LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece las normas que deben aplicar las autoridades competentes de los Estados miembros al realizar los controles oficiales de los animales y las mercancías que se introducen en la Unión con el fin de comprobar que cumplen la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.
(2) Según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere su artículo 47, apartado 1, están sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, a menos que estén exentas de tales controles en virtud del artículo 48 de dicho Reglamento. Dichos controles oficiales deben incluir controles documentales, de identidad y físicos. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento (UE) 2017/625 y la realización eficiente de controles oficiales de las categorías de animales y mercancías mencionados, deben establecerse en el presente Reglamento normas detalladas sobre la realización de controles documentales, de identidad y físicos en los puestos de control fronterizos.
(3) Las normas sobre las operaciones que deben llevarse a cabo durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en los puestos de control fronterizos de llegada o en los puntos de control también deben aplicarse a determinadas categorías de alimentos y piensos de origen no animal sujetos a una intensificación temporal de los controles, otras condiciones de entrada en la Unión y medidas de emergencia estipuladas en los actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f) del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625.
(4) Las operaciones efectuadas durante los controles documentales, de identidad y físicos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento han demostrado ser efectivas y garantizar un alto nivel de eficacia de los controles. Por lo tanto, las normas establecidas en el presente Reglamento deben basarse en los mismos principios que los requisitos para la ejecución de controles documentales, de identidad y físicos establecidos en las Directivas 91/496/CEE (2), 97/78/CE (3) y 2000/29/CE (4) del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 136/2004 (5) y (CE) n.o 282/2004 (6) de la Comisión y la Decisión 97/794/CE de la Comisión (7).
(5) Se debe comprobar que los documentos pertinentes que han de acompañar las partidas de las categorías de animales y mercancías mencionados en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 se basan en el modelo de documento adecuado, que se cumplen los requisitos de certificación generales y que cuentan con las garantías exigidas en virtud de la legislación de la Unión o de las normas nacionales aplicables.
(6) Cuando las partidas de determinadas categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 entran en la Unión, la legislación de la Unión establece que se deben llevar a cabo análisis, pruebas o diagnósticos de laboratorio o que el medio de transporte debe estar precintado para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y prevenir cualquier riesgo para la salud pública, animal y vegetal. En tales casos, los resultados de los análisis, pruebas o diagnósticos de laboratorio o los números de precinto deben consignarse en el documento sanitario común de entrada (DSCE).
(7) Para garantizar la trazabilidad de los animales y las mercancías que entran en la Unión, el original y, cuando proceda, la copia de los certificados o documentos oficiales deben conservarse durante un período determinado en el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión.
(8) Dado que el presente Reglamento contiene disposiciones en los ámbitos regulados por los Reglamentos (CE) n.o 136/2004 y (CE) n.o 282/2004 y la Decisión 97/794/CE, estos actos deben derogarse con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(9) El Reglamento (UE) 2017/625 se aplica a partir del 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas detalladas sobre las operaciones que deben efectuarse durante los controles documentales, de identidad y físicos contemplados en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento (UE) 2017/625 y después de dichos controles en las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento.
Normas detalladas para los controles documentales
1. Para cada partida de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente determinará el uso al que están destinados los animales y las mercancías de conformidad con los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañen a la partida, así como el destino de la partida indicado en dichos certificados, atestaciones y documentos.
2. La autoridad competente inspeccionará todos los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 41, del Reglamento (UE) 2017/625, o sus equivalentes electrónicos presentados en el sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 de dicho Reglamento, o a través de los sistemas nacionales existentes, con el fin de comprobar que:
a) han sido emitidos por la autoridad competente del tercer país, cuando proceda;
b) cumplen los requisitos establecidos en el artículo 89, apartado 1, y el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 90 de dicho Reglamento;
c) corresponden al modelo establecido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;
d) la información contenida en los certificados o documentos cumple las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
3. La autoridad competente comprobará que el operador responsable de la partida ha cumplimentado la parte pertinente del documento sanitario común de entrada (DSCE) completa y correctamente, tal como se exige en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, y que la información que contiene corresponde a la facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañan a la partida.
