EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 177, 178 y 322, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros se han visto afectados de un modo sin precedentes por las consecuencias del brote de COVID-19. La actual crisis de salud pública dificulta el crecimiento en los Estados miembros, lo cual, a su vez, agrava la importante escasez de liquidez debido al incremento significativo y repentino de la necesidad de inversiones públicas en sus sistemas de atención sanitaria y en otros sectores de sus economías. Todo ello ha generado una situación excepcional que es necesario abordar con medidas específicas. |
(2) |
A fin de responder al impacto de la crisis de salud pública, ya se han modificado los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013 (3) y (UE) n.o 1303/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, mediante el Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), para permitir mayor flexibilidad en la ejecución de los programas financiados con el apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, conjuntamente, «Fondos»), y del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). Con el fin de contribuir a dar una respuesta eficaz a la actual crisis de salud pública se amplió considerablemente el alcance de la ayuda del FEDER. |
(3) |
Sin embargo, están empeorando los graves efectos negativos en las economías y las sociedades de la Unión. Por consiguiente, es necesario ofrecer a los Estados miembros una flexibilidad adicional con carácter excepcional, que les permita responder a esta crisis de salud pública sin precedentes, aumentando la posibilidad de movilizar todas las ayudas no utilizadas de los Fondos. |
(4) |
Con objeto de aliviar la carga para los presupuestos públicos que responden a la crisis de salud pública, debe darse a los Estados miembros la posibilidad excepcional de solicitar la aplicación, para los programas de la política de cohesión, de un porcentaje de cofinanciación del 100 % en el ejercicio contable 2020-2021, de conformidad con los créditos presupuestarios y a condición de que exista financiación disponible. Sobre la base de una evaluación de la aplicación de ese porcentaje excepcional de cofinanciación, la Comisión podría proponer una ampliación de esta medida. |
(5) |
Con el fin de proporcionar una flexibilidad adicional a los Estados miembros para reasignar los recursos con miras a dar respuestas adaptadas a la crisis de salud pública, deben introducirse o mejorarse las posibilidades de efectuar transferencias financieras entre el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo. Además, deben incrementarse excepcionalmente para los Estados miembros las posibilidades de efectuar transferencias entre categorías de regiones, habida cuenta del impacto generalizado de la crisis de salud pública, al tiempo que se respetan los objetivos del Tratado en materia de política de cohesión. Dichas transferencias no deben afectar a los recursos del objetivo de cooperación territorial europea, a las asignaciones adicionales a las regiones ultraperiféricas, al apoyo a la Iniciativa de Empleo Juvenil ni al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas. |
(6) |
Con el fin de que los Estados miembros puedan distribuir rápidamente los recursos disponibles para responder al brote de COVID-19 y teniendo en cuenta que, dada la fase avanzada de ejecución del período de programación 2014-2020, la reasignación de recursos solo puede referirse a recursos disponibles para los programas del año 2020, está justificado eximir, con carácter excepcional, a los Estados miembros de la necesidad de cumplir los requisitos de concentración temática durante el período de programación restante. |
(7) |
Para que los Estados miembros puedan concentrarse en la respuesta necesaria al brote de COVID-19 y para reducir las cargas administrativas, deben simplificarse determinados requisitos de procedimiento vinculados a la ejecución del programa y a las auditorías. En particular, los acuerdos de asociación no deben modificarse durante el período de programación restante, ni para reflejar modificaciones previas en los programas operativos ni para introducir otros cambios. Deben posponerse los plazos de presentación de los informes anuales de ejecución correspondientes al año 2019 y de presentación del informe de síntesis de la Comisión basado en dichos informes anuales de ejecución. Por lo que se refiere a los Fondos y al FEMP, también debe ampliarse expresamente la posibilidad de que las autoridades de auditoría utilicen un método de muestreo no estadístico en relación con el ejercicio contable 2019-2020. |
(8) |
Procede precisar que la subvencionabilidad de los gastos se debe permitir a título excepcional para operaciones concluidas o plenamente ejecutadas que fomenten las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19. Dichas operaciones deben poder ser seleccionadas incluso antes de que la Comisión apruebe la modificación necesaria del programa. Se deben prever disposiciones específicas para invocar el brote de COVID-19 como causa de fuerza mayor en el contexto de la liberación. |
(9) |
Con el fin de reducir las cargas administrativas y los retrasos en la ejecución cuando se necesiten cambios en los instrumentos financieros para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública, deben dejar de exigirse, durante el período de programación restante, la revisión y actualización de la evaluación ex ante y la actualización de los planes empresariales o documentos equivalentes, como parte de los documentos justificativos que demuestren que la ayuda otorgada se utilizó para los fines previstos. Deben ampliarse las posibilidades de apoyo al capital de explotación mediante instrumentos financieros en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). |
(10)
(11) |
A fin de garantizar que los Estados miembros puedan utilizar plenamente la ayuda de los Fondos y del FEMP, debe preverse una flexibilidad adicional para el cálculo del pago del saldo final al término del período de programación.
