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Documento DOUE-L-2019-81937

Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 12 de diciembre de 2019, páginas 64 a 72 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81937

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,letras a) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo establece el marco para los controles y otras actividades oficiales realizadas para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Dicho marco incluye los controles oficiales realizados a los animales y las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países.

(2)

A este respecto, a fin de garantizar la realización eficiente de los controles oficiales y un control adecuado de los riesgos, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo deben poder permitir que se realicen controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 en un punto de control que no sea el puesto de control fronterizo, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(3)

Por las mismas razones, esto debe ser igualmente válido para las partidas de alimentos y piensos de origen no animal sujetas a las medidas estipuladas en los actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), de dicho Reglamento.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión (3) establecen, entre otras cosas, normas relativas a la realización de controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que entren en su ámbito de aplicación, en un punto de control que no sea el punto de entrada designado. En particular, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 establece las condiciones para la autorización de la transferencia de la partida a un punto designado de importación para la realización de controles de identidad y físicos, las normas relativas a los documentos que deben acompañar la partida hasta el punto designado de importación, las obligaciones de información que incumben a las autoridades competentes en los puntos de entrada designados y a los operadores responsables de la partida, así como las normas aplicables en caso de que el operador decida modificar el punto designado de importación una vez que la partida haya abandonado el punto de entrada designado. Estos Reglamentos quedan derogados con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019 y las disposiciones mencionadas deberán sustituirse por el presente Reglamento. Con el fin de garantizar una realización eficaz de los controles oficiales y una trazabilidad adecuada de las partidas, las normas establecidas en el presente Reglamento también deben hacer pleno uso de las posibilidades de intercambio de información sobre los controles oficiales y la trazabilidad de las partidas ofrecidas por el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) o por los sistemas nacionales existentes.

(5)

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo deben autorizar, bajo determinadas condiciones, la transferencia de una partida de mercancías a un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo designado para esa categoría de mercancías a petición del operador. En este caso, el operador debe facilitar a las autoridades competentes el nombre y el código del sistema informático veterinario integrado (Traces, por sus siglas en inglés) del punto de control al que debe transferirse la partida.

(6)

En la medida en que sea necesario para llevar a cabo controles de identidad y físicos efectivos, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo deben poder solicitar al operador que transfiera las mercancías a un punto de control que no sea el puesto de control fronterizo. En tales casos, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo deben obtener el acuerdo del operador antes de autorizar la transferencia al punto de control. El acuerdo del operador debe ser necesario a la vista de los costes de transporte soportados por el operador o para evitar situaciones en las que las partidas que contienen mercancías perecederas se transfieran a un punto de control que no esté situado a una distancia adecuada del puesto de control fronterizo.

(7)

Con el fin de limitar los riesgos para la sanidad vegetal o la salud pública, la transferencia de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de alimentos y piensos de origen no animal al punto de control debe autorizarse en función de si los resultados de los controles documentales realizados en el puesto de control fronterizo son satisfactorios.

(8)

Para garantizar la trazabilidad de las partidas, las autoridades competentes del punto de control deben informar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de la llegada de la partida. A falta de dicha información, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo deben verificar con las autoridades competentes del punto de control si la partida ha llegado al punto de control, y si dicha verificación pone de manifiesto que la partida no ha llegado, deben informar a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades contempladas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, y llevar a cabo nuevas investigaciones para determinar la ubicación efectiva de la partida.

(9)

Para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo controles de identidad y físicos eficientes de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos, estas deben transferirse del puesto de control fronterizo al punto de control. La transferencia debe hacerse de forma que no provoque infestación o infección a otros vegetales o productos vegetales, o a otros objetos. Por este motivo, los operadores deben asegurarse de que el embalaje o el medio de transporte están cerrados o sellados durante la transferencia al punto de control. En casos concretos, y si se cumplen ciertas condiciones, las autoridades competentes pueden permitir que el embalaje o el medio de transporte de las partidas de madera de coníferas no esté cerrado o sellado durante el transporte desde el puesto de control fronterizo al punto de control. En tales casos, la madera de coníferas incluida en las partidas debe haberse cultivado o producido en una zona geográfica de un tercer país en la que ese tercer país comparte frontera terrestre con el Estado miembro del que es responsable la autoridad competente siempre que se disponga de información de que la madera tiene el mismo estatus fitosanitario en el tercer país que en el Estado miembro.

