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Documento DOUE-L-2019-82003

Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak.

Publicado en:
«DOUE» núm. 332, de 23 de diciembre de 2019, páginas 3 a 11 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-82003

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de agosto de 2019 entró en vigor el nuevo Reglamento (UE) 2019/1241, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas. Dicho Reglamento presenta, en su anexo V, disposiciones específicas relativas a las medidas técnicas establecidas a nivel regional con respecto al mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat, que incluyen asimismo normas sobre el tamaño de malla, las condiciones asociadas y las capturas accesorias. El artículo 15 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas establecidas en los anexos del Reglamento (UE) 2019/1241, incluso a efectos de las vedas en tiempo real y las disposiciones sobre el cambio de zona.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1241 establece el marco de medidas técnicas que deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles acordes con el rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Tales medidas técnicas deben contribuir expresamente a la protección de los juveniles y las especies marinas reproductoras mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación de capturas no deseadas.

(3)

En el Reglamento (UE) 2019/1241 no se establecen medidas transitorias. Por tanto, para garantizar la compatibilidad entre el presente Reglamento Delegado, y el Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión (3) y el Reglamento (UE) 2019/1241, que derogó la sección 3 del título IV del capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (4), es necesario aplicar las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias excepcionales que existan.

(4)

Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó positivamente (5) la información facilitada por el grupo regional en apoyo de las medidas técnicas incluidas en la recomendación conjunta.. Dicha recomendación conjunta fue elaborada y presentada por los Estados miembros y evaluada por el CCTEP antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/1241, por lo que no hacía referencia a este. No obstante, habida cuenta de las circunstancias excepcionales, la Comisión considera que, sobre la base de la información de que dispone en esta fase de la recomendación conjunta y de la evaluación del CCTEP, nada parece indicar que las medidas técnicas adicionales propuestas no cumplirían los requisitos establecidos para las medidas técnicas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(5)

Cuando los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería consideren que hacen falta medidas para garantizar la protección de las concentraciones de juveniles mediante vedas en tiempo real de zonas de pesca, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, tales medidas por medio de actos delegados, sobre la base de una recomendación conjunta presentada por dichos Estados miembros.

(6)

 

(7)

El artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1241 establece los elementos específicos que deben incluirse en una recomendación conjunta en relación con la creación de vedas en tiempo real.

 

Con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/1241, las recomendaciones conjuntas presentadas en relación con la creación de vedas en tiempo real deben incluir las disposiciones de control y seguimiento. En las actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión Europea y Noruega, de 6 de septiembre de 2018, se establecen los procedimientos y la metodología de muestreo para la adopción de vedas en tiempo real respecto al camarón boreal (Pandalus borealis) en el Skagerrak.

(8)

 

 

(9)

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del Skagerrak. El 7 de marzo de 2019, tras haber consultado al Consejo Consultivo del Mar del Norte, dichos Estados miembros presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a un acto delegado por el que se transponen en el Derecho de la Unión las medidas establecidas en dichas actas consensuadas. El 26 de agosto de 2019 se modificó la recomendación conjunta.

 

El 31 de julio de 2019 se consultó al Grupo de Expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta.

(10)

El CCTEP consideró que el sistema de veda en tiempo real propuesto tiene posibles beneficios de conservación positivos en consonancia con el objetivo del Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por consiguiente, parece apropiado introducirlo en el Skagerrak según las especificaciones establecidas en la recomendación conjunta presentada por el Grupo Scheveningen. La eficacia del sistema de veda en tiempo real debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación minuciosos de acuerdo con el mecanismo de revisión establecido en la recomendación conjunta. Debe introducirse en el sistema un programa de seguimiento específico de la rejilla de combinación Nordmøre selectiva por tallas para garantizar que el nivel de capturas de pequeños camarones se mantenga constantemente por debajo del umbral de activación.

(11)

En la recomendación conjunta se propone que se permita que los buques dedicados a la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de entre 35 y 69 mm y que estén equipadas con rejillas separadoras Nordmøre con una separación máxima entre las barras de la rejilla sea de 19 mm sigan pescando en zonas sujetas a vedas en tiempo real.

