LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (1), y en particular su artículo 11, apartado 5, y su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2017/1369 otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en lo que respecta al etiquetado o reescalado del etiquetado de aquellos grupos de productos que presenten un potencial significativo en lo que se refiere al ahorro energético y, cuando proceda, de otros recursos.
(2) El Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión (2) estableció disposiciones sobre el etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos.
(3) La Comunicación de la Comisión COM(2016) 773 (3) (Plan de Trabajo sobre el Diseño Ecológico), establecida por la Comisión en aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), establece las prioridades de trabajo del marco de diseño ecológico y etiquetado energético para el período 2016-2019. El Plan de Trabajo sobre el Diseño Ecológico establece los grupos de productos relacionados con la energía que deben considerarse prioritarios para la elaboración de estudios preparatorios y la eventual adopción de medidas de ejecución, así como la revisión del Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión (5) y del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010.
(4) Según las estimaciones, las medidas del plan de trabajo sobre diseño ecológico tienen potencial para lograr en total más de 260 TWh anuales de ahorro de energía final en 2030, lo que equivale a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en alrededor de 100 millones de toneladas anuales en 2030. Los aparatos de refrigeración son uno de los grupos de productos enumerados en el Plan de Trabajo sobre el Diseño Ecológico, con un ahorro de energía final anual estimado en 10 TWh en 2030.
(5) Los aparatos de refrigeración domésticos son uno de los grupos de productos contemplados en el artículo 11, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1369 con relación a los cuales la Comisión debe adoptar un acto delegado para introducir una etiqueta reescalada de A a G.
(6) El Reglamento (UE) n.o 1060/2010 exige que la Comisión revise el Reglamento con carácter periódico a la luz de los avances tecnológicos.
(7) La Comisión revisó el Reglamento (UE) n.o 1060/2010 de acuerdo con lo estipulado en su artículo 7 y analizó los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de refrigeración, así como el comportamiento de los usuarios en la práctica. La revisión se realizó en estrecha colaboración con las partes implicadas e interesadas de la Unión y terceros países. Los resultados de la revisión se publicaron y presentaron al Foro consultivo establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1369.
(8) La revisión concluyó que resultaba necesario introducir requisitos revisados para el etiquetado energético de los aparatos de refrigeración.
(9) También concluyó que el uso de electricidad de los productos objeto del presente Reglamento puede seguir reduciéndose de manera significativa mediante medidas de etiquetado energético centradas en los aparatos de refrigeración.
(10) Los aparatos de refrigeración con función de venta directa deben ser objeto de un reglamento sobre etiquetado energético independiente.
(11) Los arcones congeladores, incluidos los arcones congeladores de uso profesional, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, pues no entran en el del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión (6) y pueden utilizarse en entornos distintos al profesional.
(12) Los armarios para la conservación de vinos y los aparatos de refrigeración de bajo nivel de ruido (como los minibares), incluyendo los de puertas transparentes, no disponen de una función de venta directa. Los armarios para la conservación de vinos se usan normalmente en el entorno doméstico o en restaurantes, mientras que los minibares suelen emplearse en habitaciones de hotel. Por consiguiente, los armarios para la conservación de vinos y los minibares, incluyendo los de puertas transparentes, quedar sujetos al presente Reglamento.
(13) Los aparatos de refrigeración expuestos en ferias comerciales tienen que llevar etiqueta energética si la primera unidad del modelo ya se ha comercializado, o si se comercializa en la propia feria.
(14) La electricidad que consumen los aparatos de refrigeración domésticos representa una parte significativa de la demanda total de electricidad de los hogares de la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el campo de acción para seguir reduciendo el consumo energético de los aparatos de refrigeración domésticos es considerable.
(15) La revisión mostró que el consumo de electricidad de los productos objeto del presente Reglamento puede seguir reduciéndose de manera significativa mediante medidas de etiquetado energético centradas en la eficiencia energética y el consumo de energía anual. Para que los usuarios finales puedan tomar una decisión informada, también debe incluirse la información sobre el ruido acústico aéreo emitido y los tipos de compartimentos.
(16) Los parámetros de los productos pertinentes deben medirse mediante métodos fiables, precisos y reproducibles. Dichos parámetros deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados incluyendo, en su caso, medidas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (7).
(17) A fin de incrementar la eficacia del presente Reglamento, deben prohibirse aquellos productos que alteren automáticamente su rendimiento en condiciones de ensayo para mejorar los parámetros declarados.
(18) Teniendo en cuenta el aumento de las ventas de productos relacionados con la energía a través de plataformas de alojamiento de datos de internet, en lugar de a través de los sitios web de los proveedores directamente, conviene aclarar que dichas plataformas de venta deben velar por que se presente la etiqueta facilitada por el proveedor cerca del precio. Además, deben informar al proveedor de dicha obligación, aunque no son responsables de la exactitud o el contenido de la etiqueta y la ficha informativa del producto que se faciliten. No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), relativa al comercio electrónico, dichas plataformas de alojamiento de datos han de actuar con prontitud para retirar la información del producto en cuestión o imposibilitar el acceso a ella cuando les conste un incumplimiento (como falta o contenido incompleto o incorrecto de la etiqueta o la ficha informativa del producto), por ejemplo, en caso de que se lo notifique la autoridad de vigilancia del mercado. Un proveedor que vende directamente a usuarios finales a través de su sitio web está sujeto a las obligaciones de los distribuidores sobre la venta a distancia contempladas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/1369.
(19) El Foro consultivo y los expertos de los Estados miembros debatieron las medidas previstas en el presente Reglamento según lo estipulado en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1369.
(20) Procede, pues, derogar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado y de suministro de información adicional sobre el producto para los aparatos de refrigeración domésticos que funcionan conectados a la red eléctrica con un volumen superior a 10 litros e igual o inferior a 1 500 litros.
