EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), y en particular el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario creado por dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto Veterinario») examinar cualquier cuestión relacionada con ese anexo y su aplicación, así como asumir todas las funciones que en él se le asignan. En el artículo 19, apartado 3, de dicho artículo, se autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices con vistas a su adaptación y actualización. |
(3) |
Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión n.o 2/2003 del Comité Mixto Veterinario (2). |
(4) |
Los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión n.o 1/2013 del Comité Mixto Veterinario (3). |
(5) |
Desde la última modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola por la Decisión n.o 1/2013 del Comité Mixto Veterinario, se han modificado varias disposiciones legales suizas y de la Unión Europea. Dada la importancia de las modificaciones realizadas, deben actualizarse las referencias a dichas disposiciones. |
(6) |
El 1 de enero de 2013, la Oficina Veterinaria Federal pasó a formar parte del Departamento Federal del Interior, y el 1 de enero de 2014, se fusionó con la División de Seguridad Alimentaria de la Oficina Federal de Salud Pública, dando lugar a una nueva oficina: la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. A raíz de la fusión, ha sido necesario modificar varios textos legislativos. |
(7) |
Suiza ha presentado al Comité Mixto Veterinario un plan en el que detalla las medidas que tiene intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE del Consejo (4). Con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario el reconocimiento de este plan. |
(8) |
Hasta el 31 de diciembre de 2014, Suiza tenía la posibilidad de no realizar el análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en mataderos pequeños. Estas canales y carnes, así como los productos cárnicos derivados de ellas llevan un sello de inspección veterinaria especial y no pueden ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108). Por medio del Reglamento (UE) n.o 216/2014 (5) de la Comisión se modifican las normas específicas aplicables a los controles oficiales para detectar la presencia de triquinas en la carne y se permite el retraso en la aplicación de algunas disposiciones. A fin de poder adaptar progresivamente las prácticas suizas actuales, conviene prolongar hasta el 31 de diciembre de 2016 la posibilidad de no realizar los análisis para detectar la presencia de triquinas. |
(8 bis) |
Con el fin de evitar la interrupción de unas prácticas ya existentes y con buen funcionamiento y de garantizar una continuidad jurídica sin causar consecuencia negativa previsible alguna, es conveniente que la presente Decisión se aplique con efecto retroactivo a 1 de enero de 2015. |
(9) |
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. |
(10) |
Por consiguiente, procede modificar los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a IX de la presente Decisión.
La documentación presentada por Suiza en relación con el plan en el que detalla las medidas que tiene intención de adoptar para la autorización de sus establecimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE se considera conforme con los requisitos de dicha Directiva.
La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes en el Acuerdo agrícola.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2015.
Hecho en Berna, el 17 de diciembre de 2015.
Por la Confederación Suiza
Lorenzo TERZI
Por la Unión Europea
Hans WYSS
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(2) Decisión n.o 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2004/78/CE) (DO L 23 de 28.1.2004, p. 27).
(3) Decisión n.o 1/2013 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 22 de febrero de 2013, relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo (2013/479/UE) (DO L 264 de 5.10.2013, p. 1).
(4) Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(5) Reglamento (UE) n.o 216/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 69 de 8.3.2014, p. 85).
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 1
MEDIDAS DE LUCHA Y NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
I. Fiebre aftosa
A. LEGISLACIÓN (*1)
Unión Europea |
Suiza |
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Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 84/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1). |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
La Comisión y la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se comunicarán su intención de poner en marcha una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité Mixto Veterinario. |
2. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
3. |
El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa será el siguiente: The Pirbright Institute, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Surrey, GU24 0NF (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE. |
II. Peste porcina clásica
A. LEGISLACIÓN (*2)
Unión Europea |
Suiza |
||||||||
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5). |
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
La Comisión y la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se comunicarán su intención de poner en marcha una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité Mixto Veterinario en el plazo más breve posible. |
2. |
Si es necesario, en aplicación del artículo 117, apartado 5, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico por lo que respecta al sello y el tratamiento de las carnes procedentes de las zonas de protección y de vigilancia. |
3. |
En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2001/89/CE. |
4. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
5. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2001/89/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
6. |
Si es necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico por lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (1) (*). |
7. |
El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica será el siguiente: Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, 15 Bünteweg 17, 30559 Hannover (Alemania). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE. |
III. Peste porcina africana
A. LEGISLACIÓN (*3)
Unión Europea |
Suiza |
||||||||
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27). |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste porcina africana será el siguiente: Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130 Valdeolmos, Madrid (España). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE. |
2. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
3. |
Si es necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (**), por lo que respecta a las modalidades de diagnóstico de la peste porcina africana. |
4. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/60/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
IV. Peste equina
A. LEGISLACIÓN (*4)
Unión Europea |
Suiza |
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Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157 de 10.6.1992, p. 19). |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia de excepcional gravedad, el Comité Mixto Veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a la luz de los resultados de este examen. |
2. |
El laboratorio común de referencia para la peste equina será el siguiente: Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28110 Algete, Madrid (España). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE. |
3. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
4. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
V. Influenza aviar
A. LEGISLACIÓN (*5)
Unión Europea |
Suiza |
||||||
Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16). |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar será: Animal Health and Veterinary Laboratory Agency AHVLA Corporate Headquarters (Weybridge), Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey, KT15 3NB (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VII, punto 2, de la Directiva 2005/94/CE. |
2. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
3. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 60 de la Directiva 2005/94/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
VI. Enfermedad de Newcastle
A. LEGISLACIÓN (*6)
Unión Europea |
Suiza |
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Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1). |
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle será: Animal Health and Veterinary Laboratory Agency AHVLA Corporate Headquarters (Weybridge), Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey, KT15 3NB (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE. |
2. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
3. |
La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE es responsabilidad del Comité Mixto Veterinario. |
4. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
VII. Enfermedades de los peces y los moluscos
A. LEGISLACIÓN (*7)
Unión Europea |
Suiza |
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Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14). |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
En la actualidad, en Suiza no se practica la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa de la Unión Europea sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
2. |
Para combatir las enfermedades de los peces y los moluscos, Suiza aplicará la Orden sobre epizootias, en particular sus artículos 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 277 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los animales acuáticos, laboratorio de diagnóstico) y 291 (epizootias que deben vigilarse). |
3. |
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los crustáceos será el siguiente: Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory (Reino Unido). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces será el siguiente: National Veterinary Institute, Technical University of Denmark, Hangøvej 2, 8200 Århus (Dinamarca). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los moluscos será el siguiente: Laboratoire IFREMER, BP 133, 17390 La Tremblade (Francia). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las competencias y funciones de estos laboratorios serán las contempladas en el anexo VI, parte I, de la Directiva 2006/88/CE. |
4. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
VIII. Encefalopatías espongiformes transmisibles
A. LEGISLACIÓN (*8)
Unión Europea |
Suiza |
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Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) será el siguiente: Animal Health and Veterinary Laboratory Agency AHVLA Corporate Headquarters (Weybridge), Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey, KT15 3NB (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
2. |
En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para la ejecución de las medidas de lucha contra las EET. |
3. |
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en los Estados miembros de la Unión Europea cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una EET deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.