(12)

En el Reglamento (UE) n.o 724/2010 se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el mar del Norte y el Skagerrak. En el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 724/2010 se establece que, cuando el porcentaje de juveniles en una captura alcance un umbral de activación determinado, el Estado miembro ribereño de que se trate prohibirá la pesca en la zona en cuestión con cualquier arte de pesca excepto las siguientes: redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel; nasas; rastras de vieiras; y redes de enmalle.

(13)

El CCTEP ha evaluado las redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de entre 35 y 69 mm, para la pesca de camarón boreal y equipadas con rejillas separadoras Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm, y ha llegado a la conclusión de que dichas redes de arrastre son muy selectivas y eficaces para reducir las capturas accesorias de juveniles (7). A la luz de dicho dictamen, conviene añadir el uso de dicho arte de pesca en la pesquería de camarón boreal a la lista de artes exentas establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010.

(14)

Si bien el CCTEP confirma la eficacia de las rejillas Nordmøre a la hora de reducir las capturas accesorias de juveniles, señala también que, por lo que se refiere a la minimización de las capturas de juveniles de camarón boreal, debe determinarse la eficacia de los artes equipados con una rejilla de combinación Nordmøre. Sobre la base del dictamen del CCTEP, conviene establecer programas de seguimiento específicos para comprobar que este arte mantiene constantemente a bajo nivel la proporción de capturas de camarón boreal.

(15)

El CCTEP confirma los beneficios de conservación de utilizar los artes equipados con rejillas Nordmøre cuando se usan para pescar cigalas (Nephrops norvegicus). A la luz de dicho dictamen, y reconociendo su capacidad demostrada de minimizar las capturas accesorias de bacalao, conviene añadir el uso de dicho arte de pesca en la pesquería de cigala a la lista de artes exentos establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010.

(16)

No obstante, el CCTEP señala que la eficacia de estos dispositivos en la pesquería de cigala depende de la estructura de longitud de las especies de capturas accesorias halladas durante las operaciones de pesca y que esta estructura determinará si se alcanzan los niveles de capturas considerados umbral de activación. Para garantizar que este arte mantiene constantemente las capturas accesorias de juveniles por debajo del umbral de activación y para permitir a los Estados miembros recopilar datos adicionales según lo indicado por el CCTEP, las operaciones de pesca que utilicen dichos artes en zonas vedadas deben estar sujetas a un programa de seguimiento específico.

(17)

En cuanto a la cuestión de fondo, a la vista de todas las constataciones expuestas, la Comisión considera que añadir este arte a la lista de artes exentos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010 es un enfoque pragmático y a la vez prudente para permitir exenciones temporales, entendiéndose que no hacerlo impediría la recopilación de datos. Además, las rejillas Nordmøre utilizadas en las pesquerías de cigala han demostrado su capacidad para minimizar las capturas accesorias de bacalao hasta niveles muy bajos. Dada la situación actual de la población de bacalao en el Mar del Norte, la Comisión considera que el uso de tales artes de pesca es apropiado para reducir las capturas no deseadas de bacalao en la mayor medida posible.

(18)

Teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) 2019/1241 derogó la sección 3 del título IV del capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la disposición de habilitación sobre cuya base se adoptó el Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión, lo cual impide la posibilidad de introducir nuevas modificaciones en dicho acto, y dado que es necesario establecer la ejecución de las medidas que figuran en las actas consensuadas presentadas en la recomendación conjunta, conviene adoptar las modificaciones necesarias con la inclusión de una disposición correspondiente mediante el presente Reglamento Delegado.

