LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) en conformidad con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el Reglamento (UE) 2018/196 se impuso un derecho adicional ad valorem inicial del 4,3 % a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajusta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento. En 2019, se ajustó el nivel de suspensión del derecho de aduana adicional ad valorem al 0,001 % y el Reglamento (UE) 2018/196 se modificó en consecuencia.
(2) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2019 (del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019). A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/196, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 25 506,30 dólares estadounidenses (USD).
(3) El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han aumentado en comparación con el nivel de 2019. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), mediante la adición de productos a la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2018/196, puesto que todos los productos de la lista de su anexo II ya se han añadido a su anexo I. En consecuencia, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, deben mantenerse los cuatro productos de la lista del anexo I, y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 0,012 %.
(4) El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,012 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos enumerados en el anexo I representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 25 506,30 USD.
(5) A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/196 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/196 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los productos originarios de los Estados Unidos enumerados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,012 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 44 de 16.2.2018, p. 1.
«ANEXO I
Los productos a los que deben aplicarse derechos de importación adicionales se designan mediante los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1) puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.
0710 40 00
ex 90031900“Monturas (armazones) de gafas (anteojos) de metal común”
8705 10 00
6204 62 31
»
(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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