De conformidad con los artículos 179b y 180a de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por una EET. Se dará muerte sin derramamiento de sangre a los animales sospechosos y se les incinerará; su cerebro se analizará en el laboratorio suizo de referencia para las EET. En aplicación del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación uniforme, nítido y permanente, que permite localizar a la madre y al rebaño de origen y comprobar que los bovinos en cuestión no descienden de hembras afectadas de encefalopatía espongiforme bovina o sospechosas de padecerla. De conformidad con el artículo 179c de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB, a más tardar al final de la fase de producción, todos los bovinos nacidos entre un año antes y un año después del nacimiento del animal contaminado, que, durante ese tiempo, han formado parte del rebaño y todos los descendientes directos de vacas contaminadas nacidos en los dos años anteriores a la fecha de diagnóstico. |
4. |
De conformidad con el artículo 180b de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales que padecen tembladera, sus madres, los descendientes directos de madres contaminadas, así como todos los demás corderos y cabras del rebaño, excepto:
Con carácter excepcional, en el caso de razas con pocos ejemplares, podrá renunciarse al sacrificio del rebaño. En tal caso, se someterá al rebaño a vigilancia veterinaria oficial durante un período de dos años y en ese período deberá realizarse, dos veces al año, un examen clínico de los animales del rebaño. Si durante ese período se entregan animales para ser sacrificados, sus cabezas (incluidas las amígdalas) deberán ser analizadas en el laboratorio suizo de referencia para las EET. Estas medidas se revisarán en función de los resultados de la vigilancia sanitaria de los animales. En particular, el período de vigilancia se prolongará en caso de que se detecte un nuevo caso de enfermedad en el rebaño. Si se confirma la EEB en un ovino o caprino, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
5. |
En aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, los Estados miembros de la Unión Europea prohíben el uso de proteínas animales transformadas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Unión Europea prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.
En aplicación del artículo 27 de la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA), Suiza ha adoptado una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría. |
6. |
Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea deben llevar a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. Este programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de veinticuatro meses que han sido sacrificados de urgencia, que han muerto en la granja o que han sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de treinta meses sacrificados para el consumo humano.
Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se enumeran en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) n.o 999/2001. En aplicación del artículo 176 de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de cuarenta y ocho meses que han resultado muertos, o cuya muerte ha sido provocada con fines distintos del sacrificio, y han sido trasladados al matadero enfermos o accidentados. |
7. |
Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea deben llevar a cabo un programa anual de seguimiento de la tembladera.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza lleva a cabo un programa de seguimiento de las EET entre los ovinos y caprinos de más de doce meses. Los animales que habían sido sacrificados de urgencia, habían muerto en la granja o habían sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, así como todos los animales sacrificados para el consumo humano fueron examinados durante el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de julio de 2005. Dado que todas las muestras arrojaron un resultado negativo en lo concerniente a la EEB, se sigue realizando un seguimiento por muestras de animales de los que se sospeche que puedan estar infectados, de animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia y de animales que hayan muerto en la granja. El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET en ovinos y caprinos volverá a examinarse en el Comité Mixto Veterinario. |
8. |
La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el punto 3.III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 es responsabilidad del Comité Mixto Veterinario. |
9. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
C. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1. |
Desde el 1 de enero de 2003 y en virtud de la Orden de 10 de noviembre de 2004 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los subproductos animales (RS 916.407), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente. |
2. |
En aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y conforme a su anexo XI, punto 1, los Estados miembros de la Unión Europea extraen y eliminan el material especificado de riesgo.
