EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartados 1 y 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) regula las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital. Las normas sobre fusiones transfronterizas representan un hito en la mejora del funcionamiento del mercado interior para las sociedades y empresas y su ejercicio de la libertad de establecimiento. Sin embargo, la evaluación de esas normas demuestra que necesitan ser modificadas. Además, conviene establecer normas que regulen las transformaciones y escisiones transfronterizas, puesto que la Directiva (UE) 2017/1132 contiene únicamente normas relativas a las escisiones nacionales de sociedades anónimas. |
(2) |
La libertad de establecimiento constituye uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión. Con arreglo al artículo 49, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), en relación con el artículo 54 del TFUE, la libertad de establecimiento para las sociedades o empresas comprende, en particular, la constitución y la gestión de tales sociedades o empresas en las condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que comprende también el derecho de una sociedad o empresa constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro a transformarse en una sociedad o empresa sometida a la legislación de otro Estado miembro, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la legislación de ese otro Estado miembro y, en particular, el criterio adoptado por este para establecer los puntos de conexión de una sociedad o empresa con su ordenamiento jurídico nacional. |
(3) |
A falta de uniformización en el Derecho de la Unión, la definición del criterio de conexión que determina el Derecho nacional aplicable a una sociedad o empresa es, conforme al artículo 54 del TFUE, competencia de cada Estado miembro. El artículo 54 del TFUE hace equivalentes los puntos de conexión de la sede social, la administración central y el centro de actividad principal de la sociedad o empresa. Por consiguiente, como aclara la jurisprudencia, el hecho de que solo se traslade la sede social, y no la administración central o el centro de actividad principal, no excluye de por sí la aplicabilidad de la libertad de establecimiento conforme al artículo 49 del TFUE. |
(4) |
Las novedades en la jurisprudencia han abierto nuevas oportunidades para las sociedades en el mercado interior con el fin de fomentar el crecimiento económico, la competencia efectiva y la productividad. Al mismo tiempo, el objetivo de un mercado interior sin fronteras interiores para las sociedades debe conciliarse también con otros objetivos de la integración europea, como la protección social, tal como establecen el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 9 del TFUE, así como el fomento del diálogo social, tal como establecen los artículos 151 y 152 del TFUE. Los derechos de las sociedades a realizar transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas deben ir de la mano y estar debidamente equilibrados con la protección de los trabajadores, los acreedores y los socios. |
(5) |
La ausencia de un marco jurídico para las transformaciones y escisiones transfronterizas da lugar a una fragmentación legal y a una inseguridad jurídica y, por tanto, a la existencia de barreras al ejercicio de la libertad de establecimiento. También conduce a una protección de los trabajadores, los acreedores y los socios minoritarios en el mercado interior que dista de ser óptima. |
(6) |
El Parlamento Europeo ha hecho un llamamiento a la Comisión para que adopte normas armonizadas sobre las transformaciones y escisiones transfronterizas. Un marco jurídico armonizado contribuiría adicionalmente a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, proporcionando al mismo tiempo una protección adecuada a las partes interesadas, como son los trabajadores, los acreedores y los socios. |
(7) |
La Comisión, en su Comunicación, de 28 de octubre de 2015, titulada «Mejorar el mercado interior: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas», anunció que evaluaría la necesidad de actualizar las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas con el fin de facilitar a las pymes la elección de sus estrategias empresariales preferidas y de adaptarse mejor a los cambios en las condiciones del mercado, aunque sin debilitar la protección del empleo. En su Comunicación, de 25 de octubre de 2016, titulada «Programa de Trabajo de la Comisión para 2017 - Realizar una Europa que proteja, capacite y vele por la seguridad», la Comisión anunció una iniciativa para facilitar las fusiones transfronterizas. |
(8) |
Además de nuevas normas sobre transformaciones, la presente Directiva establece normas sobre escisiones transfronterizas, tanto parciales como totales, pero dichas normas únicamente se refieren a escisiones transfronterizas que comportan la formación de nuevas sociedades. La presente Directiva no dispone un marco armonizado para las escisiones transfronterizas en las que una sociedad transmite su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades existentes, ya que se ha considerado que esos casos revisten una elevada complejidad, requieren la intervención de las autoridades competentes de varios Estados miembros y conllevan riesgos adicionales de elusión de las normas de la Unión y nacionales. La posibilidad de crear una sociedad mediante una escisión por segregación, tal como se establece en la presente Directiva, ofrece a las sociedades un nuevo procedimiento armonizado en el mercado interior. Sin embargo, las sociedades deben poder establecer directamente filiales en otros Estados miembros. |
(9) |
La presente Directiva no debe aplicarse a las sociedades en liquidación que hayan comenzado la distribución de sus activos. Además, los Estados miembros deben poder optar por no aplicar la presente Directiva a sociedades incursas en otros procedimientos de liquidación. Los Estados miembros deben poder decidir también no aplicar la presente Directiva a sociedades que sean objeto de procedimientos de insolvencia, según se definan en su Derecho nacional, o de marcos de reestructuración preventiva, según se definan en su Derecho nacional, con independencia de que dichos procedimientos formen parte de un marco nacional de insolvencia o estén regulados al margen de dicho marco. Asimismo, los Estados miembros deben poder optar por no aplicar la presente Directiva a sociedades que sean objeto de medidas de prevención de crisis tal como se definen en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(10) |
Dada la complejidad de las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas (denominadas conjuntamente, en lo sucesivo, «operaciones transfronterizas») y la multitud de intereses en juego, conviene, con el fin de proporcionar seguridad jurídica, disponer el control de la legalidad de las operaciones transfronterizas antes de que surtan efecto. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deben velar por que las decisiones sobre la aprobación de una operación transfronteriza se adopten de manera justa, objetiva y no discriminatoria, y sobre la base de todos los elementos pertinentes exigidos por el Derecho de la Unión y nacional. |
(11) |
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las facultades de los Estados miembros para proporcionar una mayor protección a los trabajadores, de conformidad con el acervo social existente. |
(12) |
Para que los intereses legítimos de todas las partes interesadas se tengan en cuenta en los procedimientos a los que está sujeta una operación transfronteriza, la sociedad debe elaborar y publicar el proyecto de la operación propuesta que contenga la información más importante al respecto. El órgano de administración o de dirección debe, cuando así esté previsto en el Derecho nacional o conforme a la práctica nacional, incluir en la decisión relativa al proyecto de operación transfronteriza a los representantes de los trabajadores en los órganos de dirección. Dicha información debe incluir al menos la forma jurídica prevista para la sociedad o las sociedades, el instrumento de constitución en su caso, los estatutos, el calendario indicativo propuesto para la operación y los detalles de cualesquiera garantías ofrecidas a los socios y los acreedores. Debe publicarse en el registro mercantil un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores de que pueden formular sus observaciones sobre la operación propuesta. Los Estados miembro pueden decidir también que el informe pericial independiente exigido por la presente Directiva deba publicarse. |
(13) |
La sociedad que lleve a cabo la operación transfronteriza ha de elaborar un informe para informar a sus socios y trabajadores. El informe debe explicar y justificar los aspectos jurídicos y económicos de la operación transfronteriza propuesta y las consecuencias de tal operación para los trabajadores. En particular, el informe tiene que explicar las consecuencias de la operación transfronteriza en lo que respecta a la actividad futura de la sociedad, incluidas sus filiales. Por lo que respecta a los socios, el informe debe indicar los recursos a su disposición, y en especial información sobre su derecho a separarse de la sociedad. Por lo que respecta a los trabajadores, el informe debe explicar las consecuencias de la operación transfronteriza propuesta para su situación laboral. En particular, el informe debe aclarar si se produciría algún cambio sustancial en las condiciones de trabajo establecidas en las leyes, los convenios colectivos o los convenios colectivos transnacionales, y en los centros de actividad de la sociedad, como la ubicación de la sede social. Además, el informe debe incluir información sobre el órgano de dirección y, en su caso, sobre el personal, los equipos, los locales y los activos antes y después de la operación transfronteriza, sobre los cambios probables en la organización del trabajo, los sueldos y salarios, la ubicación de determinados puestos y las consecuencias esperadas para los trabajadores que los ocupan, y sobre el diálogo social a escala de la sociedad, incluida, en su caso, la representación de los trabajadores en el órgano de dirección. El informe debe explicar además el modo en que esos cambios afectarían a las filiales de la sociedad. No debe exigirse una sección relativa a los trabajadores si los únicos trabajadores de la sociedad forman parte de su órgano administrativo o de dirección. Por otra parte, al objeto de mejorar la protección ofrecida a los trabajadores, los propios trabajadores o sus representantes deben poder expresar su opinión sobre la sección del informe en la que se expone cómo les afectaría la operación transfronteriza. La presentación del informe y la formulación de cualquier opinión deben entenderse sin perjuicio de los procedimientos de información y consulta establecidos a escala nacional, incluidos los establecidos a raíz de la aplicación de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El informe o, cuando se elaboren por separado, los informes deben ponerse a disposición de los socios y los representantes de los trabajadores de la sociedad que realice la operación transfronteriza o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores. |