2. El presente Reglamento no es aplicable a:
a) los armarios de conservación refrigerados profesionales ni los armarios abatidores de temperatura, con la excepción de los arcones congeladores profesionales;
b) los aparatos de refrigeración con función de venta directa;
c) los aparatos móviles de refrigeración;
d) los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos durante la refrigeración.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«red» o «red eléctrica»: el suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz; |
2) |
«aparato de refrigeración»: armario aislado con uno o más compartimentos controlados a temperaturas específicas, refrigerados por convección natural o forzada mediante la cual el frío se obtiene por uno o varios medios que consumen energía; |
3) |
«compartimento»: espacio cerrado dentro del aparato de refrigeración, separado de otro(s) compartimento(s) por una mampara, cajón o elemento similar, directamente accesible por una o más puertas exteriores y que puede a su vez estar dividido en subcompartimentos; a efectos del presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario, se entenderá por «compartimento» tanto los propios compartimentos como los subcompartimentos; |
4) |
«puerta exterior»: parte de un armario que puede moverse o retirarse para, como mínimo, permitir trasladar la carga del exterior al interior o del interior al exterior del armario; |
5) |
«subcompartimento»: espacio cerrado en el interior de un compartimento que tiene un intervalo de temperatura de funcionamiento diferente al del compartimento en el que se encuentra; |
6) |
«volumen total» (V): el volumen del espacio comprendido en el interior del revestimiento del aparato de refrigeración, equivalente a la suma del volumen de sus compartimentos, expresado en dm3 o litros; |
7) |
«volumen del compartimento» (Vc ): el volumen del espacio comprendido en el interior del revestimiento del compartimento, expresado en dm3 o litros; |
8) |
«armario de conservación refrigerado profesional»: aparato de refrigeración aislado que comprende uno o varios compartimentos accesibles a través de una o varias puertas o cajones, capaz de mantener sin interrupción la temperatura de los productos alimenticios dentro de los límites prescritos a la temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación, utilizando un ciclo de compresión de vapor, y destinado a la conservación de productos alimenticios en entornos distintos del doméstico, pero no a la exposición ni a permitir que accedan a ellos los clientes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/1095 (9) de la Comisión; |
9) |
«armario abatidor de temperatura», aparato refrigerador aislado destinado principalmente a enfriar rápidamente productos alimenticios calientes hasta una temperatura inferior a 10 °C, en caso de refrigeración, y hasta una temperatura inferior a – 18 °C, en caso de congelación, de acuerdo con la definición establecida en el Reglamento (UE) 2015/1095; |
10) |
«arcón congelador de uso profesional»: congelador de alimentos en el cual el compartimento o compartimentos son accesibles por la parte superior o que tiene compartimentos de apertura tanto superior como en el plano vertical, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato, utilizado para la conservación de alimentos en entornos distintos al doméstico; |
11) |
«congelador»: aparato de refrigeración que solo cuenta con compartimentos de cuatro estrellas; |
12) |
«compartimento congelador» o «compartimento de cuatro estrellas»: un compartimento para productos congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-18 °C que cumple los requisitos de la capacidad específica de congelación; |
13) |
«compartimento para congelados»: un tipo de compartimento con una temperatura de referencia inferior o igual a 0 °C; es decir, un compartimento de cero, una, dos, tres o cuatro estrellas, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
14) |
«tipo de compartimento»: el tipo de compartimento declarado de conformidad con los parámetros de rendimiento de la refrigeración Tmin, Tmax, Tc y otros, previstos en el anexo IV, cuadro 3; |
15) |
«temperatura de referencia» (Tc): la temperatura de referencia en el interior de un compartimento durante los ensayos, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3, que además es la temperatura para el ensayo del consumo de energía, expresada como la media en el tiempo y con un conjunto de sensores; |
16) |
«temperatura mínima» (Tmin): la temperatura mínima en el interior de un compartimento durante los ensayos de conservación, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
17) |
«temperatura máxima» (Tmax): la temperatura máxima en el interior de un compartimento durante los ensayos de conservación, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
18) |
«compartimento sin estrellas» y «compartimento de fabricación de hielo»: compartimento para alimentos congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de 0 °C, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
19) |
«compartimento de una estrella»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-6 °C, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
20) |
«compartimento de dos estrellas»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-12 °C, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
21) |
«compartimento de tres estrellas»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-18 °C, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
22) |
«aparato de refrigeración con función de venta directa»: aparato de refrigeración utilizado para las funciones de exposición y venta de artículos a los consumidores a temperaturas específicas inferiores a la temperatura ambiente, accesible directamente mediante laterales abiertos o a través de una o varias puertas o cajones, o ambos, incluyendo armarios con zonas utilizadas para el almacenamiento o el servicio automático de artículos a los que los consumidores no tienen acceso y con excepción de los minibares y armarios para la conservación de vinos, según lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/2024 de la Comisión (10); |
23) |
«minibar»: aparato de refrigeración con un volumen total de un máximo de 60 litros, destinado principalmente a la conservación y venta de productos alimenticios en habitaciones de hotel e instalaciones similares; |
24) |
«armario para la conservación de vinos»: aparato de refrigeración destinado específicamente a la conservación del vino, con control preciso de la temperatura adecuada para las condiciones de conservación y la temperatura de referencia de un compartimento para la conservación de vinos, según la definición establecida en el anexo IV, cuadro 3, y equipado con medidas antivibraciones; |
25) |
«aparato de refrigeración específico»: aparato de refrigeración con un solo tipo de compartimento; |
26) |
«compartimento para la conservación de vinos»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 12 °C, una humedad en el interior de entre el 50 % y el 80 %, y unas condiciones de conservación de entre 5 °C y 20 °C, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 3; |
27) |
«compartimento para productos sin congelar»: un tipo de compartimento con una temperatura de referencia igual o superior a 4 °C; es decir, un compartimento despensa, compartimento para la conservación de vinos, compartimento bodega o compartimento para alimentos frescos, con unas condiciones de conservación y temperatura de referencia conformes a lo previsto en el anexo IV, cuadro 3; |
28) |
«compartimento despensa»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 17 °C y unas condiciones de conservación de entre 14 °C y 20 °C, tal como dispone el anexo IV, cuadro 3; |
29) |
«compartimento bodega»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 12 °C y unas condiciones de conservación de entre 2 °C y 14 °C, tal como dispone el anexo IV, cuadro 3; |
30) |
«compartimento para alimentos frescos»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 4 °C y unas condiciones de conservación de entre 0 °C y 8 °C, tal como dispone el anexo IV, cuadro 3; |
31) |
«aparato móvil de refrigeración»: aparato de refrigeración empleado en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que requiere una red de muy baja tensión (< 120 V DC), combustible o ambas cosas como fuente de energía para desempeñar la función de refrigeración, incluyendo aquellos aparatos de refrigeración que, además de las redes de muy baja tensión o el combustible, o ambas cosas, pueden alimentarse de la red eléctrica; un aparato comercializado con un convertidor AC/DC no es un aparato móvil de refrigeración; |
32) |
«productos alimenticios»: alimentos, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, utilizados básicamente para su consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas; |
33) |
«punto de venta» lugar donde se exponen o se ofrecen para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra aparatos de refrigeración; |
34) |
«aparato encastrable»: aparato de refrigeración diseñado, probado y comercializado de manera exclusiva para: a) ser encastrado en una estructura de ebanistería o panelado (por la parte superior, inferior y lateral); b) ser fijado con seguridad por la parte lateral, superior o inferior a la estructura de ebanistería o los paneles, y c) ser equipado con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida; |
35) |
«índice de eficiencia energética» (IEE): número índice correspondiente a la eficiencia energética relativa de un aparato de refrigeración, expresado en porcentaje, conforme a lo previsto en el anexo IV, punto 5. |
A efectos de los anexos, en el anexo I figuran definiciones adicionales.