La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de bovinos comprende el cráneo, excepto la mandíbula, incluidos el encéfalo y los ojos, así como la médula espinal de los bovinos de más de doce meses; la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios raquídeos y la médula espinal de los bovinos de más de veinticuatro meses; las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades. La lista del material especificado de riesgo extraído de los ovinos y caprinos comprende el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleon de los ovinos y caprinos de todas las edades. De conformidad con el artículo 179d de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre los productos alimenticios de origen animal, Suiza ha puesto en marcha una política de retirada del material especificado de riesgo de la cadena alimentaria animal y humana. La lista del material especificado de riesgo extraído de los bovinos incluye, en particular, la columna vertebral de los animales de más de treinta meses, las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los animales de todas las edades. De conformidad con el artículo 180c de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre los productos alimenticios de origen animal, Suiza ha puesto en marcha una política de retirada del material especificado de riesgo de la cadena alimentaria animal y humana. La lista del material especificado de riesgo extraído de los ovinos y caprinos incluye, en particular, el cerebro no extraído de la cavidad craneal, la médula espinal con la duramadre (dura mater) y las amígdalas de los animales mayores de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleon de los animales de todas las edades. |
3. |
El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (***) y el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (****) establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Unión Europea.
En aplicación del artículo 22 de la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales, Suiza incinera los subproductos animales de la categoría 1, incluido el material especificado de riesgo y los animales que han muerto en la granja. |
IX. Fiebre catarral ovina
A. LEGISLACIÓN (*9)
Unión Europea |
Suiza |
||||||
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74). |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre catarral ovina será el siguiente: The Pirbright Institute, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Surrey, GU24 0NF (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo II, capítulo B, de la Directiva 2000/75/CE. |
2. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
3. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2000/75/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
X. Zoonosis
A. LEGISLACIÓN (*10)
Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea serán los siguientes:
|
2. |
Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las competencias y funciones de estos laboratorios serán las contempladas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). |
3. |
Suiza remitirá a la Comisión, cada año, a finales de mayo, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antibióticos, que incluya los datos recopilados el año anterior conforme a los artículos 4, 7 y 8 de la Directiva 2003/99/CE. Este informe contendrá también la información contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2160/2003. La Comisión remitirá dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la publicación del informe de síntesis relativo a las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antibióticos en la Unión Europea. |
XI. Otras enfermedades
A. LEGISLACIÓN (*11)
Unión Europea |
Suiza |
||||||
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69). |
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
En los casos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 92/119/CEE, la información se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
2. |
El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo será el siguiente: The Pirbright Institute, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Surrey, GU24 0NF (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE. |
3. |
En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia. Este plan está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico n.o 95/65, adoptada por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
4. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
XII. Notificación de las enfermedades
A. LEGISLACIÓN (*12)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58). |
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, incorporará a Suiza al sistema de notificación de enfermedades de los animales, establecido en virtud de la Directiva 82/894/CEE.
(*) |
Decisión 2002/16/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71). |
(**) |
Decisión 2003422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35). |
(***) |
Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1). |
(****) |
Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).». |
(*1) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*2) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*3) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*4) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*5) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*6) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*7) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*8) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*9) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*10) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*11) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*12) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 2 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 2
SANIDAD ANIMAL: INTERCAMBIOS Y COMERCIALIZACIÓN
I. Bovinos y porcinos
A. LEGISLACIÓN (*1)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977). |
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
En aplicación del artículo 301, párrafo primero, letra i), de la Orden sobre epizootias, el veterinario cantonal procederá a la autorización de las unidades de cría, los mercados y otros establecimientos o estructuras similares a tenor de las definiciones del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. A efectos de la aplicación del presente anexo, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 64/432/CEE, Suiza elaborará la lista de sus centros de concentración autorizados, los transportistas y los tratantes. |
2. |
La información contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 64/432/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
3. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del anexo A, parte II, punto 7, de la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la brucelosis bovina. A fin de mantener el estatus de cabaña bovina oficialmente libre de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
|
4. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del anexo A, parte I, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la tuberculosis bovina. A fin de mantener el estatus de cabaña bovina oficialmente libre de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
|
5. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del anexo D, capítulo I, letra F, de la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la leucosis bovina enzoótica. A fin de mantener el estatus de cabaña bovina oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de las cabañas, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario. |
6. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. A fin de mantener este estatus, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
Debido al reconocimiento del estatus de Suiza, la Decisión 2004/558/CE de la Comisión (1)* se aplicará mutatis mutandis. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario. |
7. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. A fin de mantener este estatus, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
Debido al reconocimiento del estatus de Suiza, las disposiciones de la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (2)* se aplicarán mutatis mutandis. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario. |
8. |
Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome disgenésico y respiratorio porcino (SDRP), el Comité Mixto Veterinario estudiará lo antes posible la cuestión de las posibles garantías adicionales. La Comisión informará a la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios de la evolución de esta cuestión. |
9. |
En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Zurich se encargará del control oficial de las tuberculinas a tenor del anexo B, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE. |
10. |
En Suiza, el Centro de zoonosis, enfermedades bacterianas animales y resistencia a los antibióticos (ZOBA) se encargará del control oficial de los antígenos (brucelosis) a tenor del anexo C, parte A, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE. |
11. |
Los bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE. Serán de aplicación las modificaciones siguientes:
— En el modelo 1, sección C, se introducirán las modificaciones siguientes: — en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completarán de la manera siguiente: “— enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina, — de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, aplicable mutatis mutandis;”. — En el modelo 2, sección C, se introducirán las modificaciones siguientes: — en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completarán de la manera siguiente: “— enfermedad: de Aujeszky, — de conformidad con la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, aplicable mutatis mutandis;”. |
12. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, los bovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las declaraciones sanitarias siguientes:
— Los bovinos: — están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar a la madre y al rebaño de origen y comprobar que no descienden directamente de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico; — no provienen de cabañas en las que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina; — han nacido después del 1 de junio de 2001. |
II. Ovinos y caprinos
A. LEGISLACIÓN (*2)
Unión Europea |
Suiza |
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.). |
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37b (comercio), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 142 a 149 (rabia), 158 a 165 (tuberculosis), 180 a 180c (tembladera), 190 a 195 (brucelosis ovina y caprina), 196 a 199 (agalactia infecciosa), 217 a 221 (artritis/encefalitis caprina), 233 a 236 (brucelosis ovina) y 301 (autorización de las unidades de cría, de los centros de inseminación y de almacenamiento de esperma, de las unidades de transferencia de embriones y de los mercados y otros establecimientos o estructuras similares); 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.
