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Documento DOUE-L-2019-81629

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1804 de la Comisión de 28 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 en lo que atañe a las modificaciones de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago, los controles en el sistema integrado de gestión y control y el sistema de control en relación con la condicionalidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 276, de 29 de octubre de 2019, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81629

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d) y h), su artículo 78, párrafo primero, letras b) y c), y su artículo 96, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2) los Estados miembros pueden autorizar a los beneficiarios del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) a modificar sus solicitudes únicas en lo que se refiere a la utilización de las parcelas agrícolas declaradas después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, en circunstancias debidamente justificadas. Durante el período vegetativo los beneficiarios pueden tener necesidad de adaptar el plan de cultivo en lo que se refiere al cultivo o a su localización. Esto puede deberse a cambios en las condiciones meteorológicas o a otras condiciones agrarias. Los beneficiarios del pago a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) pueden encontrarse en una situación similar, especialmente en lo que atañe a los cultivos intermedios. Por consiguiente, procede permitir asimismo a los Estados miembros que autoricen a estos beneficiarios a modificar la solicitud única o la solicitud de pago en lo que se refiere a la utilización de las parcelas declaradas a efectos del pago contemplado en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Además, este apartado debe suprimirse del artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 e incluirse en su artículo 15, ya que se refiere a modificaciones de la solicitud única o la solicitud de pago. También debe aclararse que estas modificaciones pueden realizarse una vez superados los plazos generales para la notificación de las modificaciones y que los Estados miembros pueden fijar un plazo final para su notificación.

(2) El artículo 15, apartado 1 ter, prevé las modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago en caso de que se realicen controles mediante monitorización. Conviene aclarar que esta disposición se refiere a la posibilidad de modificar la solicitud única o la solicitud de pago tras los resultados provisionales de los controles mediante monitorización. También debe especificarse el alcance de tales modificaciones.

(3) El artículo 15, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establece el plazo para la modificación de la solicitud única o la solicitud de pago. En el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento figuran las situaciones en las que ya no es posible modificar la solicitud única o la solicitud de pago. Estas normas no se aplican en caso de que los beneficiarios estén sujetos a controles mediante monitorización, debido a las características específicas de este tipo de controles. Procede, por tanto, aclarar cuándo pueden realizar dichas modificaciones estos beneficiarios. Además, procede permitir que las autoridades competentes fijen la fecha para la notificación de dichas modificaciones en función del régimen de ayuda, medida de ayuda o tipo de operación controlado mediante monitorización.

(4) Los Estados miembros pueden decidir efectuar controles mediante monitorización de determinados regímenes de ayuda, medidas de ayuda, tipos de operaciones o requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad, manteniendo al mismo tiempo los controles sobre el terreno por muestreo para otros regímenes, medidas, tipos de operaciones o requisitos y normas. Esta circunstancia puede dar lugar a situaciones en las que los controles mediante monitorización revelen conclusiones pertinentes para determinar el cumplimiento de las normas de los regímenes, medidas, tipos de operaciones o normas y requisitos aplicables en relación con la condicionalidad, sujetos a los controles por muestreo. Procede, por tanto, establecer normas sobre cómo tener en cuenta estas conclusiones.

(5) Debe aclararse que la notificación cruzada obligatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 809/2014 también se aplica a los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. Procede, por tanto, modificar el artículo 27 en consecuencia.

(6) El artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se refiere a la medición de superficies. Sin embargo, el apartado 1 de dicho artículo hace referencia a la posibilidad de limitar los controles de admisibilidad y la medición de la superficie a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago. En aras de la claridad, las normas relativas a la verificación de las condiciones de admisibilidad deben suprimirse del artículo 38 e incluirse en el artículo 39.

