar los números de serie o números de lote en el caso de las solicitudes de exención;
c) la fecha o fechas y el lugar o lugares de entrega propuestos;
d) el modo o los modos de transporte y el itinerario de los envíos, y
e) el propósito del uso y el usuario final, incluida la unidad de las fuerzas de seguridad de la RCA a la que esté previsto destinar el equipo, junto con el lugar previsto para su almacenamiento.».
2) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 2 septies
1. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones del anexo;
b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones del anexo.
2. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.
3. A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante "responsables del tratamiento" en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1)Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).
(*) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)».
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