(10)

A fin de organizar controles oficiales eficientes, las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras a las que el Estado miembro haya atribuido la responsabilidad de realizar controles oficiales, o las autoridades competentes en un punto de control que no sea el puesto de control fronterizo, deben poder realizar controles documentales a distancia desde los puestos de control fronterizos.

(11)

Con el fin de garantizar una realización eficaz de controles oficiales en el punto de entrada en la Unión que no sea el puesto de control fronterizo, las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras a las que el Estado miembro ha atribuido la responsabilidad de realizar controles oficiales, deben poder efectuar controles documentales de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que estén sujetos a un nivel de frecuencia reducido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión (4).

(12)

La Decisión 2010/313/UE de la Comisión (5) autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Chipre. Asimismo, la Decisión 2010/458/UE de la Comisión (6) autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Malta. Dado que el presente Reglamento se aplica a los ámbitos regulados por dichas Decisiones, procede derogar las Decisiones 2010/313/UE y 2010/458/UE con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Dado que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe también ser aplicable a partir de esa fecha por razones de coherencia y de seguridad jurídica. No obstante, de conformidad con el artículo 165, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, las normas establecidas en virtud del artículo 53, apartado 1, letra e), no pueden aplicarse hasta transcurridos al menos doce meses desde su adopción, en la medida en que afecten a partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento. Por esta razón, las medidas transitorias relativas a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2000/29/CE (7) serán obligatorias hasta el 13 de diciembre de 2020. Este período de un año es necesario para dar más tiempo a los operadores y a las autoridades competentes para aplicar los requisitos específicos.

(14)

Habida cuenta de que el presente Reglamento se aplica a los ámbitos regulados por la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (8), en lo que se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, procede derogar dicha Directiva a partir del 14 de diciembre de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas sobre los casos y las condiciones en que las autoridades competentes podrán realizar:

 a) controles de identidad y controles físicos en un punto de control distinto del puesto de control fronterizo a:

  i) las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refieren el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetas a medidas de emergencia previstas en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031;

  ii) las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625;

 b) controles documentales a distancia desde un puesto de control fronterizo a partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

2.   Las autoridades competentes situadas a distancia del puesto de control fronterizo, como puede ser un punto de control distinto de dicho puesto de control fronterizo y en un punto de entrada en la Unión, realizarán operaciones durante los controles documentales, de identidad y físicos, y después de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión (10).

Capítulo I
Controles de identidad y controles físicos efectuados en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos
Artículo 2

Condiciones para la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.   Podrán realizarse controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea puesto de control fronterizo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que el operador, al efectuar la notificación previa de conformidad con el artículo 56, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, o la autoridad competente del puesto de control fronterizo, hayan indicado en el documento sanitario de entrada (DSCE) el punto de control en el que se habrán de efectuar los controles de identidad y físicos;

 b) que el resultado de los controles documentales efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sea satisfactorio;

 c) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida al punto de control;

 d) que antes de que la partida abandone el puesto de control fronterizo, el operador haya notificado a las autoridades competentes el punto de control en el que se van a realizar los controles de identidad y físicos, la hora prevista de llegada de la partida y el medio de transporte, cumplimentando y presentando un DSCE separado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO);

 e) que el operador haya transportado la partida desde el puesto de control fronterizo al punto de control bajo supervisión aduanera sin que las mercancías hayan sido descargadas durante el transporte;

 f) que el operador haya garantizado que la partida va al punto de control acompañada de una copia del DSCE a que se refiere la letra c), en papel o en formato electrónico;

 g) que el operador haya garantizado lo siguiente:

  i) que las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refieren el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetas a medidas de emergencia previstas en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031, así como las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) y f) del Reglamento (UE) 2017/625 vayan al punto de control acompañadas de una copia autenticada de los certificados oficiales contemplados en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 y expedidos de conformidad con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento;

  ii) que las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625 vayan al punto de control acompañadas de una copia autenticada de los resultados de los análisis de laboratorio realizados por las autoridades competentes del tercer país y expedidos de conformidad con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento;

h) que el operador haya indicado el número de referencia del DSCE mencionado en la letra c) en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras a efectos de la transferencia de la partida al punto de control, y que haya conservado una copia de dicho DSCE para ponerla a disposición de las autoridades aduaneras a que se refiere el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

2.   El requisito de acompañar la partida con la copia autenticada a que se refiere el apartado 1, letra g), incisos i) y ii), no se aplicará cuando los certificados oficiales o los resultados de los análisis de laboratorio respectivos hayan sido presentados en el SGICO por las autoridades competentes del tercer país o cargados en el SGICO por el operador, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que corresponden a los certificados o a los resultados de los análisis de laboratorio originales.