(14) |
Conviene que un perito que sea independiente de la sociedad examine el proyecto de operación transfronteriza, la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad a los socios que deseen separarse de ella y, en su caso, la relación de canje de las acciones o participaciones, incluido el importe de cualquier pago en efectivo complementario que figure en el proyecto. Por lo que respecta a la independencia del perito, los Estados miembros han de tener en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 22 y 22 ter de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(15) |
La información que la sociedad publique debe ser exhaustiva y permitir a los interesados valorar las consecuencias de la operación transfronteriza prevista. No obstante, las sociedades no deben tener la obligación de publicar información confidencial cuya revelación pueda ir en detrimento de su posición comercial de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. El hecho de que esa información no sea objeto de publicidad no debe ir en detrimento de los demás requisitos previstos en la presente Directiva. |
(16) |
Sobre la base del proyecto y de los informes, la junta general de los socios de la sociedad o sociedades debe decidir si procede aprobar o no tal proyecto y las modificaciones que sea preciso introducir en el instrumento de constitución, incluidos los estatutos. Es importante que la mayoría exigida en la votación sea lo suficientemente amplia para garantizar que la decisión sea adoptada por una sólida mayoría. Además, los socios también deben tener el derecho a votar sobre cualquier disposición relativa a la participación de los trabajadores, siempre que se hayan reservado tal derecho en la junta general. |
(17) |
La falta de armonización de las garantías para los socios se considera un obstáculo para las operaciones transfronterizas. Las sociedades y sus socios se enfrentan a una gran variedad de formas de protección, lo que genera complejidad e inseguridad jurídica. Por consiguiente, debe ofrecerse a los socios el mismo nivel mínimo de protección con independencia del Estado miembro en el que se halle la sociedad. Los Estados miembros deben por tanto poder mantener o introducir normas adicionales de protección de los socios, siempre que estas no entren en conflicto con las previstas en virtud de la presente Directiva o con la libertad de establecimiento. Dichas normas no deben afectar a los derechos individuales de los socios. |
(18) |
Como consecuencia de una operación transfronteriza, los socios se enfrentan a menudo a una situación en la que el Derecho aplicable a sus derechos cambia por el hecho de convertirse en socios de una sociedad que se rige por el Derecho de un Estado miembro distinto del Estado miembro cuyo Derecho era aplicable a la sociedad antes de la operación. Por consiguiente, los Estados miembros deben, como mínimo, reconocer a aquellos socios que sean titulares de acciones o participaciones con derecho de voto y que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto el derecho a separarse de la sociedad y recibir una compensación en efectivo por sus acciones o participaciones que sea equivalente a su valor. No obstante, los Estados miembros deben ser libres para decidir hacer extensivo ese derecho también a otros socios, por ejemplo a socios titulares de acciones o participaciones sin derecho de voto o a socios que, como consecuencia de una escisión transfronteriza, adquirirían acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria en proporciones diferentes de las que tenían antes de la operación, o a socios para quienes la operación no implicaría que cambie el Derecho aplicable pero sí algunos de sus derechos. La presente Directiva no debe afectar a las normas nacionales relativas a la validez de contratos de compraventa y transmisión de acciones o participaciones de sociedades ni a requisitos específicos relativos a la forma jurídica. Los Estados miembros deben, por ejemplo, poder exigir una escritura pública o una legitimación de firmas. |
(19) |
Las sociedades, en la medida de lo posible, deben poder calcular de manera aproximada los costes relacionados con la operación transfronteriza. Por tanto, es preciso que los socios declaren a la sociedad si han decidido ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Ese requisito debe entenderse sin perjuicio de los requisitos formales establecidos en el Derecho nacional. Puede también exigirse a los socios que indiquen, al efectuar dicha declaración o en un plazo determinado, si tienen intención de impugnar la compensación en efectivo ofrecida y reclamar una compensación en efectivo adicional. |
(20) |
El cálculo de la oferta de compensación en efectivo debe basarse en métodos de valoración generalmente aceptados. Los socios deben tener derecho a impugnar el cálculo y cuestionar la adecuación de la compensación en efectivo ante una autoridad administrativa o judicial competente o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional, incluido un tribunal de arbitraje. Los Estados miembros deben poder disponer que los socios que hayan declarado su decisión de ejercer su derecho a enajenar sus acciones o participaciones tengan derecho a participar en tales procedimientos. Los Estados miembros también deben poder establecer plazos en Derecho nacional para participar en dichos procedimientos. |
(21) |
Por lo que respecta a las fusiones o escisiones transfronterizas, los socios que no tenían o no hayan ejercido el derecho a separarse de la sociedad deben, no obstante, tener derecho a impugnar la relación de canje de las acciones o participaciones. Al valorar la adecuación de la relación de canje de las acciones o participaciones, la autoridad administrativa o judicial competente o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional deben también tener en cuenta el importe de cualquier pago en efectivo complementario incluido en el proyecto. |
(22) |
Tras una operación transfronteriza, los antiguos acreedores de la sociedad o las sociedades que efectúan la operación pueden encontrarse con que su crédito se vea afectado cuando la sociedad que sea responsable de la deuda, tras dicha operación, pase a estar sujeta al Derecho de otro Estado miembro. En la actualidad, las normas sobre protección de los acreedores varían entre los distintos Estados miembros, lo que añade una significativa complejidad al proceso de operación transfronteriza y genera incertidumbre tanto para las sociedades implicadas como para sus acreedores en relación con el cobro o la liquidación de su crédito. |
(23) |
Con el fin de garantizar la protección adecuada de los acreedores en los casos en los que estos no estén satisfechos con la protección ofrecida por la sociedad en el proyecto y no hayan podido llegar a una solución satisfactoria con la sociedad, los acreedores que lo hayan notificado previamente a la sociedad deben poder solicitar garantías a la autoridad correspondiente. Al valorar dichas garantías, la autoridad correspondiente ha de tener en cuenta si el crédito del acreedor frente a la sociedad o frente a un tercero tiene un valor al menos equivalente y una calidad crediticia proporcional a la que tenía antes de la operación transfronteriza y si puede reclamarse en el mismo foro. |
(24) |
Los Estados miembros deben garantizar que los acreedores que hayan entrado en relación con la sociedad antes de que esta hiciese pública su intención de llevar a cabo una operación transfronteriza reciban una protección adecuada. Una vez publicado el proyecto de la operación transfronteriza, los acreedores han de poder tener en cuenta las posibles repercusiones del cambio de foro y de Derecho aplicable como consecuencia de la operación transfronteriza. Entre los acreedores que se debe proteger pueden figurar trabajadores actuales y antiguos de la sociedad con derechos de pensión adquiridos y personas que estén percibiendo una pensión por su trabajo. Así, además de las normas generales previstas en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los Estados miembros deben disponer que esos acreedores tienen el derecho a presentar una reclamación en el Estado miembro de origen durante un plazo de dos años después de la fecha en que la transformación transfronteriza haya surtido efecto. El período de protección de dos años establecido en la presente Directiva en lo que se refiere a la jurisdicción a la que pueden someterse los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional que determine los plazos de prescripción de las acciones. |
(25) |
Además, para proteger a los acreedores frente al riesgo de insolvencia tras una operación transfronteriza, debe permitirse a los Estados miembros que exijan a la sociedad o las sociedades que presten una declaración de solvencia en la que conste que no conocen ningún motivo por el que la sociedad o las sociedades resultantes de la operación transfronteriza no puedan responder de sus obligaciones. En tales circunstancias, los Estados miembros deben poder hacer a los miembros del órgano de dirección personalmente responsables de la exactitud de tal declaración. Dado que las tradiciones jurídicas varían entre los Estados miembros en lo que respecta al uso de las declaraciones de solvencia y sus posibles consecuencias, debe corresponder a los Estados miembros determinar las consecuencias apropiadas de prestar declaraciones falsas o engañosas, entre las que deben incluirse sanciones y responsabilidades efectivas y proporcionadas de conformidad con el Derecho de la Unión. |
(26) |
Es importante garantizar que se respeten plenamente los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en el contexto de las operaciones transfronterizas. La información y la consulta a los trabajadores en ese contexto deben llevarse a cabo de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE y, cuando sea aplicable en el caso de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE, así como, cuando la fusión o escisión transfronteriza se considere un traspaso de empresa a efectos de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (10), de conformidad con esta última Directiva. La presente Directiva no afecta a la Directiva 98/59/CE del Consejo (11), a la Directiva 2001/23/CE, a la Directiva 2002/14/CE ni a la Directiva 2009/38/CE. No obstante, dado que la presente Directiva establece un procedimiento armonizado para las operaciones transfronterizas, conviene precisar, en particular, el plazo en el cual se debe informar y consultar a los trabajadores en relación con la operación transfronteriza. |
(27) |
Entre los representantes de los trabajadores previstos en el Derecho nacional o, en su caso, con arreglo a los usos nacionales, debe incluirse asimismo todo órgano pertinente establecido con arreglo al Derecho de la Unión, tales como los comités de empresa europeos constituidos de conformidad con la Directiva 2009/38/CE y el órgano de representación constituido de conformidad con la Directiva 2001/86/CE del Consejo (12). |