(7) Los Estados miembros pueden decidir efectuar controles mediante monitorización de determinados regímenes de ayuda, medidas de ayuda o tipos de operaciones de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, manteniendo al mismo tiempo los controles sobre el terreno por muestreo que incluyen la medición de superficies en el artículo 38 de dicho Reglamento para otros regímenes, medidas u operaciones. Esta circunstancia puede dar lugar a situaciones en las que una parcela agrícola medida de conformidad con el control sobre el terreno por muestreo sea diferente de la superficie establecida como base para el cálculo de la ayuda o apoyo cuando se apliquen los controles mediante monitorización. Por consiguiente, el artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 debe aclarar qué superficie prevalece en estos casos.

(8) Todas las parcelas agrícolas declaradas por un beneficiario y seleccionadas para un control sobre el terreno deben medirse con arreglo al artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 y sus condiciones de admisibilidad deben verificarse con arreglo al artículo 39 de dicho Reglamento. Esto incluye parcelas agrícolas de pastos permanentes o pastizales permanentes de gran tamaño utilizadas mancomunadamente por varios beneficiarios, lo cual puede suponer una enorme carga de trabajo para las autoridades competentes. A fin de contener la carga de trabajo, manteniendo simultáneamente un nivel adecuado de protección de los Fondos de la Unión, conviene prever la posibilidad de sustituir las mediciones y los controles de los criterios de admisibilidad, de los compromisos y de otras obligaciones por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para las actualizaciones periódicas del sistema de identificación de parcelas y establecer las condiciones en las que las autoridades competentes pueden recurrir a esta posibilidad.

(9) Cuando la verificación de la admisibilidad de las parcelas agrícolas durante los controles sobre el terreno de las medidas de desarrollo rural se limite a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrícolas con respecto a las que se haya presentado una solicitud de pago, puede ocurrir que algunos criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones no se controlen adecuadamente. Por tanto, en el artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, procede prever la selección de una muestra adicional basada en el riesgo que permita el control de dichos criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones.

(10) Un objetivo clave de los controles mediante monitorización es ayudar a los beneficiarios a cumplir los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones así como permitirles solucionar los problemas planteados. A tal efecto, resulta importante aclarar la obligación de las autoridades competentes de comunicarse con los beneficiarios oportunamente, en particular en lo que atañe a las alertas y los resultados provisionales del análisis automatizado de una serie cronológica de datos satelitales. Por consiguiente, el artículo 40 bis, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, debe establecer los principios fundamentales relativos a la comunicación de los resultados provisionales de los controles mediante monitorización por las autoridades competentes.

(11) El artículo 40 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 hace referencia a las inspecciones físicas. Es importante aclarar que estas inspecciones físicas no implican una medición de la superficie, a menos que sea necesario para llegar a una conclusión sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada.

(12) Cuando las autoridades competentes realizan controles sobre el terreno por muestreo, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, pueden limitar los controles a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago. Conviene permitir el mismo nivel de flexibilidad cuando, de conformidad con el artículo 40 bis, apartado 1, párrafo primero, letra c), los controles mediante monitorización requieran un control por muestreo de las parcelas agrarias de los beneficiarios afectadas por criterios que no puedan ser objeto de monitorización.

(13) El procedimiento automatizado utilizado en el marco de los controles mediante monitorización puede revelar conclusiones pertinentes para determinar la admisibilidad de los regímenes basados en la superficie, las medidas basadas en la superficie o los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad no controlados mediante monitorización. A fin de permitir que las autoridades competentes se adapten sin problemas a la creciente utilización de los controles mediante monitorización, conviene concederles cierta flexibilidad en la aplicación del requisito según el cual deben tener en cuenta toda la información pertinente a su disposición a efectos de determinar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, de los compromisos y de otras obligaciones, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. Dicha flexibilidad debe limitarse en el tiempo para garantizar la igualdad de trato de los agricultores. Procede, por tanto, modificar el artículo 40 bis en consecuencia. Además, cuando se utilice dicha flexibilidad, las autoridades competentes deben tener en cuenta las conclusiones pertinentes para la selección de la parte basada en el riesgo de la muestra de control de los regímenes, medidas o tipos de operaciones, así como la condicionalidad, en el año de solicitud siguiente. Procede, por tanto, modificar el artículo 34, apartados 2 y 3, y el artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n. o 809/2014 en consecuencia.

