LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).
(2) El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano, y la lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas.
(3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y las dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n. o 605/2010 para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.
(4) Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en las columnas «A», «B» y «C» de la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010.
(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010.
(6) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de retirada, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de retirada.
No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:
a) se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a Etiopía:
«GB Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte + + +
GG Guernesey + + +»;
b) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:
«IM Isla de Man + + +»;
c) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:
«JE Jersey + + +».
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