(28) |
De conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/14/CE, los Estados miembros han de velar por que los representantes de los trabajadores gocen, en el ejercicio de sus funciones, de la protección y las garantías suficientes que les permitan realizar de manera adecuada las tareas que les hayan sido encomendadas. |
(29) |
A fin de realizar un análisis del informe destinado a los trabajadores, es preciso que la sociedad que lleve a cabo la operación transfronteriza proporcione a los representantes de los trabajadores los recursos necesarios que les permitan ejercer de manera adecuada los derechos derivados de la presente Directiva. |
(30) |
Para garantizar que la participación de los trabajadores no se menoscabe indebidamente como consecuencia de la operación transfronteriza, cuando la sociedad que realice tal operación haya aplicado un sistema de participación de los trabajadores, la sociedad o las sociedades resultantes de la operación transfronteriza deben estar obligadas a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de tales derechos de participación, también mediante la presencia de los representantes de los trabajadores en los órganos de dirección o control pertinentes de la sociedad o las sociedades. Además, en tal caso, cuando se entable una negociación de buena fe entre la sociedad y sus trabajadores, esta debe llevarse a cabo con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 2001/86/CE, con vistas a encontrar una solución amistosa que concilie el derecho de la sociedad a efectuar una operación transfronteriza con los derechos de participación de los trabajadores. Como resultado de tales negociaciones, debe encontrarse una solución ad hoc y acordada o bien, a falta de acuerdo, aplicarse las disposiciones de referencia que figuran en el anexo de la Directiva 2001/86/CE, mutatis mutandis. Con el fin de proteger la solución acordada o la aplicación de las disposiciones de referencia, la sociedad no debe poder suprimir los derechos de participación mediante la realización de transformaciones, fusiones o escisiones ulteriores, ya sean nacionales o transfronterizas, en el plazo de cuatro años. |
(31) |
Con el fin de impedir la elusión de los derechos de participación de los trabajadores mediante una operación transfronteriza, la sociedad o las sociedades que lleven a cabo la operación transfronteriza y estén registradas en un Estado miembro que otorgue tales derechos de participación de los trabajadores no deben estar facultadas para efectuar una operación transfronteriza sin entablar antes negociaciones con los trabajadores o sus representantes cuando el número medio de trabajadores empleados por la sociedad sea equivalente a los cuatro quintos del umbral nacional establecido para la participación de los trabajadores. |
(32) |
La implicación de todas las partes interesadas en las operaciones transfronterizas, en particular de los trabajadores, contribuye a que las sociedades adopten un planteamiento sostenible y a largo plazo en todo el mercado interior. A este respecto, es importante proteger y promover los derechos de participación de los trabajadores en los órganos de dirección de la sociedad, en particular cuando esta efectúa traslados o reestructuraciones transfronterizos. Por consiguiente, resulta esencial que las negociaciones sobre los derechos de participación en el contexto de las operaciones transfronterizas se completen satisfactoriamente, y es algo que debe fomentarse. |
(33) |
Para garantizar un reparto adecuado de tareas entre los Estados miembros y un control ex ante eficiente y eficaz de las operaciones transfronterizas, las autoridades competentes de los Estados miembros de la sociedad o las sociedades que llevan a cabo la operación transfronteriza deben estar facultadas para expedir un certificado previo a la transformación, fusión o escisión (denominado, en lo sucesivo, «certificado previo a la operación»). Las autoridades competentes de los Estados miembros de la sociedad o las sociedades que resulten de la operación transfronteriza no deben estar facultadas para aprobar la operación transfronteriza sin tal certificado. |
(34) |
A fin de expedir el certificado previo a la operación, los Estados miembros de la sociedad o las sociedades que lleven a cabo la operación transfronteriza han de designar, con arreglo al Derecho nacional, una o varias autoridades competentes para controlar la legalidad de la operación. Los órganos jurisdiccionales, notarios u otras autoridades, una administración tributaria o una autoridad en el ámbito de los servicios financieros pueden ser la autoridad competente. Si existe más de una autoridad competente, la sociedad ha de poder solicitar el certificado previo a la operación a una única autoridad, designada por los Estados miembros, la cual ha de coordinarse con las demás autoridades competentes. La autoridad competente debe evaluar el cumplimiento de todas las condiciones pertinentes y la correcta cumplimentación de todos los procedimientos y trámites en ese Estado miembro, y decidir si expide un certificado previo a la operación en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la sociedad, a menos que tenga sospechas fundadas de que la operación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o bien con fines delictivos, y la evaluación requiera tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales. |
(35) |
En ciertas circunstancias, el derecho de las sociedades a llevar a cabo una operación transfronteriza puede utilizarse con fines abusivos o fraudulentos, como para eludir los derechos de los trabajadores, las cotizaciones a la seguridad social o las obligaciones fiscales, o bien con fines delictivos. En particular, es importante contrarrestar las sociedades «fantasma» o «pantalla» creadas con el propósito de sustraerse al Derecho de la Unión o nacional, eludirlo o infringirlo. La autoridad competente no debe expedir el certificado previo a la operación si, en el transcurso del control de la legalidad de una operación transfronteriza, tiene conocimiento, también mediante consulta a las autoridades pertinentes, de que la operación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o bien con fines delictivos. Los procedimientos pertinentes, incluida cualquier evaluación, deben llevarse a cabo de conformidad con el Derecho nacional. En tales casos, la autoridad competente debe poder ampliar el plazo de evaluación hasta un máximo de tres meses. |
(36) |
Si la autoridad competente tiene sospechas fundadas de que la operación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos, debe tomar en consideración en su evaluación todos los hechos y circunstancias pertinentes y, en su caso, tener en cuenta, como mínimo, factores indicativos relativos a las características del establecimiento en el Estado miembro en el que la sociedad o las sociedades deben registrarse después de la operación transfronteriza, incluida la intención de la operación, el sector, la inversión, la facturación neta y las pérdidas o ganancias, el número de trabajadores, la composición del balance, la residencia fiscal, los activos y su ubicación, los equipos, los titulares reales de la sociedad, los lugares de trabajo habituales de los trabajadores y de grupos específicos de estos, el lugar en el que deben abonarse las cotizaciones sociales, el número de trabajadores desplazados el año anterior a la operación transfronteriza en el sentido del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y el número de trabajadores empleados simultáneamente en más de un Estado miembro en el sentido del Reglamento (CE) n.o 883/2004, y los riesgos mercantiles asumidos por la sociedad o las sociedades antes y después de la operación transfronteriza. Han de tenerse en cuenta en la evaluación, asimismo, los hechos y circunstancias pertinentes relacionados con los derechos de participación de los trabajadores, en particular por lo que se refiere a las negociaciones sobre dichos derechos cuando dichas negociaciones hayan sido activadas por alcanzarse cuatro quintos del umbral nacional aplicable. Todos esos elementos deben considerarse únicamente factores indicativos en la evaluación global y, por lo tanto, no pueden examinarse de forma aislada. La autoridad competente puede considerar un indicio de que no existen circunstancias conducentes a abuso o fraude el hecho de que, como resultado de la operación transfronteriza, el centro de administración efectiva o el lugar de actividad económica de la sociedad quede situado en el Estado miembro en el que la sociedad o las sociedades deban registrarse tras la operación transfronteriza. |
(37) |
La autoridad competente debe también poder obtener de la sociedad que efectúe la operación transfronteriza o de otras autoridades competentes, incluidas las del Estado miembro de destino, toda la información y los documentos pertinentes, con el fin de llevar a cabo el control de la legalidad de la operación transfronteriza dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. Los Estados miembros deben poder estipular las posibles consecuencias para la expedición del certificado previo a la operación de los procedimientos iniciados por los socios y los acreedores con arreglo a la presente Directiva. |
(38) |
En la evaluación que se requiere para obtener un certificado previo a la operación, la autoridad competente debe poder recurrir a un perito independiente. Los Estados miembros deben establecer normas para garantizar que el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la operación. El perito debe ser nombrado por la autoridad competente y no tener ningún vínculo pasado o actual con la sociedad en cuestión que pueda afectar a su independencia. |
(39) |
Para garantizar que la sociedad que efectúa la operación transfronteriza no cause ningún perjuicio a sus acreedores, la autoridad competente debe poder comprobar, en particular, si la sociedad ha cumplido sus obligaciones frente a sus acreedores públicos y si dispone de garantías adecuadas en relación con cualesquiera obligaciones que tenga pendientes. En particular, la autoridad competente debe poder comprobar si la sociedad es objeto de algún procedimiento judicial en curso debido, por ejemplo, a infracciones del Derecho social, laboral o medioambiental que pueda dar lugar a obligaciones adicionales para la sociedad, también frente a ciudadanos y entidades privadas. |
(40) |
Es preciso que los Estados miembros establezcan garantías procesales en consonancia con los principios generales de acceso a la justicia, incluida la posibilidad de recurrir las decisiones de las autoridades competentes en los procedimientos relativos a las operaciones transfronterizas, la posibilidad de retrasar la fecha en que surta efecto un certificado previo a la operación a fin de permitir que las partes emprendan una acción ante el órgano jurisdiccional competente, y la posibilidad, en su caso, de que les concedan medidas cautelares. |