(14) Según el artículo 40 ter, los Estados miembros deben notificar a la Comisión su decisión de comenzar a efectuar controles mediante monitorización, indicando determinados datos. Para garantizar la inclusión de la información clave en la notificación, que puede evolucionar a medida que las autoridades competentes en los Estados miembros amplían la aplicación de los controles mediante monitorización, la Comisión debe proporcionar anualmente a los Estados miembros un modelo para las notificaciones a más tardar el 1 de noviembre. Procede, por tanto, modificar el artículo 40 ter, párrafo primero, en consecuencia. También procede suprimir el párrafo segundo del artículo 40 ter, puesto que únicamente se refería al año de solicitud de 2018 y, por lo tanto, ha quedado obsoleto.

(15) El artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establece el marco jurídico para la sustitución de los controles sobre el terreno relacionados con la superficie por controles mediante monitorización a partir de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente. Estos datos también pueden ser pertinentes para establecer el cumplimiento de determinados requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. Con el fin de reducir la carga de los controles y maximizar la inversión necesaria por parte de las autoridades competentes para sustituir el actual método de controles sobre el terreno por controles mediante monitorización, debe preverse un marco jurídico para establecer en qué condiciones los controles mediante monitorización pueden sustituir a los controles sobre el terreno en el ámbito de la condicionalidad.

(16) Conviene fijar un porcentaje mínimo de control con el fin de garantizar que los controles relativos a los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad son satisfactorios en circunstancias en que los datos proporcionados por los satélites Sentinel de Copernicus no sean pertinentes. Las inspecciones físicas de campo solo deben ser necesarias si las pruebas obtenidas mediante el uso de nuevas tecnologías como las fotografías geoetiquetadas y los sistemas de aeronaves no tripuladas o las pruebas documentales pertinentes no llevan a un resultado concluyente o si las autoridades competentes estiman que ninguno de estos tipos de pruebas va a ser eficaz a la hora de comprobar los requisitos y normas que no pueden ser objeto de monitorización.

(17) Los controles mediante monitorización también podrían ayudar a los beneficiarios a respetar los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. Este objetivo puede lograrse exigiendo a las autoridades nacionales que implanten instrumentos adecuados para comunicar oportunamente a los beneficiarios los resultados provisionales de los controles mediante monitorización de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad y que ofrezcan a los beneficiarios la posibilidad de corregir o remediar la situación antes de que las conclusiones se plasmen en el informe de control. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del sistema de alerta rápida previsto en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(18) Con el fin de supervisar la ejecución de los controles mediante monitorización en el ámbito de la condicionalidad, debe establecerse una obligación de notificación por parte de los Estados miembros.

(19) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia.

(20) Para alcanzar su objetivo, la flexibilidad introducida por el nuevo apartado 4 del artículo 40 bis y por el artículo 70 bis, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019, ya que es precisamente en el momento en que los Estados miembros comienzan a aplicar controles mediante monitorización y a utilizar la nueva tecnología asociada a tales controles cuando pueden encontrar dificultades para cumplir el requisito de tener en cuenta toda la información pertinente a efectos de determinar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones, así como los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 14 se suprime el apartado 4.

2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago

 1. Después de la fecha límite de presentación de la solicitud única o la solicitud de pago, podrán incluirse o modificarse parcelas agrarias o derechos de pago individuales en la solicitud única o la solicitud de pago, a condición de que se cumplan los requisitos de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate. Podrán introducirse en las mismas condiciones modificaciones del uso del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural respecto de las distintas parcelas agrarias o de los derechos de pago ya declarados en la solicitud única. Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en algún justificante o contrato que deba presentarse, tales documentos podrán modificarse en consecuencia.