(19)

Las medidas propuestas en la recomendación conjunta son conformes con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como con el artículo 15, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1241, por lo que pueden incluirse en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real en el Skagerrak para la protección de los juveniles de camarón boreal (Pandalus borealis).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «Skagerrak»: zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

b) «lance»: acto que transcurre entre la calada y la recogida de una red;

c) «plan de despliegue conjunto»: plan especificado con arreglo a un programa de control e inspección específico establecido de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

d) «juveniles de camarón boreal»; ejemplares de camarón boreal (Pandalus borealis) cuya longitud de caparazón sea inferior a 14,8 mm; la longitud de caparazón se medirá paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del caparazón;

e) «rejilla Nordmøre»: dispositivo de selectividad insertado en una red de arrastre que consiste en una rejilla inclinada con una salida de escape; el dispositivo permite el paso de camarones o de cigalas al mismo tiempo que excluye las capturas accesorias de peces no deseadas, guiándolas hacia la salida de escape.

Artículo 3

Nivel de capturas considerado umbral de activación

El nivel de capturas que activa las vedas en tiempo real de las pesquerías con arreglo al presente Reglamento será el 20 % en peso de los juveniles de camarón boreal con respecto a la captura total de camarón boreal en un lance.

Artículo 4

Inspecciones

1.   La fuente de información para supervisar los niveles de capturas considerados umbral de activación será la efectuada por las autoridades de control competentes en los buques pesqueros dedicados al camarón boreal (Pandalus borealis) con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm.

2.   El Estado miembro ribereño o el Estado miembro que participe en una operación conjunta en el marco de un plan de despliegue conjunto identificarán las zonas y los períodos en los que exista riesgo de que se alcance el nivel de capturas considerado umbral de activación.

3.   Se realizarán inspecciones, en particular en las zonas señaladas con arreglo al apartado 2, para determinar si el porcentaje de juveniles de camarón boreal alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación.

4.   Las autoridades de control inspeccionarán las capturas de camarón boreal utilizando el procedimiento de muestreo descrito en el anexo I.

5.   Los datos de la inspección y la cantidad de juveniles de camarón boreal de la muestra quedarán registrados en el informe de muestreo que figura en el anexo II. El formulario del informe del muestreo que se presenta en el anexo II deberá cumplimentarse de forma adecuada e inmediatamente después de que se haya medido la muestra.

6.   Si la cantidad de camarón boreal en un lance es inferior a 100 kg, dicho lance no se tomará como base para recomendar la veda.

Artículo 5

Notificaciones sobre el umbral de activación

1.   Cuando los resultados de las muestras recopilados con arreglo al artículo 4, apartado 4, de al menos dos lances realizados en un lapso de tiempo de 96 horas pongan de manifiesto que la cantidad de juveniles de camarón boreal llega al nivel de capturas considerado umbral de activación, los informes de muestreo mencionados en el artículo 4, apartado 5, se cumplimentarán inmediatamente y se enviarán al punto de contacto del Estado miembro ribereño, que estudiará si debe establecerse una veda en tiempo real. La transmisión de los informes de muestreo podrá completarse con una recomendación de las autoridades de control responsables de las inspecciones para establecer una veda en tiempo real.

2.   Si la proporción de juveniles de camarón boreal es superior al 40 % de la captura total de dicha especie, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real basándose en una muestra.

Artículo 6

Cierre de pesquerías

1.   Sobre la base de los informes de muestreo a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, el Estado miembro ribereño de que se trate podrá prohibir la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm en una zona definida de conformidad con el artículo 7 («la zona de veda»).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá autorizar a pescar camarón boreal en la zona de veda a los buques de arrastre dedicados a la pesca de dicha especie que estén provistos de una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III. Los buques que deseen utilizar esta exención deberán notificar su intención y el uso de dicho arte al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño antes de entrar en la zona de veda.

3.   Los buques que utilicen una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III y que faenen dentro de una zona de veda estarán sujetos a un programa de seguimiento específico que deben establecer los Estados miembros para verificar la proporción de juveniles de camarón boreal en la captura total de dicha especie. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces.

4.   Si la inspección de un buque que utiliza una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III en una zona de veda, pone de manifiesto una captura de juveniles de camarón boreal que alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación, dicho buque deberá salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda.

