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Documento DOUE-L-2020-80477

Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1301/2013, (UE) nº 1303/2013 y (UE) nº 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID-19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus).

Publicado en:
«DOUE» núm. 99, de 31 de marzo de 2020, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80477

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y sus artículos 177 y 178,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros se han visto afectados de un modo singular por las consecuencias ocasionadas por el brote de COVID‐19. La crisis de salud pública actual dificulta el crecimiento en los Estados miembros, lo cual, a su vez, agrava la importante escasez de liquidez debido al significativo incremento imprevisto de la necesidad de inversiones públicas en los sistemas de atención sanitaria y en otros sectores de sus economías. Todo ello ha llevado a una situación excepcional que es necesario abordar con medidas específicas.

(2) Es vital que la falta de liquidez y de fondos públicos en los Estados miembros no obstaculice las inversiones en el marco de programas apoyados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión (FC) (en lo sucesivo, «los Fondos») y por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), necesarias para combatir el brote de COVID‐19.

(3) Con el fin de responder al impacto de la crisis de salud pública, el FEDER debe apoyar la financiación del capital circulante de las pequeñas y medianas empresas (pymes) cuando sea necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a la crisis de salud pública.

(4) Con el fin de responder al impacto de la crisis de salud pública, la prioridad de inversión del FEDER de reforzar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación debe comprender la inversión en productos y servicios necesarios para fomentar las capacidades de respuesta a las crisis en los servicios de atención sanitaria.

(5) Con el fin de ofrecer una mayor flexibilidad para hacer frente al brote de COVID‐19, debe proporcionarse a los Estados miembros una mayor flexibilidad para la ejecución de los programas y debe proporcionarse un procedimiento simplificado que no requiera una decisión de la Comisión para las modificaciones de los programas operativos. Debe aclararse la información que habrá de presentarse a la Comisión acerca de dichas modificaciones.

(6) Con el fin de responder al impacto de la crisis de salud pública, los instrumentos financieros financiados por los Fondos también deben prestar apoyo en forma de capital circulante a las pymes, si fuera necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a la crisis de salud pública.

(7) Con el fin de dar una respuesta inmediata al impacto de la crisis de salud pública, el gasto relativo a las operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a las crisis debe ser subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.

(8) Con el fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de suficientes medios financieros para realizar las inversiones necesarias sin demora, conviene que la Comisión no emita órdenes de cobro para los importes recuperables de los Estados miembros en relación con las cuentas anuales presentadas en 2020. Los Estados miembros deben utilizar los importes no recuperados para acelerar las inversiones relativas al brote de COVID‐19 y subvencionables con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamenro Europeo y del Consejo (2) y las normas específicas del Fondo.

(9) Los importes no recuperados en 2020 deben ser liquidados o ser objeto de órdenes de cobro al cierre de los programas.

(10) Con el fin de responder al impacto de la crisis de salud pública, el FEMP debe apoyar mutualidades y seguros acuícolas para salvaguardar los ingresos de los pescadores y acuicultores afectados por la crisis de salud pública.

(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, responder al impacto de la crisis de salud pública, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12) Dada la urgencia de la ayuda requerida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13) Teniendo en cuenta el brote de COVID‐19 y la urgencia de hacer frente a la crisis de salud pública que trae aparejada, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(14) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.º 1301/2013 (3), (UE) n.º 1303/2013 y (UE) n.º 508/2014 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1301/2013

El Reglamento (UE) n.º 1301/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Además, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante de las pymes cuando sea necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública.».

2) En el artículo 5, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el fomento de la inversión empresarial en I+i, el desarrollo de vínculos y sinergias entre las empresas, los centros de investigación y desarrollo y el sector de la enseñanza superior, en particular mediante el fomento de la inversión en el desarrollo de productos y servicios, la transferencia de tecnología, la innovación social, la innovación ecológica, las aplicaciones de servicio público, el estímulo de la demanda, la interconexión en red, las agrupaciones y la innovación abierta a través de una especialización inteligente, y mediante el apoyo a la investigación tecnológica y aplicada, líneas piloto, acciones de validación precoz de los productos, capacidades de fabricación avanzada y primera producción, en particular, en tecnologías facilitadoras esenciales y difusión de tecnologías polivalentes, así como el fomento de la inversión necesaria para reforzar las capacidades de respuesta a las crisis de salud pública;».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1303/2013

El Reglamento (UE) n.º 1303/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 30 se añade el apartado siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los programas financiados por el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación a 1 de febrero de 2020 de una prioridad y no más del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa.

Esas transferencias no afectarán a años anteriores. Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. Sin embargo, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión.».

2) En el artículo 37, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los instrumentos financieros también podrán prestar ayuda en forma de capital circulante a las pymes, si fuera necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública.».

3) En el artículo 65, apartado 10, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 9, el gasto para operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID‐19 será subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.».

4) En el artículo 96, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, para aprobar todos los elementos, incluidas todas sus futuras modificaciones, del programa operativo a que se refiere el presente artículo, a excepción de aquellos incluidos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi), letra c), inciso v), y letra e), los apartados 4 y 5, el apartado 6, letras a) y c), y el apartado 7, que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.».

5) En el artículo 139, apartado 7, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión no emitirá ninguna orden de cobro para los importes recuperables del Estado miembro en relación con las cuentas presentadas en 2020. Los importes no recuperados serán utilizados para acelerar las inversiones relativas al brote de COVID‐19 y subvencionables con arreglo al presente Reglamento y a las normas específicas del Fondo.

Las cantidades no recuperadas serán liquidadas o recuperadas al cierre.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 508/2014

El Reglamento (UE) n.º 508/2014 se modifica como sigue:

1) El artículo 35 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Mutualidades para crisis de salud pública, adversidades climáticas e incidentes medioambientales»;

b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El FEMP podrá contribuir a mutualidades para pagar compensaciones económicas a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas o incidentes medioambientales, o compensaciones económicas por los costes de salvamento de pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras.»;

c) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los pescadores para tal compensación en los casos de crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que se refiere el apartado 1, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del pescador.

6.   Se considerará que se ha producido una crisis de salud pública, adversidad climática, incidente medioambiental o accidente en el mar a que se refiere el apartado 1, si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro afectado.»;

d) el apartado 8 se sutituye por el texto siguiente:

«8.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1 únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar que asciendan a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores.».

2) En el artículo 57, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) crisis de salud pública.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

 

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2020.

(2)  Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(3)  Reglamento (UE) n.º 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(4)  Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 35 y 57 del Reglamento 508/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81029).
    • los arts. 10, 37.4, 65.10, 96.10 y 139.7 del Reglamento 1303/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82898).
    • los arts. 3 y 5 del Reglamento 1301/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82896).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Catástrofes
  • Epidemias
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fondo Social Europeo
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Pesca
  • Política económica
  • Sanidad
  • Subvenciones

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