 1 bis. Cuando se haya notificado a un beneficiario los resultados de los controles preliminares a que se refiere el artículo 11, apartado 4, dicho beneficiario podrá modificar la solicitud única o la solicitud de pago a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento.

 1 ter. Cuando se realicen controles mediante monitorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis, y las autoridades competentes hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), los beneficiarios podrán modificar la solicitud única o la solicitud de pago por lo que se refiere a la adaptación o la utilización de las distintas parcelas agrarias controladas mediante monitorización, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate. Podrán incluirse derechos de pago individuales en los casos en que la modificación de la solicitud única o la solicitud de pago dé lugar a un aumento de la superficie declarada.

 2. Las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1, párrafos primero y segundo, se notificarán a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año de que se trate, excepto en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, países en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año de que se trate. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior para la notificación de las modificaciones. Dicha fecha, sin embargo, deberá ser al menos quince días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única o de la solicitud de pago fijada de acuerdo con el artículo 13, apartado 1. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán autorizar a los beneficiarios a modificar posteriormente, en circunstancias debidamente justificadas, la solicitud única o la solicitud de pago en lo que atañe al uso de las parcelas agrarias declaradas a efectos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, de conformidad con el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, o a efectos del pago en virtud de Natura 2000 y la Directiva marco sobre el agua, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a condición de que a raíz de ello el beneficiario no se sitúe en una posición más favorable en relación con el cumplimiento de las obligaciones sobre la base de la solicitud inicial. En este caso, los Estados miembros podrán decidir fijar una fecha límite para la notificación de estas modificaciones a la autoridad competente.

Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.

 2 bis. Las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares de conformidad con el apartado 1 bis se notificarán a la autoridad competente a más tardar nueve días naturales después de la fecha límite prevista para la notificación al beneficiario de los resultados de los controles preliminares a que se refiere el artículo 11, apartado 4. Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.

 2 ter. Las modificaciones introducidas a raíz de la comunicación de los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), efectuadas de conformidad con el apartado 1 ter, se notificarán a la autoridad competente a más tardar en la fecha fijada por esta al nivel del régimen de ayuda, medida de apoyo o tipo de operación. La fecha límite será como mínimo de quince días naturales antes de la fecha en que haya de efectuarse el primer pago o el anticipo de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.

 3. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de algún caso de incumplimiento en su solicitud única o solicitud de pago, o cuando le haya anunciado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, o cuando en este control se haya detectado un caso de incumplimiento, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el apartado 1 respecto de las parcelas agrarias afectadas por el incumplimiento. A los efectos del párrafo primero, la obligación establecida en el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), no se considerará como un aviso para el beneficiario de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno.».

3) En el artículo 27, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que todos los resultados obtenidos en el marco de los controles del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones en lo que se refiere a los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad y/o la ayuda en virtud de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado sean objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades de certificación públicas o privadas contempladas en el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 notifiquen a la autoridad competente encargada de conceder los pagos por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente toda constatación pertinente para la correcta concesión de dichos pagos a los beneficiarios que hayan optado por cumplir sus obligaciones mediante equivalencia por certificación.».

4) El artículo 34 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2, se añade el párrafo cuarto siguiente: «Cuando la autoridad competente decida aplicar la opción prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, o en el artículo 70 bis, apartado 3, las constataciones que resulten de los controles mediante monitorización efectuados en el año de solicitud anterior se tendrán en cuenta en el análisis de riesgos contemplado en el párrafo segundo, letra d).»;

 b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación de los artículos 32 y 33, se seleccionará de forma aleatoria del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deba ser objeto de controles sobre el terreno y, cuando sea aplicable el artículo 32, apartado 2 bis, el 100 % de los colectivos y del 20 % al 25 % de los compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno. El número restante de beneficiarios y compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo. Cuando la autoridad competente decida aplicar la opción prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, o en el artículo 70 bis, apartado 3, las constataciones que resulten de los controles mediante monitorización efectuados en el año de solicitud anterior se tendrán en cuenta en el análisis de riesgos.».