(41) |
Los Estados miembros han de velar por que la tramitación de determinadas fases del procedimiento, a saber, la publicación del proyecto, la solicitud de un certificado previo a la operación y la presentación por el Estado miembro de destino de cualesquiera información y documentos necesarios para el control de la legalidad de la operación transfronteriza, pueda efectuarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante una autoridad competente de los Estados miembros. Deben aplicarse, según proceda, las normas relativas a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, incluidas las salvaguardias pertinentes. La autoridad competente ha de poder recibir en línea la solicitud del certificado previo a la operación, incluida la presentación de cualesquiera información y documentos, salvo en casos excepcionales en los que ello le resulte técnicamente imposible. |
(42) |
Con el fin de reducir los costes, la duración de los procedimientos y la carga administrativa para las sociedades, los Estados miembros han de aplicar el principio de «solo una vez» en materia de Derecho de sociedades, consistente en no pedir a las sociedades que presenten la misma información a más de una autoridad pública. Por ejemplo, las sociedades no deben tener que presentar la misma información al registro nacional y al boletín nacional. |
(43) |
Con el fin de garantizar un nivel apropiado de transparencia y la utilización de herramientas y procesos digitales, los certificados previos a la operación expedidos por las autoridades competentes de los distintos Estados miembros deben compartirse a través del sistema de interconexión de los registros mercantiles y ponerse a disposición del público. De conformidad con el principio general en el que se inspira la Directiva (UE) 2017/1132, dicho intercambio de información debe ser siempre gratuito. |
(44) |
La realización de una transformación transfronteriza conlleva para una sociedad un cambio de forma jurídica, sin perder su personalidad jurídica. Sin embargo, ni una transformación transfronteriza ni una fusión o escisión transfronteriza deben dar lugar a la elusión de los requisitos de constitución en el Estado miembro en el que la sociedad deba registrarse después de tal operación transfronteriza. Las sociedades han de respetar plenamente tales condiciones, incluidos los requisitos de que la sede principal se encuentre en el Estado miembro de destino y los relativos a la inhabilitación de los administradores. No obstante, en el caso de las transformaciones transfronterizas, la aplicación de dichas condiciones por el Estado miembro de destino no puede afectar a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad transformada. |
(45) |
Tras recibir el certificado previo a la operación y comprobar el cumplimiento de los requisitos legales del Estado miembro en el que debe registrarse la sociedad tras la operación transfronteriza, incluido un posible control de si la operación transfronteriza constituye una elusión del Derecho de la Unión o nacional, las autoridades competentes deben inscribir la sociedad en el registro de dicho Estado miembro. Solo después de este registro debe suprimirla de su registro la autoridad competente del Estado miembro en el que estaban registradas la sociedad o las sociedades que efectúen la operación transfronteriza. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que debe registrarse la sociedad tras la operación transfronteriza no pueden poner en cuestión la información facilitada en el certificado previo a la operación. |
(46) |
Para mejorar la transparencia de las operaciones transfronterizas, es importante que los registros de los Estados miembros implicados contengan la información necesaria de otros registros sobre sociedades que participen en esas operaciones para poder conocer la trayectoria de esas sociedades. En particular, el expediente del registro en el que estaba inscrita la sociedad antes de la operación transfronteriza debe contener el nuevo número de registro asignado a dicha sociedad tras la operación transfronteriza. Del mismo modo, el expediente del registro en el que está inscrita la sociedad después de la operación transfronteriza debe contener el número de registro original asignado a la sociedad antes de la operación transfronteriza. |
(47) |
Como consecuencia de la transformación transfronteriza, la sociedad que resulte de la transformación (en lo sucesivo, «sociedad transformada») debe conservar su personalidad jurídica, su patrimonio activo y pasivo y todos sus derechos y obligaciones, incluidos todos los derechos y obligaciones derivados de contratos, actos u omisiones. En particular, la sociedad transformada debe respetar todos los derechos y obligaciones derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidos los convenios colectivos. |
(48) |
Como consecuencia de la fusión transfronteriza, el patrimonio activo y pasivo y todos los derechos y obligaciones, incluidos los derechos y obligaciones derivados de contratos, actos u omisiones, deben transmitirse a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad, y los socios de las sociedades que se fusionen que no ejerzan sus derechos de separación deben convertirse en socios de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad, según corresponda. En particular, la sociedad absorbente o la nueva sociedad deben respetar cualesquiera derechos y obligaciones derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidos los convenios colectivos. |
(49) |
Como consecuencia de la escisión transfronteriza, el patrimonio activo y pasivo y todos los derechos y obligaciones de la sociedad escindida, incluidos los derechos y obligaciones derivados de contratos, actos u omisiones, deben transmitirse a las sociedades beneficiarias conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión, y los socios de la sociedad escindida que no ejerzan sus derechos de separación deben convertirse en socios de las sociedades beneficiarias, deben mantener su condición de socios de la sociedad escindida o deben convertirse en socios de ambas sociedades. En particular, las sociedades beneficiarias deben respetar cualesquiera derechos y obligaciones derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidos los convenios colectivos. |
(50) |
En aras de la seguridad jurídica, no debe ser posible declarar la nulidad absoluta de una operación transfronteriza que haya surtido efecto de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Directiva. Esa restricción debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros relativas, entre otras, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley en virtud del Derecho nacional, en particular en el caso de que, una vez que la operación transfronteriza haya surtido efecto, las autoridades competentes u otras autoridades pertinentes determinen, en particular sobre la base de nueva información sustancial, que la operación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tenían por efecto u objeto sustraerse al Derecho la Unión o nacional o eludirlo, o bien fines delictivos. En este contexto, las autoridades competentes podrían también evaluar si, en los años siguientes a la operación transfronteriza, se ha alcanzado o superado el umbral nacional aplicable para la participación de los trabajadores del Estado miembro de la sociedad que haya efectuado la operación transfronteriza. |
(51) |
Cualquier operación transfronteriza debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la actividad de una sociedad antes de esa operación. |
(52) |
Con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores que no sean los de participación, las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE, 2002/14/CE y 2009/38/CE no se ven afectadas por la presente Directiva. El Derecho nacional también debe aplicarse a las cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la presente Directiva, como los impuestos o la seguridad social. |
(53)
(54) |
La presente Directiva no afecta a las disposiciones legales o administrativas del Derecho nacional en materia de impuestos de los Estados miembros o sus subdivisiones territoriales y administrativas, incluidas las que atañen al cumplimiento de normas fiscales en las operaciones transfronterizas.
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las Directivas 2009/133/CE (15), (UE) 2015/2376 (16), (UE) 2016/881 (17), (UE) 2016/1164 (18) y (UE) 2018/822 (19) del Consejo. |
(55) |
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) para hacer frente a los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, concretamente las obligaciones que establece relacionadas con la aplicación de las medidas de diligencia debida adecuadas al cliente en función de los riesgos, y aquellas relacionadas con la identificación y el registro del titular real de cualquier entidad de nueva creación en el Estado miembro de su constitución. |
(56) |
La presente Directiva no afecta al Derecho de la Unión en materia de transparencia y derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, ni a las normas nacionales establecidas o introducidas de conformidad con dicho Derecho de la Unión. |
(57) |
La presente Directiva no afecta al Derecho de la Unión aplicable a los intermediarios de crédito y otras empresas financieras ni a las normas nacionales establecidas o introducidas de conformidad con dicho Derecho de la Unión. |
(58) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar y regular las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su escala y a sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(59) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(60) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (21), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada. |
(61) |
La Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva, incluida una evaluación de la aplicación de las disposiciones sobre información, consulta y participación de los trabajadores en el contexto de las operaciones transfronterizas. La evaluación debe centrarse, en particular, en aquellas operaciones transfronterizas en las que las negociaciones sobre la participación de los trabajadores hayan sido activadas por haberse alcanzado cuatro quintos del umbral aplicable y averiguar si tras la operación transfronteriza esas sociedades han alcanzado o superado el umbral aplicable para la participación de los trabajadores del Estado miembro de la sociedad que haya efectuado la operación transfronteriza. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22) (en lo sucesivo, «Acuerdo interinstitucional»), dicha evaluación debe basarse en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido, y debe servir de base para la evaluación de impacto de otras medidas. |
(62)
(63) |
Debe recabarse información para evaluar la eficacia de las disposiciones de la presente Directiva en cuanto a los objetivos que persigue y para fundamentar una evaluación de la Directiva (UE) 2017/1132 de conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional.
Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2017/1132 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132
La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente: «– las transformaciones transfronterizas, las fusiones transfronterizas y las escisiones transfronterizas de sociedades de capital;». |
2) |
En el artículo 18, apartado 3, se inserta la letra siguiente: «a bis) a los documentos e información a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 ter, 30 bis, 34, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 octodecies;». |
3) |
El artículo 24 se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis y 34;»; b) se inserta la letra siguiente: «e bis) la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros y a los fines de publicidad a que se refieren los artículos, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies;»; c) en el párrafo tercero se añade la frase siguiente: «La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se refiere la letra e bis) a más tardar el 2 de julio de 2020.». |
4) |
El título del título II se sustituye por el texto siguiente: «TRANSFORMACIONES, FUSIONES Y ESCISIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL». |
5) |
En el título II se inserta antes del capítulo I el siguiente capítulo: «CAPÍTULO I Transformaciones transfronterizas Artículo 86 bis Ámbito de aplicación 1. El presente capítulo se aplicará a las transformaciones de sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se hallen en el territorio de la Unión, en sociedades de capital sujetas al Derecho de otro Estado miembro. 2. El presente capítulo no se aplicará a las transformaciones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se considerarán equivalentes a dichas readquisiciones o reembolsos las medidas que tomen dichas sociedades para asegurarse de que el valor de sus partes sociales en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto. 3. Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios; b) la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE. 4. Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de: a) procedimientos de insolvencia o marcos de reestructuración preventiva; b) procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 3, letra a), o c) medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE. Artículo 86 ter Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá por: 1) “sociedad”: una sociedad de capital de uno de los tipos enumerados en el anexo II que realiza una transformación transfronteriza; 2) “transformación transfronteriza”: una operación mediante la cual una sociedad, sin ser disuelta ni liquidada, convierte la forma jurídica en la que está registrada en un Estado miembro de origen en una forma jurídica del Estado miembro de destino que figura enumerada en el anexo II, y traslada al menos su domicilio social al Estado miembro de destino al tiempo que conserva su personalidad jurídica; 3) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que una sociedad está registrada con anterioridad a una transformación transfronteriza; 4) “Estado miembro de destino”: el Estado miembro en el que se registra una sociedad transformada como resultado de una transformación transfronteriza; 5) “sociedad transformada”: una sociedad constituida en el Estado miembro de destino como resultado de una transformación transfronteriza. Artículo 86 quater Procedimientos y trámites En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la transformación transfronteriza con el fin de obtener el certificado previo a la transformación estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de origen, y las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción de dicho certificado estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de destino. Artículo 86 quinquies Proyectos de transformación transfronteriza El órgano de administración o de dirección de la sociedad elaborará el proyecto de transformación transfronteriza. En ese proyecto figurarán al menos las indicaciones siguientes:
Artículo 86 sexies Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y los trabajadores 1. El órgano de administración o de dirección de la sociedad elaborará un informe para los socios y los trabajadores en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la transformación transfronteriza, además de explicar las consecuencias de tal operación para los trabajadores. El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad. 2. El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores. La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente. 3. En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:
4. La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo. 5. En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:
6. Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de transformación transfronteriza, de estar disponible. 7. Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe. 8. No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección. 9. No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3 y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5. 10. Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE. Artículo 86 septies Informe pericial independiente 1. Los Estados miembros velarán por que un perito independiente examine el proyecto de transformación transfronteriza y elabore un informe destinado a los socios. Ese informe se pondrá a disposición de estos no menos de un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. En función del Derecho del Estado miembro, el perito podrá ser una persona física o jurídica. 2. En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo es adecuada. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad antes del anuncio de la propuesta de transformación o el valor de la sociedad sin considerar el efecto de la transformación propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará al menos:
El perito estará facultado para obtener de la sociedad toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial. 3. No se exigirá un examen del proyecto de transformación transfronteriza por un perito independiente ni un informe pericial independiente cuando así lo hayan acordado todos los socios de la sociedad. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo. Artículo 86 octies Publicidad 1. Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de origen los siguientes documentos: a) el proyecto de transformación transfronteriza, y b) un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto de transformación transfronteriza. Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro. Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente. También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros. 2. Los Estados miembros podrán eximir a una sociedad del requisito de publicidad mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, durante un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 86 nonies y concluya no antes de la finalización de dicha junta, dicha sociedad ponga los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a disposición del público en su sitio web de manera gratuita. No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados a la consecución de tales objetivos. 3. Cuando la sociedad ponga a disposición del público el proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro del Estado miembro de origen, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la siguiente información: a) la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino; b) el registro en el que se presenten los documentos a que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad y su número de inscripción en dicho registro; c) una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y d) los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto de transformación transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado. El registro del Estado miembro de origen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d). 4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente en el Estado miembro de origen, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 5. Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que el proyecto de transformación transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente al boletín nacional o una plataforma electrónica central. 6. Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad a que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios. Artículo 86 nonies Aprobación por la junta general 1. Tras tomar nota de los informes mencionados en los artículos 86 sexies y 86 septies, en su caso, así como de las opiniones de los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 86 sexies y de las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 86 octies, la junta general de la sociedad decidirá, mediante resolución, si aprueba o no el proyecto de transformación transfronteriza y si adapta o no la escritura de constitución, así como los estatutos si fueran objeto de un acto separado. 2. La junta general de la sociedad podrá reservarse el derecho a supeditar la ejecución de la transformación transfronteriza a la ratificación expresa por la propia junta de las disposiciones a que se refiere el artículo 86 terdecies. 3. Los Estados miembros velarán por que la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza y de toda modificación de ese proyecto requiera una mayoría no inferior a dos tercios, pero no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o participaciones o al capital suscrito representado en la junta general. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en el Derecho nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas. 4. Cuando una cláusula del proyecto de transformación transfronteriza o cualquier modificación de la escritura de constitución de la sociedad objeto de transformación suponga un aumento de las obligaciones económicas de un socio para con la sociedad o terceros, los Estados miembros, en tales circunstancias específicas, podrán exigir que dicha cláusula o modificación de la escritura de constitución sea aprobada por el socio afectado, siempre y cuando tal socio no pueda ejercer los derechos establecidos en el artículo 86 decies. 5. Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes: a) la compensación en efectivo mencionada en el artículo 86 quinquies, letra i), fue fijada de forma inadecuada, o b) la información facilitada sobre la compensación en efectivo mencionada en la letra a) no cumplía los requisitos legales. Artículo 86 decies Protección de los socios 1. Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de la sociedad que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones, a cambio de una compensación en efectivo adecuada, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5. Los Estados miembros también podrán disponer que otros socios de la sociedad tengan el derecho contemplado en el párrafo primero. Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la oposición expresa al proyecto de transformación transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de transformación transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra. 2. Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. Los Estados miembros velarán por que la sociedad facilite una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica. 3. Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto de transformación transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 octodecies. 4. Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria. Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2. 5. Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro de origen rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro. Artículo 86 undecies Protección de los acreedores 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación. Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de transformación transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 quinquies, letra f), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de transformación transfronteriza a la que se refiere el artículo 86 nonies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la transformación transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad. Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la transformación transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 86 octodecies. 2. Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de la sociedad haga una declaración que refleje con exactitud su situación financiera actual en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de la sociedad en la fecha de dicha declaración, y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la transformación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 octies. 3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen relativa al cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos. 4. Los Estados miembros velarán por que los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza también puedan iniciar un procedimiento contra la sociedad en el Estado miembro de origen en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la transformación haya surtido efecto, sin perjuicio de las normas sobre competencia judicial aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional o de un acuerdo contractual. La posibilidad de iniciar un procedimiento se sumará a otras normas relativas a la elección de foro aplicables con arreglo al Derecho de la Unión. Artículo 86 duodecies Información y consulta de los trabajadores 1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la transformación transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 86 sexies, apartado 7, y en el artículo 86 octies, apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados al menos antes de que se decida el proyecto de transformación transfronteriza, o el informe a que se refiere el artículo 86 sexies, de ser este anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. 3. Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE. Artículo 86 terdecies Participación de los trabajadores 1. Sin perjuicio del apartado 2, la sociedad transformada estará sujeta a las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro de destino. 2. No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro de destino no serán aplicables cuando la sociedad, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de origen, para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido de del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional del Estado miembro de destino: a) no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad antes de su transformación transfronteriza, medido en función de la proporción de los miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o b) no prevea que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad transformada que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro de destino. 3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en la sociedad transformada, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:
4. Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:
5. La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad transformada empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales de efectivos que den lugar a los derechos de participación en virtud del Derecho nacional. 6. Cuando la sociedad transformada vaya a estar gestionada en régimen de participación de los trabajadores, de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación. 7. Cuando la sociedad transformada esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años después de la fecha en que la transformación transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6. 8. La sociedad comunicará a sus trabajadores o a los representantes de estos el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin dilación indebida. Artículo 86 quaterdecies Certificado previo a la transformación 1. Los Estados miembros designarán el tribunal, notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las transformaciones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de origen y expedirán un certificado previo a la transformación que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en el Estado miembro de origen (en lo sucesivo, “autoridad competente”). Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso. 2. Los Estados miembros velarán por que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de lo siguiente:
3. Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de información adicional, como, en particular:
A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad no se la facilite. 4. Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera información o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 5. Por lo que respecta al cumplimiento de las normas en materia de participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 86 terdecies, la autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que los proyectos de transformación transfronteriza incluyan información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre posibles opciones para tales disposiciones. 6. Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente: a) todos los documentos e información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3; b) la indicación por parte de la sociedad de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 86 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso. 7. Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos e información relativos a la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general de la sociedad. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes: a) cuando se determine que la transformación transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la transformación; b) cuando se determine que la transformación transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos o trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la transformación e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado. 8. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la transformación cuando se determine en cumplimento del Derecho nacional que una transformación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos. 9. Cuando la autoridad competente, durante el control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la transformación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional. 10. Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses establecido en el apartado 7 por un máximo de tres meses más. 11. Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos. 12. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la transformación transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de destino, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad la información los documentos necesarios para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente. Artículo 86 quindecies Transmisión del certificado previo a la transformación 1. Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la transformación se comparta con las autoridades a las que se refiere el artículo 86 sexdecies, apartado 1, a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la transformación esté disponible a través del sistema de interconexión de registros. 2. El acceso al certificado previo a la transformación será gratuito para las autoridades a que se refiere el artículo 86 sexdecies, apartado 1, y para los registros. Artículo 86 sexdecies Control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino 1. Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento que esté sujeta al Derecho del Estado miembro de destino y para aprobar la transformación transfronteriza. Dicha autoridad velará en particular por que la sociedad transformada se atenga a las disposiciones del Derecho nacional sobre la constitución y el registro de sociedades y, en su caso, por que se hayan determinado las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 86 terdecies. 2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la sociedad presentará a la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo el proyecto de transformación transfronteriza aprobado por la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. 3. Cada Estado miembro velará por que toda solicitud de la sociedad a los efectos del apartado 1, incluida la presentación de cualesquiera información y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 4. La autoridad a que se refiere el apartado 1 aprobará la transformación transfronteriza tan pronto como haya determinado que en el Estado miembro de destino se han cumplido debidamente todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente los trámites. 5. La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la transformación como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la transformación aplicables en el Estado miembro de origen, sin la cual la transformación transfronteriza no puede aprobarse. Artículo 86 septdecies Registro 1. El Derecho del Estado miembro de origen y el del Estado miembro de destino determinarán, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, de conformidad con el artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la transformación transfronteriza. 2. Los Estados miembros velarán por que al menos la siguiente información se consigne en sus registros:
Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros. 3. Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de destino notifique al registro del Estado miembro de origen, a través del sistema de interconexión de registros, que la transformación transfronteriza ha surtido efecto. Los Estados miembros velarán asimismo por que inmediatamente después de la recepción de dicha notificación se cancele o suprima el registro de la sociedad. Artículo 86 octodecies Fecha en la que surte efecto la transformación transfronteriza El Derecho del Estado miembro de destino determinará la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza. Dicha fecha será posterior a la realización del control a que se refieren los artículos 86 quaterdecies o 86 sexdecies. Artículo 86 novodecies Consecuencias de la transformación transfronteriza Una transformación transfronteriza tendrá, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 86 octodecies, las consecuencias siguientes:
Artículo 86 vicies Peritos independientes 1. Los Estados miembros establecerán normas que regulen al menos la responsabilidad civil del perito independiente encargado de elaborar el informe previsto en el artículo 86 septies. 2. Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que: a) el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la transformación y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y b) el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito. Artículo 86 unvicies Validez No podrá declararse la nulidad absoluta de una transformación transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva. El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la transformación transfronteriza.». |
6) |
En el artículo 119, el punto 2 se modifica como sigue: a) al final de la letra c) se añade «, o»; b) se añade la letra siguiente: «d) una o varias sociedades, en el momento de su disolución sin liquidación, transmiten a otra sociedad ya existente, la sociedad absorbente, la totalidad de su patrimonio activo y pasivo, sin que la sociedad absorbente emita nuevas acciones o participaciones, a condición de que una sola persona sea titular de manera directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de las sociedades que se fusionen, o de que los socios sean titulares de sus valores y participaciones en la misma proporción en todas las sociedades que se fusionen.». |
7) |
El artículo 120 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 121 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se suprime la letra a); b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las disposiciones y trámites a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo incluirán, en particular, los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y la protección de los trabajadores en lo que respecta a los derechos distintos de los regulados por el artículo 133.». |
9) |
El artículo 122 se modifica como sigue: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza; b) la proporción aplicable al canje de los valores o participaciones en que se divida el capital social, y el importe de cualquier pago en efectivo, en su caso;»; b) las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente: «h) toda ventaja especial concedida a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de las sociedades que se fusionen; i) el instrumento de constitución de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, en su caso, y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;»; c) se añaden las letras siguientes: «m) los detalles de la oferta de compensación en efectivo para los socios de conformidad con el artículo 126 bis; n) toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas y prendas;». |
10) |
Los artículos 123 y 124 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 123 Publicidad 1. Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen los siguientes documentos: a) el proyecto común de fusión transfronteriza, y b) un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad que se fusiona, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a su sociedad respectiva, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto común de fusión transfronteriza. Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y se ponga disposición del público en el registro. Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente. También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros. 2. Los Estados miembros podrán eximir a las sociedades que se fusionen del requisito mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, durante un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 126 y finalice no antes de la conclusión de dicha junta, tales sociedades pongan a disposición del público los documentos a que se refiere al apartado 1 del presente artículo en sus sitios web manera gratuita. No obstante, los Estados miembros no supeditarán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos. 3. Cuando las sociedades que se fusionen pongan a disposición del público el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentarán a sus respectivos registros, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la siguiente información:
El registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d). 4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante las autoridades competentes en los Estados miembros de las sociedades que se fusionen, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 5. Cuando no se exija la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente de conformidad con el artículo 126, apartado 3, la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se efectuará al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen. 6. Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que el proyecto de fusión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente a dicho boletín nacional o a una plataforma electrónica central. 7. Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o a la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad mencionada en el apartado 6 no superen la recuperación del coste de prestar dicho servicio. Artículo 124 Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y trabajadores 1. El órgano de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborará un informe para los socios y trabajadores en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la fusión transfronteriza y en el que se expliquen las consecuencias de dicha fusión para los trabajadores. El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad. 2. El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores. La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente. 3. En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:
4. La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo. 5. En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:
6. Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de fusión transfronteriza, de estar disponible. No obstante, cuando la junta general de la sociedad absorbente no exija la aprobación de la fusión de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe estará disponible al menos seis semanas antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen. 7. Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad que se fusione reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe. 8. La sección del informe destinada a los trabajadores no se exigirá cuando una sociedad que se fusione y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección. 9. No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3, y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5. 10. Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.». |
11) |
El artículo 125 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 126 se modifica como sigue:
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13) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 126 bis Protección de los socios 1. Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de las sociedades que se fusionen que votaron en contra de la aprobación del proyecto común de fusión transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones, a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, siempre que, como consecuencia de la fusión, adquieran acciones o participaciones de la sociedad resultante de la fusión que quedarían sujetas al Derecho de un Estado miembro que no sea el de su respectiva sociedad que se fusiona. Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de las sociedades que se fusionen el derecho a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, y a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 126, la oposición expresa al proyecto común de fusión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de oposición al proyecto común de fusión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra. 2. Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad que se fusiona de que se trate su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 126. Los Estados miembros velarán por que las sociedades que se fusionen faciliten una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica. 3. Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto común de fusión transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que la fusión transfronteriza surta efecto de conformidad con el artículo 129. 4. Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad que se fusiona no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria. Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad que se fusiona de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2. 5. Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro al que queden sujetas las sociedades que se fusionen rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro. 6. Los Estados miembros velarán por que los socios de las sociedades que se fusionen que no tenían o no ejercieron el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje de las acciones o participaciones fijada en el proyecto común de fusión transfronteriza es inadecuada, puedan impugnar tal relación y reclamar un pago en efectivo. El procedimiento a ese respecto se iniciará ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho del Estado miembro al que esté sujeta la sociedad correspondiente que se fusiona, dentro del plazo establecido por ese Derecho nacional, y ese procedimiento no será obstáculo al registro de la fusión transfronteriza. La decisión será vinculante para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la relación de canje de las acciones o participaciones establecida en dicha decisión sea válida respecto de cualesquiera socios de la sociedad que se fusiona afectados que no tenían o no ejercieron su derecho a enajenar sus acciones o participaciones. 7. Los Estados miembros también podrán disponer que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza pueda aportar acciones o participaciones u otra compensación en lugar del pago en efectivo. Artículo 126 ter Protección de los acreedores 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación. Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto común de fusión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, letra n), puedan solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza a que se refiere el artículo 123, siempre que dichos acreedores puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la fusión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de las sociedades que se fusionan. Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la fusión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 129. 2. Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen haga una declaración que refleje con exactitud su situación financiera actual en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen en la fecha de dicha declaración, y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el que la sociedad resultante de la fusión no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el artículo 123. 3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho de los Estados miembros de las sociedades que se fusionen sobre el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos. Artículo 126 quater Información y consulta de los trabajadores 1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la fusión transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE, y la Directiva 2001/23/CE cuando la fusión transfronteriza se considere un traspaso de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 123, apartado 1, letra b), y en el artículo 124, apartado 7, los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados, al menos antes de que se decida el proyecto común de fusión transfronteriza o el informe a que se refiere el artículo 124, si este es anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 126. 3. Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE.». |