Con el fin de facilitar las transferencias autorizadas en en el marco del presente Reglamento, no debe aplicarse la condición establecida en el artículo 30, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en relación con la utilización de créditos para el mismo objetivo en lo que respecta a las transferencias propuestas en el marco del presente Reglamento. |
(12) |
Con el fin de garantizar la coherencia entre el enfoque adoptado en el contexto del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y la ayuda de minimis, por un lado, y las condiciones para prestar ayuda a las empresas en dificultades con cargo al FEDER, por otro, el Reglamento (UE) n.o 1301/2013 debe modificarse para permitir la concesión de ayudas a dichas empresas en esas circunstancias específicas. |
(13) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, responder al impacto de la crisis de salud pública introduciendo medidas de flexibilidad en el ámbito de la concesión de ayudas con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE), no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(14) |
Dada la urgencia de la situación relacionada con el brote de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15)
(16) |
Teniendo en cuenta el brote de COVID-19 y la necesidad urgente de hacer frente a la consiguiente crisis de salud pública y a sus consecuencias económicas y sociales, se ha considerado adecuado establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013 y (UE) n.o 1303/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1301/2013
En el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1301/2013, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) empresas en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado; las empresas beneficiarias de una ayuda que cumplan el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal (*1) o los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 (*2), (UE) n.o 1408/2013 (*3) y (UE) n.o 717/2014 (*4) de la Comisión no se considerarán empresas en dificultades a efectos de la presente letra;
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:
1) En la segunda parte, título II, se añade el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO V
Medidas excepcionales para la utilización de los Fondos EIE en respuesta al brote de COVID-19
Artículo 25 bis
Medidas excepcionales para la utilización de los Fondos EIE en respuesta al brote de COVID-19
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y cuarto, a petición de un Estado miembro, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación del 100 % a los gastos declarados en las solicitudes de pago durante el ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2020 y finaliza el 30 de junio de 2021 para uno o más ejes prioritarios en un programa financiado por el FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión.
Las solicitudes de modificación del porcentaje de cofinanciación se presentarán de conformidad con el procedimiento de modificación de los programas establecido en el artículo 30 e irán acompañadas de un programa o programas revisados. El porcentaje de cofinanciación del 100 % solo se aplicará si la Comisión aprueba la correspondiente modificación del programa operativo antes de la presentación de la solicitud final de pago intermedio de conformidad con el artículo 135, apartado 2.
Antes de presentar la primera solicitud de pago correspondiente al ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2021, los Estados miembros notificarán el cuadro al que se refiere el artículo 96, apartado 2, letra d), inciso ii), confirmando el porcentaje de cofinanciación que fue aplicable durante el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2020 para las prioridades afectadas por el incremento temporal al 100 %.
2. En respuesta al brote de COVID-19, los recursos disponibles para la programación del año 2020 en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo podrán transferirse, a petición de un Estado miembro, entre el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, con independencia de los porcentajes a los que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a) a d).
A efectos de esas transferencias, no se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 4.
Las transferencias no podrán afectar a los recursos asignados a la Iniciativa de Empleo Juvenil de conformidad con el artículo 92, apartado 5, ni a la ayuda para las personas más necesitadas conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, de conformidad con el artículo 92, apartado 7.
Los recursos transferidos entre el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión en virtud del presente apartado se ejecutarán de conformidad con las normas del Fondo al que se transfieran los recursos.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, y además de la posibilidad prevista en el artículo 93, apartado 2, los recursos disponibles para la programación correspondiente al año 2020 podrán transferirse, a petición de un Estado miembro, entre categorías de regiones en respuesta al brote de COVID-19.