En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité Mixto Veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación. |
2. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. A fin de mantener este estatus, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo A, capítulo I, punto II.2, de la Directiva 91/68/CEE. |
3. |
Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE. |
III. Équidos
A. LEGISLACIÓN (*3)
Unión Europea |
Suiza |
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1). |
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 112 a 112f (peste equina), 204 a 206 (durina, encefalomielitis, anemia infecciosa, muermo), 240 a 244 (metritis contagiosa equina). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
A efectos del artículo 3 de la Directiva 2009/156/CE, la información se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
2. |
A efectos del artículo 6 de la Directiva 2009/156/CE, la información se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
3. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/156/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
4. |
Las disposiciones de los anexos II y III de la Directiva 2009/156/CE se aplicarán mutatis mutandis a Suiza. |
IV. Aves de corral y huevos para incubar
A. LEGISLACIÓN (*4)
Unión Europea |
Suiza |
Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74). |
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 16.401), en particular sus artículos 25 (transporte), 122 a 125 (peste aviar y enfermedad de Newcastle), 255 a 261 (Salmonella spp.), 262 a 265 (laringotraqueítis infecciosa aviar). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
En aplicación del artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE, se reconoce que Suiza dispone de un plan en el que detalla las medidas que tiene intención de adoptar para la autorización de sus establecimientos. |
2. |
A efectos del artículo 4 de la Directiva 2009/158/CE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza será el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna. |
3. |
En el artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
4. |
En caso de envío de huevos para incubar a la Unión Europea, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado establecidas en el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión (3)*. |
5. |
En el artículo 10, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
6. |
En el artículo 11, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
7. |
En el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
8. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y ostenta, por tanto, el estatus de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario. |
9. |
En el artículo 18 de la Directiva 2009/158/CE, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza. |
10. |
Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE. |
11. |
En caso de envíos de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación de la Unión Europea. |
V. Animales y productos de la acuicultura
A. LEGISLACIÓN (*5)
Unión Europea |
Suiza |
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14). |
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 3 a 5 (epizootias contempladas), 21 a 23 (registro de explotaciones acuícolas, control de los efectivos y otras obligaciones, vigilancia sanitaria), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha) y 277 a 290 (medidas comunes y específicas relativas a las enfermedades de los animales acuáticos, laboratorio de diagnóstico). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). 3. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y el tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de anemia infecciosa del salmón y de infecciones por Marteilia refringens y Bonamia ostreae. |
2. |
La posible aplicación de los artículos 29, 40, 41, 43, 44 y 50 de la Directiva 2006/88/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario. |
3. |
Las condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales, animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como a la repoblación, y de animales de la acuicultura y productos animales destinados al consumo humano se establecen en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (4)*. |
4. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
VI. Embriones de animales bovinos
A. LEGISLACIÓN (*6)
Unión Europea |
Suiza |
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1). |
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 56 a 58a (transferencia de embriones). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
2. |
Los embriones de bovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE. |
VII. Esperma de bovino
A. LEGISLACIÓN (*7)
Unión Europea |
Suiza |
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10). |
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 51 a 55a (inseminación artificial). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han arrojado un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA. |
2. |
La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
3. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
4. |
El esperma bovino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE. |
VIII. Esperma de porcino
A. LEGISLACIÓN (*8)
Unión Europea |
Suiza |
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62). |
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 51 a 55a (inseminación artificial). 2. Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
2. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
3. |
El esperma porcino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE. |
IX. Otras especies
A. LEGISLACIÓN (*9)
Unión Europea |
Suiza |
||||
|
1. Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 51 a 55a (inseminación artificial) y 56 a 58a (transferencia de embriones). 2. Orden de […] 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía ([…] OITE-AC; RS 916.443.14). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
A efectos del presente anexo, este punto se refiere a los intercambios de animales vivos no contemplados en los puntos I a V y los intercambios de esperma, óvulos y embriones no contemplados en los puntos VI a VIII. |
2. |
La Unión Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, el esperma, los óvulos y los embriones contemplados en el punto 1 no se prohíban o limiten por razones de policía sanitaria distintas de las que se deriven de la aplicación del presente anexo y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20. |
3. |
Los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados con el certificado que figura en el artículo 6, apartado A, punto 1, letra e), de esa misma Directiva. |
4. |
Los lagomorfos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados, en su caso, por el certificado que figura en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de esa misma Directiva.
Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE. |
5. |
La información contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 92/65/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
6. |
|
7. |
El esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados sanitarios que figuran en la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (7)*. |
8. |
El esperma de la especie equina que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado del certificado sanitario que figura en la Decisión 2010/470/UE. |
9. |
Los óvulos y los embriones de la especie equina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados sanitarios que figuran en la Decisión 2010/470/UE. |
10. |
Los óvulos y los embriones de la especie porcina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados sanitarios que figuran en la Decisión 2010/470/UE. |
11. |
Las colonias de abejas (enjambres o reinas con obreras acompañantes) que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañadas de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE. |
12. |
Los animales, el esperma, los embriones y los óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 3 del anexo E de esa misma Directiva. |
13. |
A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
X. Desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial
A. LEGISLACIÓN (*10)
Unión Europea |
Suiza |
Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1). |
[…] Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
El sistema de identificación será el previsto en el Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
2. |
La validez de la vacunación antirrábica y, en su caso, de la revacunación se establece en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
3. |
Debe utilizarse el modelo de pasaporte establecido en el anexo III, parte 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013. Los requisitos adicionales relativos al pasaporte se establecen en el anexo III, parte 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013. |
4. |
A efectos del presente apéndice, en relación con los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013. Los controles de documentos y de identidad que han de realizarse en relación con los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial desde un Estado miembro de la Unión Europea a Suiza se realizarán según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
(1)* |
Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20). |
(2)* |
Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19). |
(3)* |
Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5). |
(4)* |
Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41). |
(5)* |
[…] Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión de 28 de junio de 2013 relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109). |
(6)* |
Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1). |
(7)* |
Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).» |
(*1) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*2) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*3) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*4) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*5) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*6) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*7) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*8) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*9) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*10) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 3
IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
I. UNIÓN EUROPEA: LEGISLACIÓN (*1)
A. Ungulados, excluidos los équidos
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).
B. Équidos
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
C. Aves de corral y huevos para incubar
Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
D. Animales de la acuicultura
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
E. Embriones de bovino
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
F. Esperma de bovino
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
G. Esperma de porcino
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
H. Otros animales vivos
1. |
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54). |
2. |
Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1). |
I. Otras medidas específicas
1. |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). |
2. |
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). |
II. SUIZA: LEGISLACIÓN (*2)
1. |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). |
2. |
Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
3. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE). RS916.443.10). |
4. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y el tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12). |
5. |
Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13). |
6. |
Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106). |
7. |
Orden de […] 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía ([…] OITE-AC; RS 916.443.14). |
8. |
Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMedV; RS 812.212.27). |
9. |
Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV; RS 916.472). |
III. NORMAS DE DESARROLLO
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación que se establecen en los actos contemplados en el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que están autorizadas las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario.
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión Europea.
A efectos del presente anexo, en el caso de Suiza las instituciones aprobadas como centros autorizados de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE se publicarán en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.».
(*1) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*2) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 4 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 4
ZOOTECNIA, INCLUIDAS LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAÍSES
A. LEGISLACIÓN (*1)
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||||||||||
|
Orden de 31 de octubre de 2012 relativa a la cría de ganado (OE; RS 916.310). |
B. NORMAS DE DESARROLLO
A efectos del presente apéndice, los animales vivos y los productos animales objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión y Suiza circularán en las mismas condiciones establecidas para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos contenidas en los apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que Suiza aplicará a sus importaciones disposiciones idénticas a las que figuran en la Directiva 94/28/CE del Consejo.
En caso de dificultades, se someterá la cuestión al Comité Mixto Veterinario a petición de una de las Partes.».
(*1) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 5 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 5
ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES: CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales: Sistema TRACES
A. LEGISLACIÓN (*1)
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||
Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63). |
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, de conformidad con la Decisión 2004/292/CE de la Comisión.
Si es necesario, el Comité Mixto Veterinario establecerá medidas transitorias y complementarias.
CAPÍTULO II
Controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza
A. LEGISLACIÓN (*2)
Los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión y Suiza se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 22 de la Directiva 90/425/CEE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.
C. NORMAS ESPECIALES Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN PARA ANIMALES DESTINADOS AL PASTOREO FRONTERIZO
1. Definiciones
Pastoreo: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 km de la frontera cuando se trasladan animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza. Si existen condiciones especiales debidamente justificadas, las autoridades competentes afectadas podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Unión Europea.
Pastoreo diario: pastoreo en el cual, al final de cada día, los animales regresan a su explotación de origen en un Estado miembro o en Suiza.
2. Por lo que respecta al pastoreo entre Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, será de aplicación mutatis mutandis lo dispuesto en la Decisión 2001/672/CE de la Comisión (1)*. No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las siguientes adaptaciones:
— |
la referencia al período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre se sustituirá por “el año civil”; |
— |
por lo que respecta a Suiza, las partes a las que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE, mencionadas en el anexo correspondiente, son las siguientes:
|
En aplicación de la Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular su artículo 7 (registro), y la Orden de 26 de noviembre de 2011 relativa al banco de datos sobre tráfico de animales (Orden sobre el BDTA; RS 916.404.1), en particular su sección 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada zona de pasto un código de registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional de bovinos.
3. Por lo que respecta al pastoreo entre Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:
a) |
en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las veinticuatro horas previas a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de estos a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE; |
b) |
procederá al examen de los animales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida de estos hacia las zonas de pastoreo; |
c) |
expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 9. |
4. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.
5. El poseedor de los animales deberá:
a) |
aceptar, en una declaración por escrito, que se ajustará a todas las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente anexo y de cualquier otra medida establecida de ámbito local, al igual que cualquier poseedor originario de un Estado miembro de la Comunidad o de Suiza; |
b) |
pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo; |
c) |
colaborar plenamente en la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades oficiales del país de expedición o del país de destino. |
6. Al regreso de los animales, una vez finalizada la temporada de pastoreo o antes, el veterinario oficial del país en el que se encuentre el lugar de pastoreo:
a) |
en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las veinticuatro horas previas a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de estos a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE; |
b) |
procederá al examen de los animales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida de estos hacia las zonas de pastoreo; |
c) |
expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 9. |
7. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes. Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. Si es necesario, se someterá al Comité Mixto Veterinario.
8. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 7 con respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre Estados miembros de la Unión Europea y Suiza:
a) |
los animales no entrarán en contacto con animales de otra explotación; |
b) |
el poseedor de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente de cualquier contacto de los animales con animales de otra explotación; |
c) |
el certificado sanitario definido en el punto 9 deberá presentarse a las autoridades veterinarias competentes cada año civil, la primera vez que los animales se introduzcan en un Estado miembro o en Suiza; deberá poder presentarse a las autoridades veterinarias competentes a petición de estas; |
d) |
los puntos 2 y 3 solo se aplicarán al efectuar el primer traslado del año civil de los animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza; |
e) |
no se aplicará lo dispuesto en el punto 6; |
f) |
el poseedor de los animales se comprometerá a informar del final del período de pastoreo a la autoridad veterinaria competente. |
9. Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos:
Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos
CAPÍTULO III
Condiciones para los intercambios entre la Unión Europea y Suiza
A. LEGISLACIÓN
Los certificados sanitarios que deberán utilizarse para los intercambios de animales vivos, su esperma, sus óvulos y sus embriones y el pastoreo fronterizo de bovinos entre la Unión Europea y Suiza serán los contemplados en el presente anexo y disponibles en el sistema TRACES, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (2)*.
CAPÍTULO IV
Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países
A. LEGISLACIÓN (*3)
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros para los controles veterinarios de los animales vivos figuran en el anexo de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (3)*. |
2. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
3. |
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación contempladas en el apéndice 3 del presente anexo, así como las medidas de aplicación.
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión Europea. |
4. |
Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea contemplados en el punto 1 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en la letra A del capítulo IV del presente apéndice. |
5. |
Los puestos de inspección fronterizos de Suiza contemplados en el punto 2 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con los dispuesto en la letra A del capítulo IV del presente apéndice. |
CAPÍTULO V
Disposiciones específicas
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
A. LEGISLACIÓN (*5)
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:
Unión Europea |
Suiza |
||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
a. |
La aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/71/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario. |
b. |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el artículo 57 de la Ley sobre epizootias y el artículo 1 de la Orden de […] 23 de octubre de 2013 sobre la coordinación de los controles en las explotaciones agrícolas (OCC; RS 910.15). |
2. PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
A. LEGISLACIÓN (*6)
Unión Europea |
Suiza |
||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
a) |
Las autoridades suizas se comprometen a respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 en relación con los intercambios comerciales entre Suiza y la Unión Europea y las importaciones de terceros países. |
b) |
En los casos previstos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de salida. |
c) |
La aplicación de los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE del Consejo (4)* corresponderá al Comité Mixto Veterinario. |
d) |
La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y el artículo 208 de la Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1). |
e) |
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15a, párrafo tercero, de la Ley federal de 16 de diciembre de 2005 sobre la protección de los animales (LPA; RS 455), el tránsito por Suiza de ganado bovino, ovino, caprino y porcino, de caballos destinados al sacrificio y de aves de corral destinadas al sacrificio solo está admitido por ferrocarril o por avión. El Comité Mixto Veterinario estudiará esta cuestión. |
3. TASAS
1. |
No se percibirá tasa alguna por los controles veterinarios de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza. |
2. |
En relación con los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a recaudar las tasas relacionadas con los controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)*. |
(1)* |
Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (DO L 235 de 4.9.2001, p. 23). |
(2)* |
Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44). |
(3)* |
Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1). |
(4)* |
Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados Miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (OJ L 351, 2.12.1989, p. 34). |
(5)* |
Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).». |
(*1) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*2) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*3) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*4) Referencia a los tipos de autorización establecidos en la Decisión 2009/821/CE.
(*5) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*6) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 6
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
CAPÍTULO I
Sectores en los que la equivalencia se reconoce de forma recíproca
“Productos de origen animal destinados al consumo humano”
Se aplicarán mutatis mutandis las definiciones del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
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Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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Unión Europea |
Suiza |
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|
Sanidad animal |
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Ungulados domésticos Solípedos domésticos |
Directiva 64/432/CEE Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí (1) |
|
|||
|
|||
Mamíferos terrestres de cría distintos de los anteriormente citados |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
Ratites de cría Lagomorfos |
Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
|
Sí |
|
|||
Ungulados silvestres Lagomorfos Otros mamíferos terrestres Aves de caza silvestre |
Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
|
|||
Aves de corral |
Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
|
|||
Bovinos Ovinos y caprinos Porcinos |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí (1) |
|
|||
Ungulados domésticos Solípedos domésticos Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres Aves de corral, ratites y aves de caza silvestre |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí (1) |
|
|||
Ungulados domésticos Solípedos domésticos Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres Aves de corral, ratites y aves de caza silvestre |
Directiva 64/432/CEE Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí (1) |
|
|||
|
Directiva 2002/99/CE Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí (1) |
|
|||
|
Directiva 64/432/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
|
|||
|
Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
|
|||
|
Directiva 2006/88/CE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
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Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
|
|||
|
Directiva 92/118/CEE Directiva 2002/99/CE |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
Sí |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
|
Unión Europea |
Suiza |
|
Salud pública |
||
Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55). Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206). Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1). |
Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LPAl; RS 817.0). Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1). Orden de 16 de noviembre de 2011 sobre la formación básica, la formación que capacita y la formación permanente de las personas que trabajan en el servicio público veterinario (RS 916.402). Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre la producción primaria (OPPr; RS 916.020). Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OSaCC; RS 817.190). Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (OPAlOU; RS 817.02). Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21). Orden de 23 de noviembre de 2005 del DEFR sobre la higiene en la producción primaria (OHiPPr; RS 916.020.1). Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (OHiG; RS 817.024.1). Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1). Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108). |
