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Documento DOUE-L-2020-80183

Reglamento (UE) 2020/169 del Consejo de 6 de febrero de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 7 de febrero de 2020, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80183

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo (2), sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia, impone una prohibición general sobre el suministro de asesoría técnica, asistencia, formación, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares a toda persona, entidad u organismo de Somalia, así como una prohibición sobre la importación, la compra y el transporte de carbón vegetal desde Somalia.

(2) El 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2498 (2019). Tal Resolución reafirma un embargo de armas general y completo impuesto a Somalia y modifica las exenciones, aprobaciones previas y notificaciones relativas a la entrega de armas y materiales afines a Somalia. Además, dicha Resolución reafirma la prohibición sobre la importación y exportación de carbón vegetal de Somalia, e introduce restricciones a los componentes de artefactos explosivos improvisados.

(3) El 6 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/170 (3), por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC en consonancia con la Resolución 2498 (2019) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4) Algunas de estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, la adopción de actos reglamentarios de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 147/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 147/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 bis se modifica como sigue:

 a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

   i)a autoridad competente interesada ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación se destinan únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad Somalíes con el fin de proporcionar seguridad a la población somalí, y

   ii)l Gobierno Federal de Somalia o, de forma alternativa, el Estado miembro que suministra la financiación, la asistencia financiera, la asesoría técnica, la asistencia o la formación ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días hábiles, el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación, de conformidad con el párrafo 11 de la RCSNU 2498 (2019).»;

 b) se inserta la letra siguiente:

 «e bis) el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

   i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, ayuda o formación se destinan únicamente al desarrollo de las instituciones del sector de la seguridad somalíes excepto las del Gobierno Federal de Somalia, y

   ii) el Estado miembro que suministra la financiación, la asistencia financiera, la asesoría técnica, la asistencia o la formación ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación, y se ha informado en paralelo al Gobierno Federal de Somalia, con una antelación de al menos cinco días hábiles, de conformidad con los párrafos 12 y 15 de la RCSNU 2498 (2019), y

   iii) el Comité no ha adoptado ninguna decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de una notificación.».

2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   El artículo 1 no se aplicará a:

  a) el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección, o al material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o de los Estados miembros, incluido el ámbito de la seguridad, llevados a cabo en el marco del proceso de paz y reconciliación, o

  b) el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero,

si el Estado miembro o la organización internacional regional o subregional han notificado tales actividades previamente, y únicamente para su información, al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992).».

3) En el artículo 3 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

  «2.   Las normas que rigen la obligación de proporcionar información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en la legislación aduanera (*1).

 (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1); Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

4) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 3 quater

 1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación, de forma directa o indirecta, a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados mencionados en el anexo III, desde los territorios de los Estados miembros, o por parte de nacionales de los Estados miembros que se encontraren fuera de sus territorios, o mediante el uso de sus buques o aeronaves, a menos que la autoridad competente del Estado miembro respectivo, descrita en los sitios web enumerados en el anexo I, haya concedido una autorización previa.

 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización a efectos del apartado 1 si existieran pruebas suficientes para demostrar que el o los artículos se utilizarán, o que existe un riesgo significativo de que se podrán utilizar, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.».

5) El anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (DO L 24 de 29.1.2003, p. 2).

(3)  Decisión (PESC) 2020/170 del Consejo, de 6 de febrero de 2020, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (véase la página 5 del presente Diario Oficial).

ANEXO

«ANEXO III

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 QUATER

1.   Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo (1), diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).

2.   “Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los artículos que se enumeran en el apartado 1. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (2)).

    3.   Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:

Nombre de la sustancia

Número de registro del “Chemical Abstracts Service” (CAS RN)

Código de la nomenclatura combinada (NC) 1

Nitrato de amonio y fuel oil (ANFO)

6484-52-2 (nitrato de amonio)

3102 30

3102 40

Nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p)

9004-70-0

 

Nitroglicol

55-63-0

ex 2920 90 70

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN)

78-11-5

ex 2920 90 70

Cloruro de picrilo

88-88-0

ex 2904 99 00

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT)

118-96-7

2904 20 00

4.   Precursores de explosivos:

Nombre de la sustancia

Número de registro del “Chemical Abstracts Service” (CAS RN)

Código de la nomenclatura combinada (NC)

Nitrato de amonio

6484-52-2

3102 30

Nitrato potásico

7757-79-1

2834 21 00

Clorato sódico

7775-09-9

2829 11 00

Ácido nítrico

7697-37-2

ex 2808

Ácido sulfúrico

7664-93-9

ex 2807

»

(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).

(2)  DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.

(3)  Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 2bis, 3 3bis y anexo III y AÑADE el art. 3quarter al Reglamento 147/2003, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80106).
Materias
  • Explosivos
  • Exportaciones
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos químicos
  • Sanciones
  • Somalia

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