14) |
El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 127 Certificados previos a la fusión 1. Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las fusiones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad que se fusiona, y para expedir el certificado previo a la fusión que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, “autoridad competente”). Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso. 2. Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de lo siguiente:
3. Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de información adicional, como, en particular:
A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que no se la facilite la sociedad que se fusiona. 4. Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera informaciones y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 5. Por lo que respecta al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 133, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad que se fusiona comprobará que el proyecto común de fusión transfronteriza incluya información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre las posibles opciones para tales disposiciones. 6. Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente: a) todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3; b) una indicación por parte de las sociedades que se fusionen de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 133, apartados 3 y 4, en su caso. 7. Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir la fecha de recepción de los documentos y la información relativos a la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general de la sociedad que se fusiona. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes: a) cuando se determine que la fusión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la fusión; b) cuando se determine que la fusión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la fusión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado. 8. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la fusión cuando se determine en cumplimiento del Derecho nacional que una fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos. 9. Cuando la autoridad competente, durante el control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional. 10. Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses establecido en el apartado 7 por un máximo de tres meses más. 11. Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos. 12. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la fusión transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad que se fusiona la información y los documentos necesarios para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.». |
15) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 127 bis Transmisión del certificado previo a la fusión 1. Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la fusión se comparta con las autoridades a que se refiere el artículo 128, apartado 1, a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la fusión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros. 2. El acceso al certificado previo a la fusión será gratuito para las autoridades a que se refiere el artículo 128, apartado 1, y para los registros.». |
16) |
El artículo 128 se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 130 Registro 1. El Derecho de los Estados miembros de las sociedades que se fusionen y el de la sociedad resultante de la fusión determinarán, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, conforme al artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la fusión transfronteriza. 2. Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos la siguiente información en sus registros:
Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros. 3. Los Estados miembros velarán por que el registro en el Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notifique al Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, a través del sistema de interconexión registros, que la fusión transfronteriza ha surtido efecto. Los Estados miembros velarán asimismo por que se cancele o suprima el registro de la sociedad que se fusiona inmediatamente después de la recepción de dicha notificación.». |
18) |
El artículo 131 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 132 se modifica como sigue:
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20) |
El artículo 133 se modifica como sigue:
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21) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 133 bis Peritos independientes 1. Los Estados miembros establecerán normas que regulen al menos la responsabilidad civil de los peritos independientes encargados de elaborar el informe previsto en el artículo 125. 2. Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que: a) el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la fusión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y b) el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.». |
22) |
En el artículo 134 se añade el párrafo siguiente: «El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relacionadas, en particular, con el Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la fusión transfronteriza.». |
23) |
En el título II se añade el siguiente capítulo: «CAPÍTULO IV Escisiones transfronterizas de sociedades de capital Artículo 160 bis Ámbito de aplicación 1. El presente capítulo se aplicará a las escisiones transfronterizas de las sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro y con domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión, siempre que al menos dos de las sociedades de capital participantes en la escisión estén sujetas al Derecho de diferentes Estados miembros (en lo sucesivo, “escisión transfronteriza”). 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 160 ter, punto 4, el presente capítulo se aplicará igualmente a las escisiones transfronterizas en las que el Derecho de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que el pago en efectivo mencionado en el artículo 160 ter, punto 4, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, el 10 % del valor contable de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades beneficiarias. 3. El presente capítulo no se aplicará a las escisiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se considerarán equivalentes a dichas readquisiciones o reembolsos las medidas que tomen dichas sociedades para asegurarse de que el valor de sus partes sociales en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto. 4. Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a las sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios; b) la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE. 5. Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a sociedades que: a) sean objeto de procedimientos de insolvencia o de marcos de reestructuración preventiva; b) sean objeto de procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 4, letra a), o c) sean objeto de medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE. Artículo 160 ter Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Artículo 160 quater Procedimientos y trámites En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la escisión transfronteriza para la obtención del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida, mientras que las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias. Artículo 160 quinquies Proyecto de escisión transfronteriza Los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida elaborarán un proyecto de escisión transfronteriza. El proyecto de escisión transfronteriza incluirá al menos las siguientes indicaciones:
Artículo 160 sexies Informe del órgano de administración o de dirección destinado a los socios y trabajadores 1. El órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida elaborará un informe destinado a los socios y los trabajadores en el que se expliquen y se justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la escisión transfronteriza, además de explicar las consecuencias de la escisión transfronteriza para los trabajadores. El informe explicará, en particular, las consecuencias de la escisión transfronteriza para la actividad empresarial futura de las sociedades. 2. El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores. La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente. 3. En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:
4. La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo. 5. En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:
6. Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad escindida o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de escisión transfronteriza, de estar disponible. 7. Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en Derecho nacional, se informará a los socios al respecto y dicha opinión se adjuntará al informe. 8. No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad escindida y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección. 9. No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3 y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5. 10. Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta aplicables, establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE. Artículo 160 septies Informe pericial independiente 1. Los Estados miembros velarán por que un perito independiente examine el proyecto de escisión transfronteriza y elabore un informe destinado a los socios. Ese informe se pondrá a disposición de estos no menos de un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies. En función del Derecho del Estado miembro, el perito podrá ser una persona física o jurídica. 2. En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones son adecuadas. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad escindida antes del anuncio de la propuesta de escisión o el valor de la sociedad, sin considerar el efecto de la escisión propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará como mínimo:
El perito estará facultado para obtener de la sociedad escindida toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial. 3. No se exigirá un examen del proyecto de escisión transfronteriza por un perito independiente ni un informe pericial independiente cuando así lo haya acordado todos los socios de la sociedad escindida. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo. Artículo 160 octies Publicidad 1. Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida los siguientes documentos: a) el proyecto de escisión transfronteriza, y b) un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad escindida, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto de escisión transfronteriza. Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro. Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente. Los documentos publicados de conformidad con el presente apartado también serán accesibles a través del sistema de interconexión de registros. 2. Los Estados miembros podrán eximir a una sociedad del requisito de publicación mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, a lo largo de un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 160 nonies y que finalice no antes de la conclusión de dicha junta, dicha sociedad ponga a disposición pública de forma gratuita en su sitio web los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos. 3. Cuando la sociedad escindida publique el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la información siguiente:
El registro pondrá a disposición pública la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d). 4. Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 5. Además de la publicación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que el proyecto de escisión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central, de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente al boletín nacional o a una plataforma electrónica central. 6. Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicación a que se refieren los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicación a la que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios. Artículo 160 nonies Aprobación por la junta general 1. Tras tomar nota de los informes a los que se refieren los artículos 160 sexies y 160 septies, en su caso, así como de las opiniones de los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 160 sexies y de las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 160 octies, la junta general de la sociedad escindida decidirá, mediante resolución, si aprueba el proyecto de escisión transfronteriza y si adapta o no la escritura de constitución, así como los estatutos si fueran objeto de un acto separado. 2. La junta general de la sociedad escindida podrá reservarse el derecho de supeditar la ejecución de la escisión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones a que se refiere el artículo 160 terdecies. 3. Los Estados miembros velarán por que la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza, y de cualquier modificación de dicho proyecto, requiera una mayoría no inferior a dos tercios, pero no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o participaciones o al capital suscrito representado en la junta general. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en el Derecho nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas. 4. Cuando una cláusula del proyecto de escisión transfronteriza o cualquier modificación de la escritura de constitución de la sociedad escindida suponga un aumento de las obligaciones económicas de un socio para con la sociedad o terceros, los Estados miembros podrán, en tales circunstancias específicas, exigir que dicha cláusula o modificación de la escritura de constitución de la sociedad escindida sea aprobada por el socio afectado, siempre y cuando este no pueda ejercer los derechos establecidos en el artículo 160 decies. 5. Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:
Artículo 160 decies Protección de los socios 1. Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de una sociedad escindida que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, siempre que, como consecuencia de la escisión transfronteriza, adquieran acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias que quedarían sujetas al Derecho de un Estado miembro que no sea el de la sociedad escindida. Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de la sociedad escindida el derecho a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general a que se refiere el artículo 160 nonies, la oposición expresa al proyecto de escisión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de escisión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra. 2. Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad escindida su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies. Los Estados miembros velarán por que la sociedad escindida facilite una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica. 3. Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto de escisión transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 octodecies. 4. Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad escindida no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria. Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad escindida de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2. 5. Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro. 6. Los Estados miembros velarán por que los socios de la sociedad escindida que no tenían o no ejercieron el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje de las acciones o participaciones fijada en el proyecto de escisión transfronteriza es inadecuada, puedan impugnar tal relación y reclamar un pago en efectivo. El procedimiento a ese respecto se iniciará ante la autoridad competente u organismo habilitado en virtud del Derecho del Estado miembro al que esté sujeta la sociedad escindida, dentro del plazo establecido en ese Derecho nacional, y ese procedimiento no será obstáculo al registro de la escisión transfronteriza. La decisión será vinculante para las sociedades beneficiarias y, en el caso de una escisión parcial, también para la sociedad escindida. 7. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la sociedad beneficiaria de que se trate y, en caso de escisión parcial, también la sociedad escindida, puedan aportar acciones o participaciones u otra compensación en lugar del pago en efectivo. Artículo 160 quaterdecies Protección de los acreedores 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación. Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de escisión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 quinquies, letra q), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de escisión transfronteriza a la que se refiere el artículo 160 octies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la escisión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad. Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la escisión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 160 octodecies. 2. Cuando un acreedor de la sociedad escindida no obtenga satisfacción de la sociedad a la que se atribuya el elemento del patrimonio pasivo, las demás sociedades beneficiarias y, en el caso de una escisión parcial o de una escisión por segregación, la sociedad escindida junto a la sociedad a la que se atribuya el elemento del patrimonio pasivo serán responsables solidarias de dicha obligación. Sin embargo, el importe máximo de la responsabilidad solidaria de cualquier sociedad que participe en la escisión se limitará al valor, en la fecha en que la escisión surta efecto, de los activos netos atribuidos a esa sociedad. 3. Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida haga una declaración que refleje con exactitud su actual situación financiera en una fecha no anterior a un mes previo a la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida en la fecha de dicha declaración, y tras haber efectuado averiguaciones razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el cual cualquier sociedad beneficiaria y, en el caso de una escisión parcial, la sociedad escindida, no pueda, después de que la escisión surta efecto, responder de las obligaciones que se le hayan atribuido en virtud del proyecto de escisión transfronteriza al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 octies. 4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida relativa al cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos. Artículo 160 duodecies Información y consulta de los trabajadores 1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la escisión transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE, y por la Directiva 2001/23/CE cuando la escisión transfronteriza se considere un traspaso de empresa a efectos de la Directiva 2001/23/CE, y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 160 sexies, apartado 7, y en el artículo 160 octies, apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados, al menos antes de que se decida el proyecto de escisión transfronteriza o el informe a que se refiere el artículo 160 sexies, si este es anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies. 3. Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE. Artículo 160 terdecies Participación de los trabajadores 1. Sin perjuicio del apartado 2, cada sociedad resultante de la escisión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores, si las hubiera, vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. 2. No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la escisión transfronteriza no serán aplicables cuando la sociedad escindida, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional aplicable a cada una de las sociedades beneficiarias:
3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de la escisión transfronteriza y su implicación en la definición de los derechos correspondientes serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:
4. Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:
5. La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de las sociedades beneficiarias empleados en otros Estados miembros, a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales que den lugar a los derechos de participación en virtud del Derecho nacional. 6. Cuando alguna sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación. 7. Cuando la sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años desde la fecha en que la escisión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6. 8. La sociedad comunicará a sus trabajadores o a sus representantes el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin demora injustificada. Artículo 160 quaterdecies Certificado previo a la escisión 1. Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las escisiones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida, y para expedir un certificado previo a la escisión que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente»). Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso. 2. Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener un certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de lo siguiente:
3. Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de información adicional, como, en particular:
A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad escindida no se la facilite. 4. Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 5. En lo que se refiere al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 160 quindecies, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad escindida comprobará que el proyecto de escisión transfronteriza incluya información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre las posibles opciones para tales disposiciones. 6. Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:
7. Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos y la información relativa a la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general de la sociedad escindida. Dicho control tendrá uno de los resultados siguientes:
8. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la escisión cuando se determine en cumplimiento del Derecho nacional que una escisión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos. 9. Cuando la autoridad competente, durante el control a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la escisión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional. 10. Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses previsto en el apartado 7 por un máximo de tres meses más. 11. Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifique al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos. 12. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la escisión transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de las sociedades beneficiarias, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad escindida la información y los documentos necesarios para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente. Artículo 160 quindecies Transmisión del certificado previo a la escisión 1. Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la escisión se comparta con las autoridades a que se refiere el artículo 160 sexdecies a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la escisión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros. 2. El acceso al certificado previo a la escisión será gratuito para las autoridades a las que se refiere el artículo 160 sexdecies, apartado 1, y para los registros. Artículo 160 sexdecies Control de la legalidad de la escisión transfronteriza 1. Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la escisión transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento relativa a la conclusión de la escisión transfronteriza que esté sujeta al Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, y para aprobar la escisión transfronteriza. Dicha autoridad o autoridades velará, en concreto, por que las sociedades beneficiarias cumplan las disposiciones del Derecho nacional en materia de constitución de sociedades y de registro y, en su caso, por que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 terdecies. 2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, la sociedad escindida presentará a cada autoridad mencionada en dicho apartado el proyecto de escisión transfronteriza aprobado por la junta general a que se refiere el artículo 160 nonies. 3. Cada Estado miembro velará por que toda solicitud a los efectos del apartado 1 por parte de la sociedad escindida, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III. 4. La autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo aprobará la escisión transfronteriza tan pronto como haya determinado que en los Estados miembros de las sociedades beneficiarias se han cumplido debidamente todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente los trámites. 5. La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la escisión como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la escisión aplicables en el Estado miembro de la sociedad escindida, sin los cuales la escisión transfronteriza no podrá aprobarse. Artículo 160 septdecies Registro 1. El Derecho de los Estados miembros de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias determinará, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, de conformidad con el artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la escisión transfronteriza. 2. Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos en sus registros la siguiente información:
Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero mediante el sistema de interconexión de registros. 3. Los Estados miembros velarán por que los registros de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias notifiquen al registro del Estado miembro de la sociedad escindida, mediante el sistema de interconexión de registros, que se han registrado las sociedades beneficiarias. Los Estados miembros velarán asimismo por que, en caso de una escisión total, se cancele o suprima el registro de la sociedad escindida inmediatamente después de la recepción de dichas notificaciones. 4. Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de la sociedad escindida notifique a los registros de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, mediante el sistema de interconexión de registros, que la escisión transfronteriza ha surtido efecto. Artículo 160 octodecies Fecha en que surte efecto la escisión transfronteriza El Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida determinará la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza. Tal fecha será posterior a la realización del control mencionado en los artículos 160 quaterdecies y 160 sexdecies y a la recepción por parte de los registros de todas las notificaciones mencionadas en el artículo 160 septdecies, apartado 3. Artículo 160 novodecies Consecuencias de una escisión transfronteriza 1. A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza total tendrá las consecuencias siguientes:
2. A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza parcial tendrá las consecuencias siguientes:
3. A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión por segregación transfronteriza tendrá las consecuencias siguientes:
4. Sin perjuicio del artículo 160 undecies, apartado 2, los Estados miembros velarán por que, cuando un elemento del patrimonio activo o pasivo de la sociedad escindida no se atribuya expresamente en el proyecto de escisión transfronteriza como establece el artículo 160 quinquies, letra l), y la interpretación de este no permita decidir su reparto, el elemento del patrimonio activo, su contravalor o el elemento del patrimonio pasivo se reparta entre todas las sociedades beneficiarias o, en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, entre todas las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión transfronteriza. 5. Cuando, en caso de escisión transfronteriza, el Derecho de los Estados miembros requiera la cumplimentación de trámites particulares para que la transmisión de determinados activos, derechos y obligaciones por parte de la sociedad escindida surta efecto frente a terceros, la sociedad escindida o las sociedades beneficiarias, según corresponda, cumplimentarán esos trámites. 6. Los Estados miembros velarán por que las acciones o participaciones de una sociedad beneficiaria no puedan intercambiarse por acciones o participaciones de la sociedad escindida de las que sea titular la propia sociedad o una persona que actúe en su propio nombre pero en representación de la sociedad. Artículo 160 vicies Trámites simplificados Cuando una escisión transfronteriza se lleve a cabo como escisión por segregación, no se aplicarán el artículo 160 quinquies, letras b), c), f), i), o) y p), ni los artículos 160 sexies, 160 septies y 160 decies. Artículo 160 unvicies Peritos independientes 1. Los Estados miembros establecerán las normas que regulen al menos la responsabilidad civil del perito independiente encargado de elaborar el informe previsto en el artículo 160 septies. 2. Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que: a) el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la escisión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y b) el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad impuestos por el Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito. Artículo 160 quatervicies Validez No podrá declararse la nulidad absoluta de una escisión transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva. El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, a partir de la fecha en que haya surtido efecto la escisión transfronteriza.». |
24) |
El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente: «Tipos de sociedades a las que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 13, el artículo 29, apartado 1, el artículo 36, apartado 1, el artículo 67, apartado 1, el artículo 86 ter, puntos 1 y 2, el artículo 119, punto 1, letra a), y el artículo 160 ter, punto 1». |
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de medidas y sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros podrán establecer sanciones penales en caso de infracción grave.
Las medidas y sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2023. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Informes y revisión
1. A más tardar el 1 de febrero de 2027, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva, incluida una evaluación de la aplicación de las disposiciones relativas a la información, la consulta y la participación del trabajador en el marco de las operaciones transfronterizas, en particular una evaluación de las normas relativas al número de representantes en el órgano de administración de la sociedad resultante de la operación transfronteriza, y de la eficacia de las salvaguardias relativas a las negociaciones sobre los derechos de participación de los trabajadores teniendo en cuenta el carácter dinámico de las sociedades que se desarrollan a nivel transfronterizo, y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre dicha evaluación, teniendo particularmente en cuenta la posible necesidad de introducir en el Derecho de la Unión un marco armonizado sobre la representación de los trabajadores en el órgano de administración, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de dicho informe, en particular datos sobre el número de transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, su duración y los costes conexos, datos sobre los casos en que se haya denegado un certificado previo a la operación, así como datos estadísticos agregados sobre el número de negociaciones sobre los derechos de participación de los trabajadores en las operaciones transfronterizas. Los Estados miembros también facilitarán a la Comisión datos sobre el funcionamiento y los efectos de las normas de competencia aplicables a las operaciones transfronterizas.
2. El informe evaluará en particular los procedimientos a los que se refieren los capítulos I y IV del título II de la Directiva (UE) 2017/1132, sobre todo en cuanto a su duración y costes.
3. El informe incluirá una evaluación de la viabilidad de establecer disposiciones relativas a los tipos de escisiones transfronterizas que no se regulan en la presente Directiva, incluidas, en particular, las escisiones transfronterizas mediante absorción.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 24.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2019.
(3) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
(4) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(5) Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).
(6) Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).
(7) Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida) (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
(8) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(9) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(10) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(11) Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).
(12) Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294 de 10.11.2001, p. 22).
(13) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(14) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
(15) Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (DO L 310 de 25.11.2009, p. 34).
(16) Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 332 de 18.12.2015, p. 1).
(17) Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8).
(18) Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
(19) Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (DO L 139 de 5.6.2018, p. 1).
(20) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(21) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(22) DO L 123 de 12.5.2006, p. 1.
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