Normas detalladas para los controles de identidad
1. Durante los controles de identidad de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente verificará que los siguientes elementos corresponden a la información facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañan a las partidas:
a) el número de animales, su especie, raza, sexo, edad y categoría, cuando proceda;
b) el contenido de las partidas;
c) la cantidad de partidas;
d) los sellos y marcas o códigos de identificación adecuados, cuando proceda;
e) la especificación del medio de transporte, cuando proceda;
f) los precintos en los contenedores o medios de transporte, cuando proceda.
2. En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, los controles de identidad podrán limitarse a las letras e) y f) del apartado 1 en los siguientes casos:
a) las partidas no están seleccionadas para controles físicos;
b) las partidas han sido cargadas en unidades de transporte cerradas y precintadas;
c) los precintos de los contenedores o medios de transporte están intactos y no han sido forzados;
d) los precintos de los contenedores o medios de transporte fueron colocados por la autoridad competente emisora del certificado oficial o bajo su supervisión; y
e) la información disponible en los precintos corresponde a la que figura en el certificado oficial adjunto exigido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
3. En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, la selección de elementos o bultos para los controles de identidad cubrirá el 1 % de los elementos o bultos de una partida, con un mínimo de dos y un máximo de diez elementos o bultos. Cuando la autoridad competente no pueda completar el control de identidad a partir de los elementos o bultos seleccionados, el número de elementos o bultos controlados podrá incrementarse para efectuar controles más exhaustivos y podrá alcanzar el número total de artículos o bultos de la partida en cuestión.
4. En el caso de las partidas de animales, los controles de identidad se basarán en las normas siguientes:
a) en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión exige la identificación individual, se seleccionará al menos el 10 % de los animales de la partida, con un mínimo de diez animales, a fin de constituir una muestra representativa. Cuando la partida incluya menos de diez animales, se efectuarán controles de identidad a todos los animales de la partida;
b) en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión no exige la identificación individual, se comprobará el marcado de un número representativo de bultos o contenedores;
c) si los controles de identidad establecidos en las letras a) y b) no han sido satisfactorios, el número de animales controlados se incrementará y podrá llegar al número total de animales de la partida en cuestión.
5. Las partidas se descargarán parcial o totalmente del medio de transporte cuando sea necesario tener pleno acceso a toda la partida para realizar los controles de identidad.
Normas detalladas para los controles físicos
1. Durante los controles físicos de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente verificará que las partidas cumplen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 aplicables a los animales o las mercancías concretos y los requisitos específicos definidos en los correspondientes certificados oficiales, atestaciones oficiales y otros documentos.
2. Las partidas se descargarán parcial o totalmente del medio de transporte cuando sea necesario tener acceso a toda la partida para realizar los controles físicos.
3. Los controles físicos de los animales se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
4. Se efectuarán controles físicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, a los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales, los productos derivados, el heno, la paja, los productos compuestos y los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a una intensificación temporal de los controles, a otras condiciones de entrada en la Unión y a medidas de emergencia previstas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625.
5. Las pruebas de laboratorio para detectar peligros realizadas a productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos se llevarán a cabo de conformidad con el plan de control contemplado en el punto 5 del anexo II.
6. Los controles físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y, cuando proceda, sujetos a las medidas de emergencia previstas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, se efectuarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
7. Las siguientes partidas de animales podrán comercializarse antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas durante los controles físicos:
a) partidas de ungulados incluidas en la muestra con arreglo a los requisitos de muestreo contemplados en la parte III del anexo I, cuando no se sospeche que dichos ungulados presentan un riesgo inmediato para la salud pública o la salud animal; y
b) las partidas de otros animales a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 2017/625, cuando no se sospeche que estos animales presentan un peligro inmediato para la salud pública o la salud animal.