Obligaciones de los proveedores
1. Los proveedores deberán garantizar que:
a) cada aparato de refrigeración suministrado cuente con una etiqueta impresa en el formato establecido en el anexo III;
b) los parámetros de la ficha de información del producto, previstos en el anexo V, se introduzcan en la base de datos de los productos;
c) cuando lo solicite explícitamente el distribuidor, la ficha de información del producto esté disponible en formato impreso;
d) el contenido de la documentación técnica, previsto en el anexo VI, se introduzca en la base de datos de los productos;
e) toda publicidad visual de un modelo particular de un aparato de refrigeración indique en su etiqueta la información sobre la clase de eficiencia energética y la variedad de clases de eficiencia energética disponibles, de acuerdo con los anexos VII y VIII;
f) todo material técnico de promoción relativo a un modelo particular de un aparato de refrigeración, incluyendo el material técnico de promoción de internet, que describa sus parámetros técnicos específicos indique en su etiqueta la clase de eficiencia energética de dicho modelo y la variedad de clases de eficiencia energética disponibles, de acuerdo con el anexo VII;
g) para cada modelo de aparato de refrigeración, se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y el contenido informativo recogidos en el anexo III;
h) para cada modelo de aparato de refrigeración, se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de información del producto según lo previsto en el anexo V.
2. La clase de eficiencia energética se basará en el Índice de Eficiencia Energética, calculado de conformidad con el anexo II.
Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores deberán velar por que:
a) cada aparato de refrigeración vaya provisto, en el punto de venta (inluidas las ferias comerciales), de la etiqueta facilitada por los proveedores de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra a), y que esta se presente, en los aparatos encastrables, de manera que sea claramente visible y, en todos los demás aparatos de refrigeración, de manera que sea claramente visible desde su parte frontal o superior;
b) en los casos de venta a distancia, la etiqueta y la ficha de información del producto se faciliten de conformidad con los anexos VII y VIII;
c) toda publicidad visual de un modelo particular de un aparato de refrigeración, incluyendo a través de internet, indique en su etiqueta la clase de eficiencia energética y la variedad de clases de eficiencia energética disponibles, de acuerdo con el anexo VII;
d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo particular de un aparato de refrigeración, incluyendo el material técnico de promoción de internet, que describa sus parámetros técnicos específicos indique en su etiqueta la clase de eficiencia energética de dicho modelo y la variedad de clases de eficiencia disponibles, de acuerdo con el anexo VII.
Obligaciones de las plataformas de alojamiento de datos en internet
Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos, tal como se contempla en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, permita la venta directa de aparatos de refrigeración a través de su página web, facilitará que se muestren en el mecanismo de visualización la etiqueta electrónica y la ficha electrónica de información del producto facilitadas por el distribuidor de acuerdo con lo dispuesto en el VIII, e informará a dicho distribuidor de la obligación de mostrarlas.
Métodos de medición
La información que debe suministrarse en aplicación de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante métodos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados establecidos en el anexo IV.
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IX cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369.
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al Foro consultivo los resultados de dicha evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Dicha revisión evaluará, entre otras cuestiones, la posibilidad de:
a) abordar aspectos de la economía circular;
b) introducir símbolos para compartimentos que puedan contribuir a reducir el desperdicio de alimentos, e
c) introducir símbolos para el consumo anual de energía.
Derogación
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 queda derogado con efecto a partir del 1 de marzo de 2021.
Medidas transitorias
A partir del 25 de diciembre de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2021, la ficha del producto exigida por el artículo 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 podrá ponerse a disposición en la base de datos de los productos en lugar de proporcionarse en formato impreso junto con el producto. En ese caso, el proveedor velará por que, cuando lo solicite explícitamente el distribuidor, la ficha del producto esté disponible en formato impreso.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 10 será de aplicación a partir del 25 de diciembre de 2019, y el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), a partir del 1 de noviembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 198 de 28.7.2017, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).
(3) Comunicación de la Comisión. Plan de trabajo sobre el diseño ecológico 2016-2019, COM(2016) 773 final de 30 de noviembre de 2016.
(4) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(5) Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 53).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (DO L 177 de 8.7.2015, p. 2).
(7) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(8) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos (DO L 177 de 8.7.2015, p. 19).
(10) Reglamento (UE) 2019/2024 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para los aparatos de refrigeración con función de venta directa con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 313 del presente Diario Oficial).
Se entenderá por:
1) |
«código de respuesta rápida» (código QR): código de barras en matriz incluido en la etiqueta energética de un modelo de producto, que está enlazado con la información de dicho modelo recogida en la parte pública de la base de datos de los productos; |
2) |
«consumo anual de energía» (AE): el consumo medio diario de energía multiplicado por 365 (días al año), expresado en kilovatios-hora al año (kWh/a), calculado según lo previsto en el anexo IV, punto 3; |
3) |
«consumo diario de energía» (Ediaria ): el consumo de energía de un aparato de refrigeración en un período de 24 horas, en las condiciones de referencia, expresado en kilovatios-hora por 24 horas (kWh/24h), calculado según lo previsto en el anexo IV, punto 3; |
4) |
«capacidad de congelación»: la cantidad de productos alimenticios frescos que pueden congelarse en un compartimento congelador en 24 h; no será inferior a 4,5 kg por 24 h por 100 litros de volumen del compartimento congelador, con un mínimo de 2,0 kg/24h; |
5) |
«compartimento helador»: compartimento capaz de controlar su temperatura media dentro de un intervalo determinado sin que el usuario deba ajustar su control, con una temperatura de referencia de 2 °C y unas condiciones de conservación de entre – 3 °C y 3 °C, tal como dispone el anexo IV, cuadro 3; |
6) |
«ruido acústico aéreo emitido»: el nivel de potencia acústica de un aparato de refrigeración, expresado en dB(A) re 1 pW (ponderación A); |
7) |
«resistencia anticondensación»: resistencia que evita la condensación en el aparato de refrigeración; |
8) |
«resistencia anticondensación controlada por el ambiente»: resistencia anticondensación cuya capacidad calefactora depende de la temperatura ambiente, de la humedad ambiente o de ambas; |
9) |
«energía auxiliar» (Eaux ): la energía empleada por una resistencia anticondensación controlada por el ambiente, expresada en kilovatios-hora al año (kWh/a); |
10) |
«dispensador»: dispositivo que dispensa a petición del usuario carga refrigerada o congelada procedente del aparato de refrigeración, tales como los dispensadores de hielo o de agua refrigerada; |