5) El artículo 38 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.La medición de la superficie real de la parcela agraria dentro de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en virtud de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural. Cuando el control de esa muestra ponga de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento, se medirán todas las parcelas agrarias o se extrapolarán conclusiones de la muestra.»;

 b) se insertan los apartados 9 y 10 siguientes:

«9. Cuando la superficie admisible, medida de conformidad con los apartados 1 a 8, difiera de la superficie establecida como base para el cálculo de la ayuda o del apoyo en los casos en que los controles mediante monitorización se apliquen de conformidad con el artículo 40 bis, prevalecerá la superficie medida de conformidad con los apartados 1 a 8 del presente artículo.

10. En el caso específico de las parcelas agrarias de pastos permanentes o prados permanentes utilizadas mancomunadamente por varios beneficiarios, la medición real podrá ser sustituida por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que dichos controles se realicen en todas esas parcelas en un período máximo de tres años y la autoridad competente pueda demostrar la existencia de procedimientos operativos eficaces conformes a las normas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento y realice las recuperaciones adecuadamente.».

6) El artículo 39 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La comprobación de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de las parcelas agrarias como parte de un control sobre el terreno podrán limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en virtud de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural. No obstante, en el caso de las medidas de desarrollo rural, cuando no puedan controlarse adecuadamente algunos criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones de las parcelas agrarias, debido a la limitación de los controles a una muestra seleccionada aleatoriamente de conformidad con el párrafo primero, deberá seleccionarse una muestra adicional basada en el riesgo que permita comprobar tales criterios, compromisos u obligaciones. Cuando la muestra seleccionada aleatoriamente o la muestra basada en el riesgo revele cualquier incumplimiento, todas las parcelas agrarias se someterán a la verificación de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones, o se extrapolarán las conclusiones a partir de la muestra. Para verificar la admisibilidad de las parcelas agrarias se emplearán todos los medios que se consideren adecuados, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso específico de las parcelas agrarias de pastos permanentes o prados permanentes utilizadas mancomunadamente por varios beneficiarios, la verificación de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones podrá ser sustituida por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n. o 1306/2013, a condición de que dichos controles se realicen en todas esas parcelas en un período máximo de tres años y la autoridad competente pueda demostrar la existencia de procedimientos operativos eficaces conformes a las normas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento y realice las recuperaciones adecuadamente.».

7) El artículo 40 bis se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

 i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) informar a los beneficiarios sobre la decisión de efectuar controles mediante monitorización y crear instrumentos adecuados para comunicarse con los beneficiarios en relación, al menos, con los resultados provisionales a nivel de la parcela del procedimiento establecido de conformidad con la letra a) del presente párrafo, las alertas y las pruebas solicitadas a efectos de las letras b) y c). Las autoridades competentes garantizarán una comunicación oportuna con los beneficiarios para ayudarles en el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones, y permitirles corregir o remediar la situación antes de que las conclusiones se plasmen en el informe de control a que se refiere el artículo 41.»,

 ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del párrafo primero, letras b) y c), se efectuarán inspecciones físicas de campo cuando las pruebas pertinentes, incluida la documentación aportada por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no permitan llegar a una conclusión sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada. Las inspecciones físicas de campo podrán limitarse a controles de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que sean pertinentes para determinar la admisibilidad de la ayuda solicitada. Estas inspecciones físicas deben incluir la medición de la superficie únicamente cuando sea necesario para llegar a una conclusión sobre el cumplimiento de dichos criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones.»,

 iii) se añade el párrafo tercero siguiente:

«A efectos del párrafo primero, letra c), los controles de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que no puedan ser monitorizados mediante los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con un valor al menos equivalente podrán limitarse a una muestra de, al menos, el 50 % de las parcelas agrarias declaradas por el beneficiario. La autoridad competente podrá seleccionar esta muestra de forma aleatoria o basándose en otros criterios. Cuando la muestra de parcelas agrarias se seleccione aleatoriamente y los controles revelen cualquier incumplimiento, la autoridad competente extrapolará las conclusiones de la muestra o realizará controles en todas las parcelas agrarias. Cuando la muestra se seleccione sobre la base de otros criterios y los controles revelen un incumplimiento, la autoridad competente realizará controles en todas las parcelas agrarias.»;

 b) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Cuando el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), permita extraer conclusiones pertinentes para los regímenes de pagos directos, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización, las autoridades competentes podrán decidir tener en cuenta dichas conclusiones únicamente con respecto a los beneficiarios seleccionados de conformidad con los artículos 30, 31, 32 y 68 para los controles sobre el terreno de los regímenes de pago directo, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización. La excepción se limitará a los tres años siguientes al 1 de enero del año civil en el que la autoridad competente haya comenzado a efectuar controles mediante monitorización.».

8) El artículo 40 ter se modifica como sigue:

 a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: A más tardar el 1 de diciembre del año natural anterior al año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección. A más tardar el 1 de noviembre de cada año civil, la Comisión facilitará un modelo para la presentación de las notificaciones en el que se detallen los elementos que deben incluirse en las mismas.»;

 b) se suprime el párrafo segundo.

9) En el artículo 41, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 o mediante monitorización de conformidad con el artículo 40 bis, los Estados miembros podrán decidir no brindar al beneficiario la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha observado ningún incumplimiento durante el control por teledetección o mediante supervisión. Si, como consecuencia de tales controles o mediante monitorización, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones administrativas a que pueda haber lugar. Cuando se apliquen controles mediante monitorización, esta obligación se considerará satisfecha si se notifican a los beneficiarios los incumplimientos a través de los instrumentos creados para comunicarse con ellos de conformidad con el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), y se ofrece a los beneficiarios la oportunidad de impugnar los incumplimientos antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, exclusiones, retiradas o sanciones administrativas a que pueda haber lugar.».

10) En el artículo 69, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La selección de la muestra de las explotaciones que deban ser objeto de control con arreglo al artículo 68 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos conforme a la legislación aplicable o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá efectuarse sobre la base de una explotación o de las categorías de explotaciones o zonas geográficas. Cuando la autoridad competente decida aplicar la opción prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, o en el artículo 70 bis, apartado 3, del presente Reglamento, las constataciones que resulten de los controles mediante monitorización efectuados en el año de solicitud anterior se tendrán en cuenta en el análisis de riesgos.».

11) En el artículo 70, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Las autoridades competentes podrán efectuar controles de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad a través de controles mediante monitorización llevados a cabo con arreglo al artículo 70 bis del presente Reglamento.».

12) Se insertan los artículos 70 bis y 70 ter siguientes:

«Artículo 70 bis

Controles mediante monitorización

1. Las autoridades competentes podrán efectuar controles mediante monitorización. Cuando decidan hacerlo, deberán:

 a) establecer un procedimiento de observación, seguimiento y evaluación regulares y sistemáticos de todos los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad que puedan ser objeto de monitorización mediante datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, durante un período de tiempo que permita extraer conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos y normas;

 b) llevar a cabo, en caso necesario, y con el fin de extraer conclusiones sobre la determinación del cumplimiento de los requisitos y las normas, las actividades de seguimiento adecuadas;

 c) efectuar controles del 1 % de los beneficiarios afectados por los requisitos y normas aplicables a la condicionalidad que no puedan ser monitorizados mediante los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con un valor al menos equivalente, y sean pertinentes para extraer conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas; entre el 20 % y el 25 % del 1 % de los beneficiarios serán seleccionados de forma aleatoria; los beneficiarios restantes serán seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo;