3.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro gestione un sistema nacional que registre los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos, el apartado 1, letras d) y h), no se aplicará a las partidas que vayan desde el puesto de control fronterizo al punto de control dentro del mismo Estado miembro, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:

 a) que la información sobre la hora prevista de llegada de la partida al punto de control y sobre el tipo de medio de transporte esté disponible en el sistema nacional;

 b) que el sistema nacional cumpla las siguientes condiciones:

  i) garantizar una información oportuna de las autoridades aduaneras y del operador sobre la autorización a que se refiere el apartado 1, letra c), y de las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sobre la llegada de la partida al punto de control,

  ii) intercambiar datos electrónicos con el SGICO, incluida la información relativa a los rechazos de partidas, así como la información que permita una identificación clara de cada partida, por ejemplo, mediante un número de referencia único,

  iii) garantizar que la finalización del DSCE a que se refiere el apartado 1, letra c), solo pueda tener lugar tras el intercambio electrónico de datos y la confirmación por el SGICO.

Artículo 3

Controles de identidad y físicos realizados a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.   Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

 a) que el operador responsable de la partida haya solicitado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que los controles de identidad y físicos se lleven a cabo en el punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida a dicho punto de control;

 b) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan decidido que los controles de identidad y físicos se realicen en el punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y el operador no se oponga a esta decisión.

2.   Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 a) que la autoridad competente del puesto de control fronterizo no haya dado su autorización, tal como se menciona en el apartado 1, letra a);

 b) que el operador se oponga a la decisión de transferir la partida al punto de control, tal como se menciona en el apartado 1, letra b).

Artículo 4

Controles de identidad y físicos realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.   Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea el puesto de control fronterizo a partidas de:

 a) vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

 b) vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a una medida de emergencia prevista en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.

2.   Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 podrán ser efectuados por las autoridades competentes en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 a) que el operador responsable de la partida haya solicitado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que los controles de identidad y físicos se lleven a cabo en un punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida al punto de control;

 b) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan decidido que los controles de identidad y físicos se realicen en un punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y el operador no se oponga a esta decisión.

3.   Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 a) que la autoridad competente del puesto de control fronterizo no haya dado su autorización, tal como se menciona en el apartado 2, letra a);

 b) que el operador se oponga a la decisión de transferir la partida al punto de control, tal como se menciona en el apartado 2, letra b).

Artículo 5

Condiciones específicas para los controles de identidad y los controles físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos

1.   Los controles de identidad y físicos de las partidas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán realizarse en un punto de control, siempre que el operador haya garantizado que los embalajes o los medios de transporte de las partidas están cerrados o sellados de tal manera que, durante su transferencia al punto de control, no puedan infestar o infectar a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos con las plagas incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión o en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión contempladas en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, en el caso de zonas protegidas, con las correspondientes plagas incluidas en la lista establecida en virtud del artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de entrada podrán permitir que el embalaje o el medio de transporte de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos no esté cerrado ni sellado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 a) que la partida consista en madera de coníferas cultivadas o producidas en una zona geográfica de un tercer país en la que ese tercer país comparte frontera terrestre con el Estado miembro para el que es responsable la autoridad competente, y existe información de que la madera tiene la misma situación fitosanitaria en ese tercer país y ese Estado miembro;

 b) que las partidas de madera de coníferas se transporten a un punto de control situado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de entrada;

 c) que las partidas de madera de coníferas no presenten ningún riesgo específico de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión, ni de plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, durante el transporte hasta el punto de control;

 d) que, antes de abandonar el territorio de ese Estado miembro, la autoridad competente garantice que la madera se procesa de forma que no represente un riesgo fitosanitario.

3.   Los Estados miembros que recurran a las disposiciones a que se refiere el apartado 2 deberán:

 a) informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la zona del tercer país de que se trate y sobre la situación fitosanitaria de esta zona;

 b) presentar anualmente un informe con el volumen y los resultados de los controles oficiales efectuados a la madera de coníferas de que se trate.

Artículo 6

Operaciones en el transcurso y después de la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.   Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido transferir la partida al punto de control indicado en el DSCE, el operador responsable de la partida no presentará la partida para los controles de identidad y físicos en un punto de control diferente del indicado en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida a otro punto de control de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a) y el artículo 4, apartado 2, letra a).

2.   Las autoridades competentes del punto de control confirmarán la llegada de la partida a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, completando en el SGICO el DSCE contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra a).