5.   Sin embargo, el buque podrá volver a la zona de veda después de haber adaptado el arte de pesca y podrá permanecer en ella si obtiene la autorización de las autoridades de control competentes, en cuyo caso dichas autoridades inspeccionarán el siguiente lance del buque a fin de garantizar que la captura de juveniles de camarón boreal no alcance el umbral de capturas considerado umbral de activación.

Artículo 7

Área geográfica de la zona de veda

Los límites geográficos de una zona de veda se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) la definición del área tendrá en cuenta, en particular, las trayectorias de lance que dieron lugar a la decisión de cierre, las curvas de profundidad, la composición de las capturas y la actividad pesquera;

b) la zona de veda no debe superar las 50 millas náuticas cuadradas.

Artículo 8

Duración de la veda en tiempo real

1.   La veda en tiempo real entrará en vigor a las 24.00 horas del tiempo universal coordinado (UTC) del día de la decisión. La adopción de la decisión debe planearse de forma que dé a los buques que faenen cerca de la zona tiempo suficiente para ser informados de conformidad con el artículo 7.

2.   La zona deberá estar cerrada durante catorce días, transcurridos los cuales la veda en tiempo real dejará de aplicarse automáticamente a las 24.00 horas (UTC).

Artículo 9

Estados ribereños vecinos

1.   Los Estados miembros ribereños podrán buscar la cooperación con los Estados ribereños vecinos para iniciar una veda en tiempo real utilizando resultados de muestras procedentes de ambos lados de la frontera.

2.   Si la zona que debe cerrarse traspasa el territorio y las aguas territoriales bajo la soberanía o la jurisdicción de dos o más Estados miembros ribereños, el Estado miembro ribereño informará sin demora al Estado miembro ribereño vecino y los terceros países vecinos sobre las constataciones y sobre la decisión de cerrar la zona en cuestión. El Estado ribereño vecino podrá considerar entonces establecer una veda en sus aguas.

3.   Un Estado miembro ribereño podrá invitar a Estados ribereños vecinos a que tomen muestras en nombre de aquel en aguas que estén bajo la soberanía o jurisdicción de estos.

Artículo 10

Información

1.   Tras decidir la veda en tiempo real de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro ribereño:

 a) publicará una notificación de la veda en tiempo real en su sitio web, que incluya un mapa, las coordenadas y los informes de muestreo correspondientes;

 b) informará, en la medida de lo posible, a los buques cercanos a la zona de veda, e

 c) informará, mediante notificación electrónica, a la Dirección de Pesca de Noruega, a la Comisión y a los centros de seguimiento de la pesca de los Estados miembros y terceros países pertinentes cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona en cuestión; en la notificación figurará información sobre la fecha y la hora en las que la veda entra en vigor, las coordenadas que delimitan la veda y la dirección web pertinente que contenga información adicional.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus centros de seguimiento de pesca informen a los buques de su pabellón que se vean afectados por la veda en tiempo real.

3.   Previa petición, los Estados miembros ribereños de que se trate proporcionarán a la Comisión los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones en las que se basa la veda en tiempo real decidida de conformidad con el artículo 7.

Artículo 11

Arrastreros demersales con rejillas Nordmøre

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 724/2010, los arrastreros demersales que utilicen los siguientes artes de pesca estarán exentos de la prohibición de pesca que se deriva del cumplimiento de las condiciones estipuladas en dicha disposición:

 — redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm, para la pesca de camarón boreal (Pandalus borealis), que estén equipadas con una rejilla separadora Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm y sin dispositivo de retención de los peces,

 — redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea superior a 70 mm, para la pesca de cigala (Nephrops norvegicus), que estén equipadas con una rejilla Nordmøre con una separación máxima de las barras de 35 mm y sin dispositivo de retención de los peces.