Sí, con condiciones especiales |
Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27). Reglamento (CE) n.o 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60). |
|
|
Protección de los animales |
||
Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1). |
Ley federal de 16 de diciembre de 2005 sobre la protección de los animales (LPA; RS 455). Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1). Orden de la OVF de 12 de agosto de 2010 sobre la protección de los animales en el momento del sacrificio (OPAnSa; RS 455.110.2). Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OSaCC; RS 817.190). |
Sí, con condiciones especiales |
Condiciones especiales
1) |
Los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea, también en lo relativo a la protección de los animales en el momento del sacrificio. Si es necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES. |
2) |
Suiza establecerá la lista de sus establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 (registro y autorización de establecimientos) del Reglamento (CE) n.o 882/2004. |
3) |
Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que se aplican en este ámbito a nivel comunitario. |
4) |
Las autoridades competentes de Suiza no podrán recurrir a la excepción relativa al análisis para detectar la presencia de triquinas prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2075/2005. En caso de que se recurra a dicha excepción, las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión la lista de las regiones en las que se ha reconocido oficialmente que el riesgo de presencia de triquinas entre los porcinos domésticos es insignificante. Los Estados miembros de la Unión Europea dispondrán de tres meses a partir de dicha notificación para enviar sus comentarios por escrito a la Comisión. Si ni la Comisión ni los Estados miembros presentan objeciones, la región será declarada región con riesgo insignificante de triquinas y los porcinos domésticos que procedan de ella quedarán eximidos del análisis para detectar la presencia de triquinas en el momento del sacrificio. Se aplicará entonces mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2075/2005. |
5) |
Los métodos de detección descritos en el anexo I, capítulos I y II, del Reglamento (CE) n.o 2075/2005 se utilizan en Suiza en el marco de los análisis para detectar la presencia de triquinas. Sin embargo, no se utiliza el método de examen triquinoscópico descrito en el anexo I, capítulo III, del Reglamento (CE) n.o 2075/2005. |
6) |
Las autoridades competentes de Suiza podrán no practicar el análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en mataderos pequeños. Esta disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo tercero, de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1) y en el artículo 9, párrafo octavo, de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que se hayan obtenido de ellas, deberán llevar un sello de inspección veterinaria especial conforme con el modelo establecido en el último párrafo del anexo 9 de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales. Estos productos no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal. |
7) |
Las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, que procedan:
y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2075/2005, no se hayan sometido al análisis para detectar la presencia de triquinas circularán en las mismas y exclusivas condiciones que las que son objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea. |
8) |
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden sobre la higiene (OHig; RS 817.024.1), en casos especiales las autoridades competentes de Suiza podrán establecer excepciones a los artículos 8, 10 y 14 de dicha Orden:
Las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión estas adaptaciones a más tardar doce meses después de la concesión, con carácter individual o general, de dichas excepciones. La notificación deberá: — facilitar una breve descripción de las disposiciones que se hayan adaptado; — describir los productos alimenticios y los establecimientos afectados; — proporcionar cualquier otra información pertinente. |
9) |
La Comisión informará a Suiza de las excepciones y adaptaciones aplicadas en los Estados miembros de la Unión Europea en aplicación de los artículos 13 del Reglamento (CE) n.o 852/2004, 10 del Reglamento (CE) n.o 852/2003, 13 del Reglamento (CE) n.o 854/2003 y 7 del Reglamento (CE) n.o 2074/2005. |
10) |
De conformidad con el artículo 179d de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre los productos alimenticios de origen animal, Suiza ha puesto en marcha una política de retirada del material especificado de riesgo de la cadena alimentaria animal y humana. La lista del material especificado de riesgo extraído de los bovinos incluye, en particular, la columna vertebral de los animales de más de treinta meses, las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los animales de todas las edades. |
11) |
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea para los residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal serán los siguientes:
Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las competencias y funciones de estos laboratorios serán las contempladas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 ++ . |
12) |
A la espera del reconocimiento de la aproximación entre la legislación de la Unión Europea y la legislación suiza, Suiza se cerciorará, por lo que respecta a las exportaciones a la Unión Europea, de que se respetan los actos enunciados a continuación y sus textos de aplicación:
|
“Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano”
Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea
Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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Unión Europea (*1) |
Suiza (*1) |
||||||||||||||||
Sí, con condiciones especiales |
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Condiciones especiales
Suiza aplicará a sus importaciones disposiciones idénticas a las que figuran en los artículos 25 a 28 y 30 a 31 y en los anexos XIV y XV (certificados) del Reglamento (UE) n.o 142/2011, de conformidad con los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2 entran en el ámbito de aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios que figuran en el anexo VIII, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, de conformidad con el artículo 17 del mismo y con los artículos 21 y 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
De conformidad con el título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y con el capítulo IV y el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 142/2011, Suiza establecerá la lista de sus establecimientos correspondientes.
CAPÍTULO II
Sectores distintos de los cubiertos por el capítulo I
Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea
Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios en el interior de la Unión. Así pues, en su caso, las autoridades competentes expedirán un certificado en el que conste que se cumplen estas condiciones y que acompañará a los lotes.
Si es necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité Mixto Veterinario.».
(1) El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET en ovinos y caprinos volverá a examinarse en el Comité Mixto Veterinario.
(*1) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 7 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 7
AUTORIDADES COMPETENTES
PARTE A
Suiza
Las competencias en materia de control sanitario y veterinario se distribuirán entre los servicios de cada Cantón y los de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. Se aplicarán las disposiciones siguientes:
— en el caso de las exportaciones a la Unión Europea, los Cantones serán responsables del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos de producción, en particular de las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios que acreditan el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos;
— la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios será responsable de la coordinación general, las auditorías de los sistemas de inspección y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado suizo; será también responsable de las importaciones de alimentos de origen animal y de otros productos animales procedentes de terceros países; por último, expedirá las autorizaciones para la exportación de subproductos animales de las categorías 1 y 2 a la Unión Europea.