11) |
«compartimento de temperatura variable»: compartimento previsto para su uso como dos (o más) tipos de compartimento alternativos (por ejemplo, un compartimento que puede utilizarse como compartimento de alimentos frescos o congelados) y que puede ser regulado por el usuario para mantener de manera constante el intervalo de temperatura de funcionamiento aplicable a cada tipo de compartimento declarado; un compartimento previsto para utilizarse como un único tipo de compartimento que también puede ofrecer las condiciones de conservación propias de otros tipos —por ejemplo, un compartimento helador que también puede cumplir los requisitos de un compartimento de cero estrellas— no se considera un compartimento de temperatura variable; |
12) |
«red»: infraestructura de comunicación con una topología de enlaces, una arquitectura, incluidos los componentes físicos, los principios de organización, los procedimientos y los formatos de comunicación (protocolos); |
13) |
«sección de dos estrellas»: parte de un compartimento de tres o cuatro estrellas que no tiene su propia puerta o tapa de acceso y con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de – 12 °C; |
14) |
«clase climática»: el intervalo de temperaturas ambiente, según lo establecido en el anexo IV, punto 1, letra j), en el que está previsto el uso de los aparatos de refrigeración y en el que se cumplen simultáneamente en todos los compartimentos las condiciones de conservación especificadas en el anexo IV, cuadro 3; |
15) |
«período de desescarche y recuperación»: período comprendido entre el inicio del ciclo de control del desescarche hasta que se restablecen unas condiciones de funcionamiento estables; |
16) |
«desescarche automático»: prestación que permite desescarchar los compartimentos sin que el usuario tenga que activar la eliminación de la escarcha acumulada, independientemente de los ajustes de control de la temperatura, o restablecer el funcionamiento normal y que elimina automáticamente el agua desescarchada; |
17) |
«tipo de desescarche»: método empleado para eliminar la acumulación de escarcha en el evaporador o evaporadores de un aparato de refrigeración, es decir, desescarche automático o manual; |
18) |
«desescarche manual»: tipo de desescarche cuando el aparato no cuenta con una función de desescarche automático; |
19) |
«aparato de refrigeración de bajo nivel de ruido»: un aparato de refrigeración sin compresión de vapor y con un ruido acústico aéreo emitido inferior a 27 decibelios de ponderación A con referencia a 1 picovatio [dB(A) re 1 pW]; |
20) |
«consumo de potencia en estado estacionario» (Pss ): consumo medio de potencia en estado estacionario, expresado en vatios (W); |
21) |
«consumo adicional de energía para desescarche y recuperación» (ΔΕ d-f ): consumo medio adicional de energía empleada en las operaciones de desescarche y recuperación, expresado en vatios-hora (Wh); |
22) |
«intervalo de desescarche» (td-f ): intervalo medio representativo, expresado en horas (h), entre el momento de activación de la resistencia antiescarcha y el siguiente en dos ciclos de desescarche y recuperación consecutivos o, cuando no exista tal resistencia antiescarcha, entre el momento de desactivación del compresor y el siguiente en dos ciclos de desescarche y recuperación consecutivos; |
23) |
«factor de carga» (L): factor que tiene en cuenta la carga de refrigeración suplementaria (por encima de lo previsto mediante la temperatura ambiente media más elevada en los ensayos) resultante de la introducción de alimentos calientes, con los valores contemplados en el anexo IV, punto 3, letra a); |
24) |
«consumo de energía anual normalizado» (SAE): el consumo energético anual de referencia de un aparato de refrigeración, expresado en kilovatios-hora al año (kWh/a), calculado según lo previsto en el anexo IV, punto 4; |
25) |
«parámetro “combi”» (C): parámetro de modelización que tiene en cuenta el efecto sinérgico de la combinación de distintos tipos de compartimento en un aparato, con los valores establecidos en el anexo IV, cuadro 4; |
26) |
«factor de pérdida de calor de la puerta» (D): factor de compensación de los aparatos combinados en función del número de compartimentos con diferente temperatura o del número de puertas exteriores, en caso de que este sea inferior, conforme a lo establecido en el anexo IV, cuadro 5; con relación a este factor, por «compartimento» no se entenderá «subcompartimento»; |
27) |
«aparato combinado» (o «combi»): aparato de refrigeración con más de un tipo de compartimento entre los cuales al menos uno es para productos sin congelar; |
28) |
«factor de desescarche» (Ac ): factor de compensación que tiene en cuenta si el aparato de refrigeración dispone de un sistema de desescarche automático o manual, con los valores establecidos en el anexo IV, cuadro 5; |
29) |
«factor de encastre» (Bc ): factor de compensación que tiene en cuenta si el aparato de refrigeración está encastrado o es de libre instalación, con los valores establecidos en el anexo IV, cuadro 5; |
30) |
«aparato de libre instalación»: aparato de refrigeración que no es un aparato encastrable; |
31) |
«Mc» y «Nc»: parámetros de modelización que tienen en cuenta la dependencia del uso de energía respecto al volumen, con los valores establecidos en el anexo IV, cuadro 4; |
32) |
«parámetro termodinámico» (rc ): parámetro de modelización que corrige el consumo de energía anual normalizado a una temperatura ambiente de 24 °C, con los valores establecidos en el anexo IV, cuadro 4; |
33) |
«dimensiones totales»: el espacio que ocupa el aparato de refrigeración (altura, anchura y profundidad) con las puertas o tapas cerradas, expresado en milímetros (mm); |
34) |
«lapso de aumento de la temperatura»: el tiempo necesario, tras haber interrumpido el funcionamiento del sistema de refrigeración, para que la temperatura de un compartimento de tres o cuatro estrellas aumente de – 18 a – 9 °C, expresado en horas (h); |
35) |
«ajuste de invierno»: elemento de control para aparatos combinados con un compresor y un termostato, que, conforme a las instrucciones del proveedor, puede utilizarse a una temperatura ambiente inferior a + 16 °C, y que consiste en un dispositivo o función de conmutación que asegura que el compresor siga en funcionamiento para mantener las temperaturas de conservación adecuadas en los otros compartimentos incluso cuando el compartimento en el que se encuentra el termostato no lo requiere; |
36) |
«congelación rápida»: característica que puede activar el usuario final, siguiendo las instrucciones del proveedor, que reduce la temperatura de conservación del compartimento o compartimentos congeladores para conseguir una congelación más rápida de alimentos no congelados; |
37) |
«compartimento congelador» o «compartimento de cuatro estrellas»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de – 18 °C y que cumple los requisitos de capacidad de congelación; |
38) |
«mecanismo de visualización»: pantalla, incluidas las pantallas táctiles, u otra tecnología visual utilizada para presentar contenidos de internet a los usuarios; |
39) |
«pantalla táctil»: pantalla que responde al tacto, como la de las tabletas digitales, los ordenadores pizarra o los teléfonos inteligentes; |
40) |
«visualización anidada»: interfaz visual gracias a la cual puede accederse a una imagen o serie de datos a partir de otra imagen o serie de datos con un clic o un barrido del ratón o con la expansión de una pantalla táctil; |
41) |
«texto alternativo»: texto facilitado como alternativa a una imagen, que permite presentar la información de forma no gráfica cuando los dispositivos de visualización no puedan mostrar dicha imagen, o como ayuda a la accesibilidad, por ejemplo acompañando a las aplicaciones con síntesis de voz. |
La clase de eficiencia energética de los aparatos de refrigeración se establecerá sobre la base del índice de eficiencia energética (IEE) de acuerdo con lo establecido en el cuadro 1.