2.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que utilicen los artes de pesca mencionados en el apartado 1 y faenen en el marco de una veda en tiempo real establecerán un programa de control específico para verificar que las capturas no alcanzan el umbral de activación. Si las capturas alcanzan el umbral de activación, dichos buques deberán salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces. Si los resultados de dichos programas ponen de manifiesto que las capturas superan los umbrales de activación, dichos artes dejarán de estar exentos.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión, de 12 de agosto de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el Mar del Norte y el Skagerrak (DO L 213 de 13.8.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 43 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf

(6)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf

(8)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 , sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

ANEXO I
Metodología de muestreo

Las muestras se obtendrán y medirán según las disposiciones siguientes.

1.    En la medida de lo posible, las muestras se obtendrán y medirán en estrecha cooperación con el capitán del buque pesquero y su tripulación. Se fomentará la participación del capitán del buque pesquero y de su tripulación en el proceso. También se les invitará a intercambiar toda la información que pueda ser pertinente para delimitar una zona de veda.

2.    El total de capturas del lance se utilizará como base para la estimación de la composición de las capturas.

3.    La muestra se obtendrá según el procedimiento siguiente:

 a) La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de camarones en el lance. Para ello, el capitán o la persona que este designe asistirán a la toma de muestras.

 b) El tamaño mínimo de la muestra será de 2 kg o de 1 litro de camarones.

4.    La cantidad de camarones por debajo de la longitud de activación se calculará como un porcentaje del número total de camarones en la muestra.

5.    El formulario del informe de la muestra, que figura en el anexo II, se cumplimentará de forma adecuada inmediatamente después de que se haya medido la muestra.

ANEXO II
VEDAS EN TIEMPO REAL. INFORME DE MUESTREO DIRIGIDO AL ESTADO RIBEREÑO

 

Camarones en relación con la longitud de activación

Detalles de la inspección/observación

Plataforma de inspección

Nombre del inspector/observador

Nombre del inspector/observador

Fecha y hora (1) de la inspección/observación

Posición (2) de la inspección/observación

 

 

 

 

 

Detalles del buque pesquero

Nombre

Indicativo de llamada

Número de matrícula

Estado de abanderamiento

Tipo de arte de pesca

Individual/doble

Tamaño de malla en mm

 

 

 

 

 

 

Medidas de selección

Rejilla (para la separación de los camarones)

Rejilla, mm

Otras

 

Bolsas de recogida

Tamaño de malla en la bolsa de recogida

 

 

 

 

 

 

Detalles de la actividad de pesca

Inicio

Fecha y hora  (1)

Posición  (2)

 

 

 

 

 

 

Final

Fecha y hora  (1)

Posición  (2)

Duración de la actividad de pesca  (3)

 

 

 

 

 

Datos sobre las capturas

Total de la captura estimada en el lance (kg)

 

Captura estimada de camarones en el lance (kg)

 

Tamaño de la muestra de camarones (kg/litro)

 

Número total de camarones en la muestra

 

Número de camarones por debajo de la longitud de activación en la muestra

 

% de camarones de talla inferior a la mínima reglamentaria (número por debajo de la longitud de activación/número total)

 

Observaciones e información adicional

Información adicional procedente de otras fuentes, por ejemplo la proporcionada por el capitán.

Inspector Firma

No se precisa si se rellena electrónicamente y se transmite por correo electrónico al Estado ribereño.

(1)  (1) dd/mm/aa hh mm (hora local expresada en 24 horas).

(2)  (2) por ejemplo, 56° 24' N 01° 30' E.

(3)  (3) hh mm.

ANEXO III
Rejilla selectiva para la pesca de camarones que debe permitirse en la veda en tiempo real

Red de arrastre de fondo con un tamaño de malla en la manga y el copo de al menos 35 mm, equipada con una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm en su parte superior y una separación mínima entre las barras de la rejilla de 9,5 mm en su parte inferior. Detrás de la parte inferior de la rejilla hay una salida abierta hacia el mar. Por detrás de la rejilla separadora el tamaño de malla debe ser, como mínimo, de 35 mm.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/10/2019
  • Fecha de publicación: 23/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2019
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2201/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3, 4, 5, 6 y 11 y los anexos I, II y III, por Reglamento 2021/1473, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2021-81257).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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