3.   Las autoridades competentes del punto de control ultimarán el DSCE separado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), o cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 3, el DSCE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), registrando en él el resultado de los controles de identidad y físicos y cualquier decisión relativa a la partida tomada de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625.

4.   El operador proporcionará el número de referencia del DSCE completado a que se refiere el apartado 3 en la declaración en aduana que se presente para la partida ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE para ponerla a disposición de las autoridades aduaneras como documento justificativo a que se refiere el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

5.   Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo no hayan recibido, en un plazo de quince días a partir del día en que se autorizó la transferencia de una partida al punto de control, la confirmación de su llegada por parte de las autoridades competentes del punto de control, deberán:

 a) verificar con las autoridades competentes del punto de control si la partida ha llegado al punto de control;

 b) cuando la verificación prevista en la letra a) indique que la partida no ha llegado al punto de control, informar a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades contempladas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 de que no han recibido la confirmación de la llegada de la partida a su destino;

 c) emprender investigaciones adicionales para determinar la ubicación real de las mercancías en cooperación con las autoridades aduaneras y con otras autoridades contempladas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Capítulo II
Controles documentales realizados a distancia de un puesto de control fronterizo
Artículo 7

Controles documentales realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

Los controles documentales de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que se introduzcan en la Unión podrán ser efectuados por:

a) las autoridades competentes situadas a distancia de dicho puesto de control fronterizo o en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, siempre que se encuentren en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de llegada de la partida, cuando las partidas lleguen a un puesto de control fronterizo; o bien,

b) las autoridades competentes en el punto de entrada en la Unión, cuando las partidas estén sujetas a una tasa de frecuencia reducida conforme a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625 y lleguen a un punto de entrada que no sea el puesto de control fronterizo.

Artículo 8

Condiciones para la realización de controles documentales a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

1.   La realización de los controles documentales a que se refiere el artículo 7 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes:

 a) las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 efectuarán controles documentales de:

  i) certificados oficiales y resultados de las pruebas de laboratorio cargados en el SGICO por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de llegada de la partida,

  ii) certificados oficiales y resultados de las pruebas de laboratorio cargados en el SGICO por el operador, en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que corresponden a los certificados o a los resultados de pruebas de laboratorio originales,

  iii) certificados oficiales y resultados de pruebas de laboratorio presentados en el SGICO por las autoridades competentes de terceros países, o

  iv) certificados oficiales originales, cuando las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 formen parte del puesto de control fronterizo designado al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1012 de la Comisión (12);

 b) el operador no transportará la partida del puesto de control fronterizo al punto de control para los controles de identidad y físicos hasta que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 hayan informado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de los resultados satisfactorios de los controles documentales.

2.   Cuando el operador transporte la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a un punto de control para la realización de controles de identidad y físicos, se aplicarán los artículos 2, 4 y 5.

3.   El operador podrá transportar una partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos desde el puesto de control fronterizo hasta un punto de control para la realización de controles documentales, siempre que el punto de control esté bajo la supervisión de la misma autoridad competente que el puesto de control fronterizo.

Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 9

Derogaciones

1.   Queda derogada la Directiva 2004/103/CE de la Comisión con efectos a partir del 14 de diciembre de 2020.

2.   Quedan derogadas las Decisiones 2010/313/UE y 2010/458/UE con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El artículo 4, apartado 1, letra a), y los artículos 7 y 8 se aplicarán a partir del 14 de diciembre de 2020.

El artículo 2, apartado 3, será aplicable hasta el 13 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (DO L 313 de 12.10.2004, p. 6).

(5)  Decisión 2010/313/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2010, por la que se autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Chipre (DO L 140 de 8.6.2010, p. 28).

(6)  Decisión 2010/458/UE de la Comisión, de 18 de agosto de 2010, por la que se autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Malta (DO L 218 de 19.8.2010, p. 26).

(7)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(8)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse en el transcurso de los controles documentales, de identidad y físicos, y después de los mismos, realizados a los animales y a las mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (véase la página 128 del presente Diario Oficial).

(11)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1012 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante excepciones de las normas sobre la designación de los puntos de control y de los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos (DO L 165 de 21.6.2019, p. 4).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/2019
  • Fecha de publicación: 12/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2123/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2021/2305, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81829).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 14 de diciembre de 2020, la Directiva 20004/103, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82443).
  • COMPLETA el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
Materias
  • Formalidades aduaneras
  • Fronteras
  • Mercancías
  • Piensos
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Sanidad vegetal

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