Cuadro 1
Clases de eficiencia energética de los aparatos de refrigeración
Clase de eficiencia energética |
Índice de eficiencia energética (IEE) |
A |
IEE ≤ 41 |
B |
41 < IEE ≤ 51 |
C |
51 < IEE ≤ 64 |
D |
64 < IEE ≤ 80 |
E |
80 < IEE ≤ 100 |
F |
100 < IEE ≤ 125 |
G |
IEE > 125 |
El IEE de un aparato de refrigeración se determinará de conformidad con el anexo IV, punto 5.
Cuadro 2
Clases de ruido acústico aéreo emitido
Ruido acústico aéreo emitido |
Clases de ruido acústico aéreo emitido |
< 30 dB(A) re 1 pW |
A |
≥ 30 dB(A) re 1 pW y < 36 dB(A) re 1 pW |
B |
≥ 36 dB(A) re 1 pW y < 42 dB(A) re 1 pW |
C |
≥ 42 dB(A) re 1 pW |
D |
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 113 A 116
1. ETIQUETA DE LOS APARATOS DE REFRIGERACIÓN, A EXCEPCIÓN DE LOS ARMARIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE VINOS
1.1. Etiqueta:
1.2. En la etiqueta figurará la siguiente información:
I. |
el código QR; |
II. |
el nombre o marca comercial del proveedor; |
III. |
el identificador del modelo del proveedor; |
IV. |
escala de clases de eficiencia energética, de la A a la G; |
V. |
clase de eficiencia energética determinada de conformidad con el anexo II; |
VI. |
el consumo de energía anual (AE), expresado en kWh anuales y redondeado al número entero más próximo; |
VII. |
— la suma de los volúmenes de los compartimentos para congelados, expresada en litros y redondeada al número entero más próximo; — si el aparato de refrigeración no contiene compartimentos para congelados, se omitirán el pictograma y el valor en litros mencionado en VII; |
VIII. |
— la suma de los volúmenes de los compartimentos heladores para productos sin congelar, expresada en litros y redondeada al número entero más próximo; — si el aparato de refrigeración no contiene compartimentos heladores ni para productos sin congelar, se omitirán el pictograma y el valor en litros mencionado en VIII; |
IX. |
el ruido acústico aéreo emitido, expresado en dB(A) re 1 pW y redondeado al número entero más próximo. La clase de emisión de ruido acústico aéreo establecida en el cuadro 2; |
X. |
el número del presente Reglamento, que es «2019/2016». |
2. ETIQUETA DE LOS ARMARIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE VINOS
2.1. Etiqueta:
2.2. En la etiqueta figurará la siguiente información:
I. |
el código QR; |
II. |
el nombre o marca comercial del proveedor; |
III. |
el identificador del modelo del proveedor; |
IV. |
escala de clases de eficiencia energética, de la A a la G; |
V. |
clase de eficiencia energética determinada de conformidad con el anexo II; |
VI. |
el AE, expresado en kWh anuales y redondeado al número entero más próximo; |
VII. |
el número de botellas de vino estándar que pueden almacenarse en el armario para la conservación de vinos; |
VIII. |
el ruido acústico aéreo emitido, expresado en dB(A) re 1 pW y redondeado al número entero más próximo. La clase de emisión de ruido acústico aéreo establecida en el cuadro 2; |
IX. |
el número del presente Reglamento, que es «2019/2016». |
3. DISEÑOS DE LA ETIQUETA
3.1. Diseño de la etiqueta de los aparatos de refrigeración, a excepción de los armarios para la conservación de vinos
3.2. Diseño de la etiqueta de los armarios para la conservación de vinos
3.3. Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
a) |
Las etiquetas medirán al menos 96 mm de ancho y 192 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones. |
b) |
El fondo de la etiqueta será 100 % blanco. |
c) |
El tipo de fuente será «Verdana» y «Calibri». |
d) |
Las dimensiones y especificaciones de los elementos de la etiqueta serán conformes a los diseños de etiqueta de aparatos de refrigeración y de armarios para la conservación de vinos. |
e) |
Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 0,70,100,0: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, negro 0 %. |
f) |
La etiqueta deberá cumplir íntegramente los siguientes requisitos (los números se refieren a las figuras anteriores):
|
A los efectos del cumplimiento y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se efectuarán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos más avanzados comúnmente aceptados y que sean acordes con lo dispuesto a continuación. Con este fin, se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los números de referencia de dichas normas armonizadas.
1. Condiciones generales de ensayo:
a) |
En el caso de los aparatos de refrigeración con resistencias anticondensación que pueden ser encendidas y apagadas por el usuario final, dichas resistencias deberán conectarse y, si son regulables, fijarse en posición de calentamiento máximo e incluirse en el consumo anual de energía (AE) como consumo diario de energía (Ediaria ). |
b) |
En el caso de los aparatos de refrigeración con resistencias anticondensación controladas por el ambiente, cuando sea posible, estas estarán desconectadas o, en su defecto, desactivadas, durante la medición del consumo de energía. |
c) |
En el caso de los aparatos de refrigeración con dispensadores que pueden ser accionados por el usuario final, estos se conectarán durante el ensayo del consumo de energía, pero no se pondrán en funcionamiento. |
d) |
En lo que se refiere a la medición del consumo de energía, los compartimentos de temperatura variable funcionarán a la temperatura más baja que pueda fijar el usuario final para mantener de manera constante el intervalo de temperaturas para el tipo de compartimento que tenga la temperatura más baja, previsto en el cuadro 3. |
e) |
En el caso de los aparatos de refrigeración que pueden conectarse a una red, el módulo de telecomunicaciones estará activado, aunque no es necesario que se produzca ningún tipo de comunicación ni intercambio de datos específico, ni ambos, durante el ensayo del consumo de energía. A lo largo del ensayo del consumo de energía, es necesario asegurarse de que la unidad está conectada a una red. |
f) |
En cuanto al rendimiento de los compartimentos heladores: 1) cuando se trate de un compartimento de temperatura variable clasificado como compartimento de alimentos frescos y/o compartimento helador, se establecerá el índice de eficiencia energética (IEE) correspondiente a las distintas condiciones de temperatura y se aplicará el valor más alto; 2) los compartimentos heladores podrán controlar su temperatura media dentro de un intervalo determinado sin necesidad de que el usuario realice ningún ajuste, lo que podrá comprobarse durante los ensayos del consumo de energía a una temperatura ambiente de 16 °C y 32 °C. |
g) |
En el caso de los compartimentos de volumen ajustable, cuando los volúmenes de dos compartimentos puedan ser ajustados por el usuario final uno con respecto al otro, el ensayo relativo al consumo de energía y el volumen se efectuará cuando el volumen del compartimento con la temperatura de referencia más elevada se ajuste a su volumen mínimo; |
h) |
La capacidad específica de congelación se calcula multiplicando por doce el peso de la carga ligera, dividido por el tiempo de congelación necesario para hacer descender la temperatura de dicha carga de + 25 a-18 °C a una temperatura ambiente de 25 °C, expresado en kg/12h y redondeado al primer decimal; el peso de la carga ligera equivale a 3,5 kg por cada 100 litros de volumen de los compartimentos para congelados y será de, como mínimo, 2,0 kg. |
i) |
En el caso de los compartimentos de cuatro estrellas, la capacidad específica de congelación será tal que el tiempo de congelación necesario para que la temperatura de la carga ligera (3,5 kg/100 l) descienda de + 25 °C a – 18 °C a una temperatura ambiente de 25 °C sea inferior o igual a 18,5 h. |
j) |
Para establecer la clase climática, se utilizará el acrónimo que corresponda al intervalo de temperatura ambiente, es decir, «SN», «N», «ST» o «T»: 1) la templada extendida (SN) corresponde a un intervalo de temperatura de entre 10 °C y 32 °C; 2) la templada (N) corresponde a un intervalo de temperatura de entre 16 °C y 32 °C; 3) la subtropical (ST) corresponde a un intervalo de temperatura de entre 16 °C y 38 °C, y 4) la tropical (T) corresponde a un intervalo de temperatura de entre 16 °C y 43 °C. |
2. Condiciones de conservación y temperaturas de referencia por tipo de compartimento:
En el cuadro 3 se recogen las condiciones de conservación y temperaturas de referencia correspondientes a cada tipo de compartimento.