PARTE B
Unión Europea
Las competencias se distribuirán entre los servicios nacionales de cada Estado miembro y la Comisión Europea. Se aplicarán las disposiciones siguientes:
— en el caso de las exportaciones a Suiza, los Estados miembros serán responsables del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos de producción, en particular de las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios que acreditan el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos;
— la Comisión Europea será responsable de la coordinación general, las auditorías de los sistemas de inspección y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado único europeo.».
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 10
PRODUCTOS ANIMALES: CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
A. LEGISLACIÓN (*1)
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, de conformidad con la Decisión 2004/292/CE de la Comisión. |
2. |
La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, integrará a Suiza en el sistema de alerta rápida establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 por lo que respecta a las disposiciones relacionadas con el rechazo en las fronteras de productos de origen animal.
En caso de que, en un puesto fronterizo suizo de la Unión Europea una autoridad competente rechace un lote, un contenedor o un cargamento, la Comisión advertirá inmediatamente a Suiza. Suiza notificará inmediatamente a la Comisión todo rechazo por parte de una autoridad competente de un puesto fronterizo suizo de un lote, contenedor o cargamento de alimentos o piensos que obedezca a un riesgo directo o indirecto para la salud humana, y respetará las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 178/2002. Las medidas concretas relacionadas con esta participación se establecerán en el Comité Mixto Veterinario. |
CAPÍTULO II
Controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza
A. LEGISLACIÓN (*2)
Los controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 89/662/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 16 de la Directiva 89/662/CEE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.
CAPÍTULO III
Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países
A. LEGISLACIÓN (*3)
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea serán los siguientes: los puestos de inspección fronterizos autorizados para los controles veterinarios de los productos de origen animal que figuran en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión, en su versión modificada. |
2. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CEE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
CAPÍTULO IV
Condiciones sanitarias y condiciones de control de los intercambios entre la Unión Europea y Suiza
En los sectores en los que la equivalencia esté reconocida de manera recíproca, los productos animales que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza circularán en las mismas condiciones que los productos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad. Si es necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.
En relación con los demás sectores, seguirán siendo aplicables las condiciones sanitarias establecidas en el apéndice 6, capítulo II.
CAPÍTULO V
Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países
I. UNIÓN EUROPEA: LEGISLACIÓN (*5)
A. Normas de salud pública
1. |
Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (refundición) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3). |
2. |
Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34). |
3. |
Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11). |
4. |
Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1). |
5. |
Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 226 de 22.9.1995, p. 1). |
6. |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). |
7. |
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). |
8. |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1). |
9. |
Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16). |
10. |
Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24). |
11. |
Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). |
12. |
Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40). |
13. |
Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1). |
14. |
Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1). |
15. |
Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). |
16. |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55). |
17. |
Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206). |
18. |
Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61). |
19. |
Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12). |
20. |
Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5). |
21. |
Reglamento (UE) n.o 252/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1883/2006 (DO L 84 de 23.3.2012, p. 1). |
22. |
Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29). |
B. Normas de sanidad animal
1. |
Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49). |
2. |
Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). |
3. |
Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1). |
4. |
Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1). |
5. |
Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11). |
6. |
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14). |
C. Otras medidas específicas (*6)
1. |
Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino – Declaración común – Declaración de la Comunidad (DO L 359 de 9.12.1992, p. 14). |
2. |
Decisión […] 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO L 1 de 3.1.1994, p. 1). |
3. |
Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4). |
4. |
Decisión 97/345/CE del Consejo, de 17 de febrero de 1997, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (DO L 148 de 6.6.1997, p. 15). |
5. |
Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1). |
6. |
Decisión 98/504/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (DO L 226 de 13.8.1998, p. 24). |
7. |
Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1). |
8. |
Decisión 1999/778/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 25). |
9. |
Protocolo 1999/1130/CE sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 26). |
10. |
Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1). |
II. SUIZA: LEGISLACIÓN (*7)
A. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
B. |
Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13). |
III. NORMAS DE DESARROLLO
A. |
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación que se establecen en los actos contemplados en el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que están autorizadas las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel comunitario. |
B. |
Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros contemplados en la letra B.1 del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en la letra A del capítulo III del presente apéndice. |
C. |
Los puestos de inspección fronterizos de Suiza contemplados en la letra B.2 del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con lo dispuesto en la letra A del capítulo III del presente apéndice. |
D. |
En aplicación de lo dispuesto en la Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13), la Confederación Suiza mantendrá la posibilidad de importar carne procedente de bovinos potencialmente tratados con estimuladores del crecimiento. La exportación de esa carne a la Unión Europea está prohibida. Además, la Confederación Suiza:
— limitará la utilización de esta carne al único fin de ser entregada directamente al consumidor, en condiciones adecuadas de etiquetado, por establecimientos de comercio al por menor; — limitará su introducción únicamente a los puestos de inspección fronterizos suizos; y — mantendrá un sistema de trazabilidad y canalización adecuado destinado a impedir toda posibilidad de introducción posterior en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea; — presentará una vez al año a la Comisión un informe sobre el origen y el destino de las importaciones y un estado de los controles efectuados para garantizar el cumplimiento de las condiciones enumeradas en los guiones anteriores; — en caso de problema, el Comité Mixto Veterinario estudiará estas disposiciones. |
CAPÍTULO VI
Tasas
1. |
No se percibirá tasa alguna por los controles veterinarios aplicables a los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza. |
2. |
En relación con los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a percibir las tasas relacionadas con los controles oficiales previstas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).». |
(*1) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*2) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*3) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado en último lugar.
(*4) Referencia a los tipos de autorización establecidos en la Decisión 2009/821/CE.
(*5) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*6) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
(*7) Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 11 se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE 11
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II. |
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