4. Las solicitudes de transferencia de los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentarán de conformidad con el procedimiento de modificación de programas establecido en el artículo 30, estarán debidamente justificadas e irán acompañadas del programa o los programas revisados en los que se determinen los importes transferidos por Fondo y por categoría de región, cuando sea pertinente.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de los Fondos, las asignaciones financieras establecidas en las solicitudes de modificación de programas presentadas o en las transferencias notificadas con arreglo al artículo 30, apartado 5, del presente Reglamento, el o después del 24 de abril de 2020, no estarán sujetas a los requisitos de concentración temática establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de los Fondos.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, a partir del 24 de abril de 2020, los acuerdos de asociación no podrán modificarse y las modificaciones de los programas no podrán implicar la modificación de los acuerdos de asociación.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 30, apartados 1 y 2, a partir del 24 de abril de 2020, no se comprobará la coherencia de los programas y de su ejecución con el acuerdo de asociación.
7. Para las operaciones que fomenten las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19 como se contempla en el artículo 65, apartado 10, párrafo segundo, no se aplicará el artículo 65, apartado 6.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra b), dichas operaciones podrán ser seleccionadas para recibir ayuda del FEDER o del FSE antes de la aprobación del programa modificado.
8. A efectos del artículo 87, apartado 1, letra b), cuando se invoque el brote de COVID‐19 como causa de fuerza mayor, la información sobre los importes para los que no haya sido posible presentar una solicitud de pago se facilitará de forma agregada por prioridad para las operaciones cuyos costes subvencionables totales sean inferiores a 1 000 000 EUR.
9. El informe anual sobre la ejecución del programa al que se refiere el artículo 50, apartado 1, para el año 2019 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2020 para todos los Fondos EIE, como excepción a los plazos establecidos en los Reglamentos específicos de los Fondos. Podrá aplazarse en consecuencia la transmisión del informe de síntesis que debe elaborar la Comisión en 2020, de conformidad con el artículo 53, apartado 1.
10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, letra g), no se exigirá ninguna revisión o actualización de las evaluaciones ex ante cuando se necesite efectuar cambios en los instrumentos financieros para proporcionar una respuesta eficaz al brote de COVID-19.
11. Cuando los instrumentos financieros presten ayuda en forma de capital de explotación a las pymes de conformidad con el artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, del presente Reglamento, no se exigirán planes empresariales o documentos equivalentes nuevos o actualizados, ni pruebas que permitan comprobar que la ayuda prestada con cargo a los instrumentos financieros se haya utilizado para los fines previstos, como parte de los documentos justificativos.
Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, esa ayuda también podrá prestarse con cargo al Feader en el marco de las medidas recogidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y pertinentes para la ejecución de los instrumentos financieros. Dichos gastos subvencionables no podrán superar los 200 000 EUR.
12. A efectos de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, párrafo segundo, el brote de COVID-19 constituirá un caso debidamente justificado que las autoridades de auditoría podrán invocar, según su criterio profesional, para utilizar un método de muestreo no estadístico en el ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2019 y finaliza el 30 de junio de 2020.
13. A efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), no se aplicará la condición de que los créditos estén destinados al mismo objetivo a las transferencias de los apartados 2 y 3 del presente artículo.
(*5) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."
2) En el artículo 130 se añade el apartado siguiente:
«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, la contribución de los Fondos o del FEMP mediante pagos del saldo final para cada prioridad por Fondo y por categoría de regiones en el ejercicio contable final no podrá superar en más del 10 % la contribución de los Fondos o del FEMP para cada prioridad por Fondo y por categoría de regiones establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.
La contribución de los Fondos o del FEMP mediante pagos del saldo final en el ejercicio contable final no podrá superar el menor de los importes siguientes: el gasto público subvencionable declarado o la contribución de cada Fondo y categoría de regiones a cada programa operativo establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
G. GRLIĆ RADMAN
(1) Dictamen de 14 de abril de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2020.
(3) Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
(4) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(5) Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID‐19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus) (DO L 99 de 31.3.2020, p. 5).
(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
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