3. Determinación de AE:
a) |
Todos los aparatos de refrigeración, salvo los aparatos de refrigeración de bajo nivel de ruido: El consumo de energía se determinará mediante ensayo a una temperatura ambiente de 16 °C y 32 °C. Para determinar el consumo de energía, las temperaturas medias del aire en cada compartimento serán iguales o inferiores a las temperaturas de referencia especificadas en el cuadro 3 con relación a cada tipo de compartimento declarado por el proveedor. Los valores situados por encima y por debajo de las temperaturas de referencia podrán utilizarse para realizar una estimación del consumo de energía a la temperatura de referencia de los distintos compartimentos mediante interpolación, según proceda. Los principales componentes del consumo de energía que deben determinarse son: — Un conjunto de valores de consumo de potencia en estado estacionario (Pss ), en W y redondeados al primer decimal, cada uno de ellos a una temperatura ambiente específica y en un conjunto de temperaturas por compartimento, que no coinciden necesariamente con las temperaturas de referencia. — El consumo de energía incremental representativo de las operaciones de desescarche y recuperación (ΔΕ d-f ), en Wh y redondeado al primer decimal, de los productos con uno o más sistemas de desescarche automático (cada uno de ellos con un ciclo de control del desescarche propio), medido a una temperatura ambiente de 16 °C (ΔΕ d-f16 ) y 32 °C (ΔΕ d-f32 ). — El intervalo de desescarche (td-f ), expresado en horas (h) y redondeado al tercer decimal, de los productos con uno o más sistemas de desescarche (cada uno de ellos con un ciclo de control del desescarche propio), medido a una temperatura ambiente de 16 °C (td-f16 ) y 32 °C (td-f32 ). El td-f de cada sistema se establecerá de acuerdo con una serie determinada de condiciones. — En cada ensayo efectuado, Pss y ΔΕ d-f se suman para obtener un consumo diario de energía a una temperatura ambiente determinada ET = 0,001 × 24 × (Pss + ΔΕ d-f /td-f ) expresado en kWh/24h, específico de los ajustes aplicados. — Eaux , expresada en kWh/a y redondeada a tres decimales. Eaux está limitada a la resistencia anticondensación controlada por el ambiente y se determina a partir del consumo eléctrico de la resistencia en unas condiciones determinadas de temperatura y humedad ambientes, multiplicadas por la probabilidad de que dichas condiciones de temperatura y humedad ambientes tengan lugar, y sumadas; este resultado se multiplica posteriormente por un factor de pérdida que tiene en cuenta la pérdida de calor en el compartimento y su posterior eliminación por parte del sistema de refrigeración.
— el factor de carga L = 0,9, en el caso de los aparatos de refrigeración que solo tengan compartimentos para congelados, y L = 1,0 en el caso de todos los demás aparatos, y — Ediaria , expresada en kWh/24h y redondeada a tres decimales, calculada a partir de la ET a una temperatura ambiente de 16 °C (E16 ) y una temperatura ambiente de 32 °C (E32 ) como sigue: Ediaria = 0,5 × (E16 + E32 ) donde E16 y E32 se derivan por interpolación del ensayo de energía a las temperaturas de referencia establecidas en el cuadro 3. |
b) |
Aparatos de refrigeración de bajo nivel de ruido: El consumo de energía se determinará según lo establecido en el apartado 3, letra a), pero a una temperatura ambiente de 25 °C, en lugar de 16 °C y 32 °C. Ediaria , expresada en kWh/24h y redondeada a tres decimales, para el cálculo de AE se calcula, por tanto, como sigue: Ediaria = E 25 donde E25 es ET a una temperatura ambiente de 25 °C y se deriva por interpolación de los ensayos de energía a las temperaturas de referencia establecidas en el cuadro 3. |
4. Determinación del consumo de energía anual normalizado (SAE):
a) |
En todos los aparatos de refrigeración: SAE, expresado en kWh/a y redondeado a dos decimales, se calcula como sigue: donde: — «c» es el número índice correspondiente a un tipo de compartimento que oscila entre 1 y «n», con «n» como número total de tipos de compartimento; — Vc , expresado en dm3 o litros y redondeado a un decimal, es el volumen del compartimento; — V, expresado en dm3 o litros y redondeado al número entero más próximo, es el volumen con ; — rc, Nc, Mc y C son parámetros de modelización propios de cada compartimento con arreglo a los valores establecidos en el cuadro 4; y — Ac, Bc y D son los factores de compensación con arreglo a los valores establecidos en el cuadro 5. Al efectuar los cálculos anteriores, en el caso de los compartimentos de temperatura variable, se escogerá el tipo de compartimento con la temperatura de referencia más baja declarada apta. |
b) |
Parámetros de modelización por tipo de compartimento para el cálculo de SAE: Los parámetros de modelización se establecen en el cuadro 4. Cuadro 4 Valores de los parámetros de modelización, por tipo de compartimento
|
c) |
Factores de compensación por tipo de compartimento para el cálculo de SAE: Los factores de compensación se establecen en el cuadro 5. Cuadro 5 Valores de los factores de compensación, por tipo de compartimento
|
5. Determinación del IEE:
El IEE, expresado en % y redondeado a un decimal, se calcula como sigue:
IEE = AE/SAE.