 d) informar a los beneficiarios sobre la decisión de efectuar controles mediante monitorización y crear instrumentos adecuados para comunicarse con los beneficiarios en relación, al menos, con los resultados provisionales a nivel de la parcela del procedimiento establecido de conformidad con la letra a) del presente apartado, las alertas y las pruebas solicitadas a efectos de las letras b) y c). Las autoridades competentes garantizarán una comunicación oportuna con los beneficiarios para ayudarles en el cumplimiento de los requisitos y las normas y, sin perjuicio del sistema de alerta rápida contemplado en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, permitirles corregir o remediar la situación antes de que las conclusiones se plasmen en el informe de control a que se refiere el artículo 72, a más tardar un mes después de la comunicación de los resultados provisionales. A efectos de las letras b) y c), se efectuarán inspecciones físicas de campo cuando las pruebas pertinentes, incluida la documentación aportada por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no permitan llegar a una conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad sujetos a controles mediante monitorización. Las inspecciones físicas de campo podrán limitarse a controles de requisitos y normas que sean pertinentes para llegar a una conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad sujetos a los controles mediante monitorización.

 2. Cuando la autoridad competente efectúe controles mediante monitorización de conformidad con el apartado 1, pueda demostrar la existencia de procedimientos operativos eficaces conformes a los requisitos establecidos en los artículos 7 y 29, y haya demostrado la calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias, evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, no se aplicarán los artículos 25, 68, 69 y 71 del presente Reglamento.

 3. Cuando el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), revele conclusiones pertinentes para los regímenes de pagos directos, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización, las autoridades competentes podrán decidir tener en cuenta dichas conclusiones únicamente con respecto a los beneficiarios seleccionados de conformidad con los artículos 30, 31, 32 y 68 para los controles sobre el terreno de los regímenes de pago directo, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización. La excepción se limitará a los tres años siguientes al 1 de enero del año civil en el que la autoridad competente haya comenzado a efectuar controles mediante monitorización.

Artículo 70 ter

Notificaciones

A más tardar el 1 de diciembre del año natural anterior al año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización de conformidad con el artículo 70 bis.».

13) El artículo 72 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade el párrafo cuarto siguiente:

«Cuando los controles mediante monitorización se lleven a cabo de conformidad con el artículo 70 bis, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo, letra a), incisos ii) y iii), del presente apartado. El informe del control indicará los resultados de los controles mediante monitorización a nivel de parcela.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El apartado 1 se aplicará independientemente de que el beneficiario en cuestión haya sido seleccionado para el control sobre el terreno de conformidad con el artículo 69, controlado sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas con arreglo al artículo 68, apartado 2, controlado mediante monitorización de conformidad con el artículo 70 bis, o en el marco del seguimiento de un caso de incumplimiento puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio.»;

 c) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En un plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al beneficiario de cualquier incumplimiento observado. Cuando los controles mediante monitorización se lleven a cabo de conformidad con el artículo 70 bis, se informará al beneficiario de cualquier incumplimiento observado en los tres meses siguientes a la expiración del plazo que se le haya concedido para corregir o remediar la situación de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, letra d).»;

 d) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y normas, el informe de control deberá finalizarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre el terreno. Cuando los controles mediante monitorización se lleven a cabo de conformidad con el artículo 70 bis, el informe de control deberá finalizarse en el mes siguiente a la expiración del plazo que se haya concedido al beneficiario para corregir o remediar la situación de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, letra d). No obstante, ese plazo podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si así lo exige la realización de análisis químicos o físicos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los siguientes puntos del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019:

a) punto 7), letra b);

b) punto 12), en lo que atañe al artículo 70 bis, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(3) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/2019
  • Fecha de publicación: 29/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2019
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/1173, de 31 de mayo de 2022; ((Ref. DOUE-L-2022-81025)).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1804/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Reglamento 809/2014, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81718).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Información
  • Pagos
  • Política Agrícola Común
  • Satélites artificiales

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