8. Las partidas de mercancías sometidas a pruebas con arreglo al plan de control contemplado en el apartado 5, de las que no se sospeche que presenten un peligro inmediato para la salud pública o la salud animal, podrán comercializarse antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio.
9. Cuando las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 sean muestreadas para análisis de laboratorio durante los controles físicos y no se sospeche que presenten un peligro fitosanitario inmediato, dichas partidas podrán introducirse en el mercado antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio.
Operaciones que deben realizarse tras los controles documentales, de identidad y físicos
1. Una vez finalizados los controles previstos en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente:
a) cerrará e identificará con una marca oficial los bultos que haya abierto para los controles de identidad o físicos;
b) en los casos requeridos por la legislación de la Unión, precintará el medio de transporte e introducirá el número del precinto en el DSCE.
2. Las autoridades competentes registrarán en el DSCE todos los resultados de análisis, pruebas o diagnósticos de laboratorio, tan pronto como estén disponibles, de las partidas que hayan sido sometidas a pruebas e introducidas en el mercado antes de que los resultados de las pruebas de laboratorio estuvieran disponibles.
3. Los certificados o documentos oficiales originales, o sus equivalentes electrónicos, a los que se refiere el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 serán conservados por la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya autorizado a las partidas a entrar en la Unión.
No obstante, el certificado o los documentos originales de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 podrán conservarse mediante almacenamiento electrónico de la información, siempre que la autoridad competente genere dicha información a partir del certificado o los documentos originales. En tales casos, el certificado o documento original será invalidado o destruido por la autoridad competente.
4. Cuando las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 no exijan que los certificados o documentos originales sean presentados a la autoridad competente y conservados por ella, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión conservará una copia del certificado o los documentos oficiales originales a que se refiere el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, en papel o en formato electrónico, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha en que se haya autorizado que las partidas entren en la Unión o continúen su viaje.
Derogaciones
1. Quedan derogados, con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019, el Reglamento (CE) n.o 282/2004 y la Decisión 97/794/CE.
2. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 136/2004 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
No obstante, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 136/2004 seguirá aplicándose hasta el 20 de abril de 2021 en lo que respecta a la lista de países autorizados e incluidos en el anexo V de dicho Reglamento.
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).
(3) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(4) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).
(6) Reglamento (CE) n.o 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).
(7) Decisión 97/794/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países (DO L 323 de 26.11.1997, p. 31).
Normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles físicos de los animales a que se refiere el artículo 4, apartado 3
I. Inspección relativa a la aptitud de los animales para su transporte posterior
1. |
Se realizará una evaluación global de todos los animales mediante inspección visual para evaluar su aptitud para el transporte posterior, teniendo en cuenta la duración del viaje ya efectuado y en particular el alimento, agua y descanso proporcionados durante dicho viaje. Se tendrá en cuenta la duración del viaje que queda por realizar, en particular la organización prevista para que los animales coman, beban y descansen durante esa parte del viaje. |
2. |
El medio de transporte de los animales y el cuaderno de a bordo u hoja de ruta se verificarán para comprobar su conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (1). |
II. Examen clínico
1. |
El examen clínico de los animales consistirá en un examen visual de todos los animales e incluirá, como mínimo, lo siguiente:
|
2. |
Las partidas de animales destinados a la cría o a la producción se someterán a un examen clínico que incluya al menos el 10 % de los animales, con un mínimo de diez animales, que serán seleccionados de modo que sean representativos de toda la partida. Cuando esta incluya menos de diez animales, todos deberán someterse a este tipo de examen. |
3. |
Las partidas de animales destinados al sacrificio se someterán a un examen clínico que incluya al menos el 5 % de los animales, con un mínimo de cinco animales, que serán seleccionados de modo que sean representativos de toda la partida. Cuando esta incluya menos de cinco animales, todos deberán someterse a este tipo de examen. |
4. |
El número de animales controlados con arreglo a los puntos 2 y 3 se incrementará y podrá alcanzar el número total de animales de la partida, si los controles físicos efectuados no han sido satisfactorios. |
5. |
Los animales que se enumeran a continuación no serán objeto de un examen clínico individual:
|
6. |
El examen clínico de los animales indicados en el punto 5 consistirá en la observación del estado de salud y del comportamiento de todo el grupo o de un número representativo de animales. Si dicho examen clínico revela una anomalía, se llevará a cabo un examen clínico más completo, que incluirá la toma de muestras, cuando proceda. |
7. |
En el caso de peces, crustáceos y moluscos vivos, y de animales destinados a centros de investigación científica y con un estado sanitario específico certificado, que se transporten en contenedores precintados en condiciones ambientales controladas, solo se efectuará un examen clínico y un muestreo cuando se considere que existe un riesgo específico debido a la especie en cuestión o a su origen, o cuando haya otras irregularidades. |
III. Procedimiento de muestreo de ungulados
1. |
En lo que se refiere a las partidas de ungulados, el muestreo para comprobar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en los certificados o documentos oficiales adjuntos, o sus equivalentes electrónicos, se realizará como sigue:
|
(1) Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).
Normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles físicos de las mercancías a que se refiere el artículo 4, apartado 4
1. La autoridad competente efectuará controles físicos para comprobar:
a) |
que las condiciones de transporte garantizan la buena conservación de las mercancías, teniendo en cuenta su finalidad; |
b) |
que se ha mantenido el intervalo térmico durante el transporte exigido por la legislación de la Unión y que no se han producido deficiencias ni rupturas en la cadena de frío, mediante el examen de los registros de la variación de temperatura durante el transporte; |
c) |
la integridad del embalaje. |
2. La autoridad competente efectuará controles físicos para verificar que el etiquetado de la fecha de caducidad se ajusta al Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
La autoridad competente podrá realizar controles físicos para verificar que el etiquetado cumple otros requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
3. La autoridad competente verificará que las mercancías son aptas para la finalidad prevista y que sus propiedades no han cambiado durante el transporte, mediante:
a) |
un examen sensorial del olor, el color, la consistencia o el sabor de las mercancías; o |
b) |
pruebas físicas o químicas sencillas cortando, descongelando o cocinando las mercancías; o |
c) |
pruebas de laboratorio. |
4. Por lo que se refiere a las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, la autoridad competente realizará las operaciones mencionadas en el apartado 3 del siguiente modo:
a) |
recogiendo una selección de elementos o bultos, o de muestras en el caso de productos a granel, antes de realizar las operaciones mencionadas en el punto 3; |
b) |
la selección de muestras para el examen mencionado en el punto 3, letras a) y b), comprenderá el 1 % de los elementos o bultos de una partida, con un mínimo de dos elementos o bultos y un máximo de diez. En caso necesario, la autoridad competente podrá aumentar el número de elementos o bultos controlados para efectuar controles más exhaustivos; |
c) |
las pruebas a las que se hace referencia en el punto 3, letras b) y c), se efectuarán en una serie de muestras seleccionadas de modo que sean representativas de la partida completa. |
5. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 5, la autoridad competente elaborará un plan de control con el objetivo de controlar la conformidad con las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y, en particular, de detectar los peligros indicando las mercancías que deben examinarse y las pruebas que deben realizarse, y efectuará las pruebas de laboratorio mencionadas en el punto 3, letra c), de conformidad con dicho plan.
Este plan de control se basará en los riesgos, teniendo en cuenta todos los parámetros pertinentes, como la naturaleza de las mercancías, el riesgo que representan, la frecuencia y el número de partidas entrantes y los resultados de los controles anteriores.