(1) Tmin y Tmax son los valores medios medidos durante el período de ensayo (media en el tiempo y de un conjunto de sensores).
(2) La variación de la temperatura media a lo largo del período de ensayo en cada sensor no será superior a ± 0,5 kelvin (K). A lo largo del período de desescarche y recuperación, la media de todos los sensores no podrá superar en más de 1,5 K el valor medio del compartimento.
(3) Tmin y Tmax son valores instantáneos medidos durante el período de ensayo.
(4) Tmax es el valor máximo medido durante el período de ensayo (media en el tiempo y de un conjunto de sensores).
(5) En el caso de un compartimento de desescarche automático, la temperatura (definida como la temperatura máxima de todos los sensores) no puede aumentar más de 3,0 K en un período de desescarche y recuperación.
(6) Tmin y Tmax son los valores medios medidos durante el período de ensayo (media en el tiempo de cada sensor) y definen el intervalo máximo permitido de temperatura de funcionamiento.
(1) rc=(Ta-Tc)/20; donde Ta = 24 °C y Tc según los valores establecidos en el cuadro 3.
(2) C en los aparatos «combi» con compartimentos de 3 o 4 estrellas se determina como sigue:
cuando frzf es el volumen del compartimento de 3 o 4 estrellas Vfr como fracción de V con frzf = Vfr/V:
— si frzf ≤ 0,3 entonces C = 1,3 + 0,87 × frzf;
— si 0,3 < frzf < 0,7 entonces C = 1,87 – 1,0275 × frzf;
— en los demás casos C = 1,15.
(3) número de puertas exteriores o, si fuera inferior, de compartimentos.
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), el proveedor introducirá en la base de datos de los productos la información que figura en el cuadro 6. Cuando el aparato de refrigeración tenga varios compartimentos del mismo tipo, se repetirán las filas correspondientes a estos compartimentos. Cuando no exista un tipo de compartimento determinado, los parámetros y valores relativos a los compartimentos serán «-».
Cuadro 6
Ficha de información del producto
Nombre o marca comercial del proveedor: |
|||||
Dirección del proveedor (2) : |
|||||
Identificador del modelo: |
|||||
Tipo de aparato de refrigeración: |
|||||
Aparato de bajo nivel de ruido: |
[sí/no] |
Tipo de diseño: |
[encastrable/de libre instalación] |
||
Armarios para la conservación de vinos: |
[sí/no] |
Otros aparatos de refrigeración: |
[sí/no] |
||
Parámetros generales del producto: |
|||||
Parámetro |
Valor |
Parámetro |
Valor |
||
Dimensiones totales (milímetros) |
Altura |
x |
Volumen total (dm3 o l) |
x |
|
Anchura |
x |
||||
Profundidad |
x |
||||
IEE |
x |
Clase de eficiencia energética |
[A/B/C/D/E/F/G] (3) |
||
Ruido acústico aéreo emitido (dB(A) re 1 pW) |
x |
Clases de ruido acústico aéreo emitido |
[A/B/C/D] (3) |
||
Consumo de energía anual (kWh/a) |
x,xx |
Clase climática |
[templada extendida/templada/subtropical/tropical] |
||
Temperatura ambiente mínima (°C) en la que puede funcionar el aparato de refrigeración |
x (3) |
Temperatura ambiente máxima (°C) en la que puede funcionar el aparato de refrigeración |
x (3) |
||
Ajuste de invierno |
[sí/no] |
|
|||
Parámetros del compartimento: |
|||||
Tipos de compartimento |
Parámetros del compartimento y valores |
||||
Volumen del compartimento (dm3 o l) |
Ajuste de temperatura recomendado para conservación optimizada de alimentos (°C). Estos ajustes no contradirán las condiciones de conservación contempladas en el anexo IV, cuadro 3. |
Capacidad de congelación (kg/24 h) |
Tipo de desescarche (desescarche automático = A, desescarche manual = M) |
||
Despensa |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
Conservación de vinos |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
Compartimento bodega |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
Alimentos frescos |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
Helador |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
0 estrellas/Fabricación de hielo |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
1 estrella |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
2 estrellas |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
3 estrellas |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
4 estrellas |
[sí/no] |
x,x |
x |
x,xx |
[A/M] |
Sección 2 estrellas |
[sí/no] |
x,x |
x |
— |
[A/M] |
Compartimento temperatura variable |
Tipos de compartimento |
x,x |
x |
x,xx (en compartimentos de 4 estrellas) o - |
[A/M] |
En compartimentos de 4 estrellas |
|||||
Capacidad de congelación rápida |
[sí/no] |
||||
Parámetros de las fuentes luminosas (1) (2): |
|||||
Tipo de fuente luminosa |
[tipo] |
||||
Clase de eficiencia energética |
[A/B/C/D/E/F/G] |
||||
Duración mínima de la garantía ofrecida por el fabricante (2): |
|||||
Información adicional: |
|||||
Enlace del sitio web del fabricante, en el que se encuentra la información contemplada en el punto 4, letra a), del anexo del Reglamento (UE) 2019/2019 (4) (2): |
(1) determinado de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión (1).
(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las fuentes luminosas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión (véase la página 68 del presente Diario Oficial).
(2) Los cambios en estas rúbricas no se considerarán relevantes a los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369.
(3) Cuando la base de datos de los productos genere automáticamente el contenido definitivo de esta celda, el proveedor no introducirá los datos.
(4) Reglamento (UE) 2019/2019 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión (véase la página 187 del presente Diario Oficial).
1. La documentación técnica contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), incluirá los elementos siguientes:
a) la información contemplada en el anexo V;
b) la información contemplada en el cuadro 7. Cuando el aparato de refrigeración tenga varios compartimentos del mismo tipo, se repetirán las filas correspondientes a estos compartimentos. Cuando no exista un tipo de compartimento determinado, los parámetros y valores relativos a los compartimentos serán «-». Cuando un parámetro no resulte de aplicación, los valores de dicho parámetro serán «-».
|
Cuadro 7 Información adicional que debe incluirse en la documentación técnica
|
2. Si la información incluida en la documentación técnica con relación a un modelo particular se ha obtenido:
a) de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse pero producido por un fabricante distinto; o
b) mediante cálculo sobre la base del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo u otro fabricante; o ambas cosas.
La documentación técnica incluirá los detalles de dicho cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para comprobar la exactitud del cálculo y, cuando proceda, la declaración de identidad entre modelos de distintos fabricantes.
(1) solo en el caso de los productos con uno o más sistemas de desescarche.
1. En los anuncios visuales, para garantizar la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra e), y en el artículo 4, letra c), la clase energética y el intervalo de clases de eficiencia disponibles en la etiqueta se mostrarán como se indica en el punto 4 del presente anexo.
2. En el material promocional técnico, para garantizar la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra f), y en el artículo 4, apartado 1, letra d), la clase de eficiencia energética y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta se mostrarán como se indica en el punto 4 del presente anexo.
3. En toda venta a distancia por medio impreso deben mostrarse, como se indica en el punto 4 del presente anexo, la clase de eficiencia energética y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta.
4. La clase de eficiencia energética y el intervalo de clases de eficiencia energética deberán mostrarse, como se indica en la figura 1, con:
a) una flecha, que contenga la letra de la clase de eficiencia energética, de color blanco 100 % en Calibri negrita y con un tamaño de fuente al menos equivalente al del precio, si este aparece indicado;
b) el color de la flecha igual que el de la clase de eficiencia energética;
c) el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles, en color negro 100 %, y
d) un tamaño que haga que la flecha sea claramente visible y legible. la letra contenida en la flecha de la clase de eficiencia energética se colocará en el centro de la parte rectangular de la flecha, con un borde de 0,5 pt en negro 100 % en torno a la flecha y la letra de la clase de eficiencia energética.
No obstante, si el anuncio visual, el material promocional técnico o la venta a distancia por medio impreso se imprimen en monocromo, la flecha podrá estar en ellos en monocromo.
Imagen 1
IMAGEN OMITIDA
Flecha coloreada o monocroma izquierda/derecha, con indicación del intervalo de clases de eficiencia energética
5. La venta telefónica a distancia informará específicamente al cliente de la clase de eficiencia del producto y de la variedad de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, así como de la posibilidad de acceder a la etiqueta completa y a la ficha de información del producto a través de un sitio web de acceso gratuito o solicitando una copia impresa.
6. Para todas las situaciones mencionadas en los puntos 1 a 3 y 5, el cliente deberá tener la posibilidad de obtener, previa solicitud, una copia impresa de la etiqueta y de la ficha de información del producto.
1. El etiquetado pertinente proporcionado por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g), se mostrará en el mecanismo de visualización cerca del precio del producto. Por su tamaño, la etiqueta será claramente visible, legible y proporcionada al tamaño especificado en el punto 3, apartados 1 y 2, del anexo III, con relación a los aparatos de refrigeración. Podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta respetará las especificaciones contempladas en el punto 3 del presente anexo. Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre la imagen o la expansión de esta en pantalla táctil.
2. En el caso de la visualización anidada, como se indica en la figura 2, la imagen que se use para acceder a la etiqueta deberá:
a) consistir en una flecha del color correspondiente a la clase de eficiencia energética del producto en la etiqueta;
b) indicar en la flecha la clase de eficiencia energética del producto en color blanco 100 %, Calibri negrita, con un tamaño de fuente equivalente al del precio;
c) llevar el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles, en color negro 100 %, y
d) presentar uno de los dos formatos siguientes, y su tamaño deberá ser tal que la flecha sea claramente visible y legible. la letra contenida en la flecha de la clase de eficiencia energética se colocará en el centro de la parte rectangular de la flecha, con un borde visible en negro 100 % en torno a la flecha y la letra de la clase de eficiencia energética.
Gráfico 2
IMAGEN OMITIDA
flecha coloreada izquierda/derecha, con indicación del intervalo de clases de eficiencia energética
3. En caso de visualización anidada, la visualización de la etiqueta seguirá la siguiente secuencia:
a) la imagen a que se refiere el punto 2 del presente anexo se presentará en el mecanismo de visualización cerca del precio del producto;
b) la imagen deberá enlazar con la etiqueta tal como se expone en el anexo III;
c) la etiqueta se visualizará con un clic o barrido del ratón sobre la imagen o una expansión de esta en pantalla táctil;
d) la etiqueta se visualizará en forma de una ventana emergente, en otra pestaña o en una pantalla en recuadro;
e) para aumentar el tamaño de la etiqueta en las pantallas táctiles, se aplicarán las normas sobre ampliación táctil de estos dispositivos;
f) la imagen de la etiqueta desaparecerá utilizando la opción «cerrar» u otro mecanismo habitual de cierre;
g) el texto alternativo al gráfico, que aparecerá si no se visualiza la etiqueta, consistirá en la clase de eficiencia energética del producto y en un tamaño de fuente equivalente al del precio.
4. La ficha electrónica de información del producto facilitada por los proveedores conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), se mostrará en el mecanismo de visualización cerca del precio del producto. Por su tamaño, la ficha de información del producto será claramente visible y legible. La ficha de información del producto podrá presentarse utilizando la visualización anidada o remitiendo a la base de datos de los productos, en cuyo caso el enlace empleado para acceder a la ficha en cuestión indicará de manera clara y legible «Ficha de información del producto». Si se utiliza la visualización anidada, la ficha de información del producto aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre el enlace o la expansión de esta en pantalla táctil.
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros declarados por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha de información del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
En caso de que un modelo haya sido diseñado para que pueda detectar que está siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su rendimiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable respecto a cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o incluidos en la documentación técnica o en cualquiera de los documentos facilitados, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes.
A efectos de la evaluación de la conformidad de un modelo del producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las autoridades del Estado miembro aplicarán el siguiente procedimiento:
1) Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2) Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:
a) los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369 (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes presentados en los informes de ensayo; y
b) los valores publicados en la etiqueta y en la ficha de información del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética y el ruido acústico aéreo emitido no son más favorables para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y
c) cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en ensayos y los valores calculados a partir de esas mediciones) se ajustan a las tolerancias de verificación respectivas indicadas en el cuadro 8.
3) Si no se alcanzan los resultados referidos en el punto 2, letras a) y b), se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.
4) Si no se alcanza el resultado a que se refiere el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos equivalentes.
5) El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 8.
6) Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 5, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.
7) Las autoridades del Estado miembro proporcionarán sin demora toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión una vez adoptada una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo IV.
Las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 8 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 en lo que concierne a los requisitos contemplados en el presente anexo. Con respecto a los parámetros del cuadro 8 no se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 8
Tolerancias de verificación de los parámetros medidos
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Volumen total y volumen del compartimento |
El valor determinado (1) no será inferior al valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es superior. |
Capacidad de congelación |
El valor determinado (1) no será más de un 10 % inferior al valor declarado. |
E16, E32 |
El valor determinado (1) no será más de un 10 % superior al valor declarado. |
Eaux |
El valor determinado (1) no será más de un 10 % superior al valor declarado. |
Consumo de energía anual |
El valor determinado (1) no será más de un 10 % superior al valor declarado. |
Humedad interior aparatos para conservación de vinos (%) |
El valor determinado (1) no se apartará del valor declarado más del 10 %. |
Ruido acústico aéreo emitido |
El valor determinado (1) no será superior al l valor declarado en más de 2 dB(A) re 1 pW. |
Tiempo de subida de temperatura |
El valor determinado (1) no será más de un 15 % superior al valor declarado. |
(1) cuando, tal como se contempla en el apartado 4, se sometan a ensayo tres unidades adicionales, por valor determinado se entenderá la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades adicionales.
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