6. En lo que respecta a las partidas de piensos y alimentos de origen no animal sujetas a las medidas establecidas en los actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente efectuará controles físicos con arreglo a las siguientes normas:
a) |
los controles físicos incluirán pruebas de laboratorio de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625; |
b) |
los controles físicos se realizarán de manera que ni los explotadores de empresas alimentarias y de piensos ni sus representantes puedan predecir si una partida concreta será sometida a tales controles; |
c) |
los resultados de los controles físicos estarán disponibles tan pronto como sea posible desde el punto de vista técnico; |
d) |
las partidas sometidas a pruebas deberán estar sujetas a inmovilización oficial a la espera del resultado de las pruebas de laboratorio, a menos que la autoridad competente del puesto de control fronterizo autorice la continuación del transporte al lugar de destino con arreglo al artículo 4 del Reglamento Delegado 2019/2124 de la Comisión (2). |
(1) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas sobre los controles oficiales de las partidas de animales y mercancías en tránsito, transbordo y transporte posterior, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (véase la página 73 del presente Diario Oficial).
Normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 4, apartado 6
1. La autoridad competente efectuará controles físicos de las partidas y de sus lotes en su totalidad o a muestras representativas. Se determinarán lotes homogéneos de la partida a partir de la información facilitada en el certificado fitosanitario oficial y teniendo en cuenta los elementos mencionados en el punto 2.
2. La homogeneidad de un lote en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) se determinará en función de los siguientes elementos, presentados en el certificado fitosanitario oficial:
— |
origen, |
— |
productor, |
— |
instalación de embalaje, |
— |
tipo de embalaje, |
— |
género, especie, variedad, o grado de madurez, |
— |
exportador, |
— |
área de producción, |
— |
plagas reguladas y sus características, |
— |
tratamiento en origen, |
— |
tipo de transformación. |
3. El muestreo de los lotes de una partida incluirá la determinación de la unidad independiente apropiada para el muestreo. En el caso de determinados vegetales o productos vegetales, la unidad se determinará como sigue:
— |
fruto, en el sentido botánico: 1 fruto, |
— |
flor cortada: 1 tallo, |
— |
follaje, verdura de hoja: 1 hoja, |
— |
tubérculos, bulbos, rizomas: 1 tubérculo, bulbo o rizoma, |
— |
vegetales destinados a la plantación: 1 vegetal, |
— |
ramas: 1 rama, |
— |
madera y corteza: deberá determinarse caso por caso, pero la pieza más pequeña no deberá pesar menos de 1 kg, |
— |
semilla: una semilla. |
Cuando la unidad no sea determinable debido al tamaño, la forma o el modo de embalaje, la unidad de embalaje más pequeña se determinará como unidad de muestreo.
4. El muestreo para los controles físicos efectuados mediante inspección visual se llevará a cabo con arreglo a los siguientes sistemas de muestreo en función de las mercancías y de acuerdo con el cuadro correspondiente de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias n.o 31, Metodologías para muestreo de envíos (NIMF n.o 31):
a) |
vegetales enraizados que no estén en reposo vegetativo destinados a la plantación: sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más; |
b) |
vegetales en reposo vegetativo destinados a la plantación, como tubérculos, bulbos y rizomas: sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 2 % o más; |
c) |
semillas o productos vegetales que cumplan las condiciones específicas enumeradas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión (2): sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 % o más; |
d) |
esquejes sin enraizar, vegetales, productos vegetales y otros objetos que no entren en las letras a), b) y c): sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 % o más; |
e) |
lotes de semillas y verdura de hoja que contengan 500 unidades o menos: sistema de muestreo hipergeométrico capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 10 % o más. |
5. Toda medida adoptada en respuesta al incumplimiento deberá estar vinculada al lote tal como se haya determinado antes de los controles físicos.
6. Se tomará una cantidad mínima de muestras destinadas a las pruebas de laboratorio para detectar infecciones latentes de los vegetales destinados a la plantación, con arreglo a un análisis de riesgos, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) |
el historial del nivel de plagas cuarentenarias de la Unión interceptadas y notificadas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031, incluidas las plagas prioritarias, tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, de un tercer país de origen; |
b) |
la aparición de una plaga prioritaria en el tercer país de origen, con arreglo a la información científica disponible; |
c) |
la información disponible a través del SGICO. |
(1) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo ( DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(2) Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (DO L 313 de 12.10.2004, p. 6).
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