LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y en particular su artículo 24, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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Las autoridades competentes de los Estados miembros figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/125. Bélgica, Irlanda, Francia, Croacia, Italia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y el Reino Unido han informado a la Comisión de que deben modificarse las entradas relativas a sus autoridades competentes. También procede modificar la dirección para las notificaciones a la Comisión. |
(2) |
De conformidad con los artículos 16 y 19 del Reglamento (UE) 2019/125, se requiere una licencia para la exportación de determinados productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, así como para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica relacionados con dichos productos, que figuran en el anexo IV de dicho Reglamento. |
(3) |
Una licencia general de exportación de la Unión, establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/125, se aplica a las exportaciones a países que hayan abolido la pena de muerte para todos los delitos y que hayan confirmado esta abolición mediante un compromiso internacional (2), si se cumplen las condiciones y requisitos para el uso de dicha licencia. En la parte 2 del anexo V se enumeran los países pertinentes. |
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Por lo que respecta a los países que no son miembros del Consejo de Europa, la lista del anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2019/125 abarca todos los países que no solo han abolido la pena de muerte para todos los delitos, sino que también han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (3) sin expresar ninguna reserva.
Tras su ratificación de dicho Protocolo sin formular reservas, Gambia y Madagascar cumplen las condiciones para su inclusión en la lista del anexo V del Reglamento (UE) 2019/125.
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Por lo que se refiere a la entrada «Antigua República Yugoslava de Macedonia», el 15 de febrero de 2019 se notificó oficialmente a la Unión Europea la entrada en vigor del Acuerdo de Prespa (4), que establece la «República de Macedonia del Norte» como denominación completa y «Macedonia del Norte» como denominación abreviada del país [artículo 1, apartado 3, letra a)]. Procede reflejar este cambio de nombre y desplazar la entrada pertinente al lugar apropiado de la lista.
Por lo tanto, procede modificar los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 30 de 31.1.2019, p. 1.
(2) Véase el artículo 20, apartado 1, y el considerando 33 del Reglamento (UE) 2019/125.
(3) Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte. Texto adoptado mediante la Resolución 44/1281, de 15 de diciembre de 1989, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
(4) Acuerdo final sobre la solución de diferencias, tal como se describe en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 817 (1993) y 845 (1993), la Terminación del Acuerdo Provisional de 1995 y el establecimiento de una asociación estratégica entre las Partes.
Los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 se modifican como sigue:
1) En el anexo I, la parte A se modifica como sigue:
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2) En el anexo I, la parte B se sustituye por el texto siguiente:
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3) En el anexo V, la lista de los destinos de la parte 2 se modifica como sigue:
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a) se suprime la entrada «Antigua República Yugoslava de Macedonia»; b) tras la entrada «Gabón», se inserta la entrada «Gambia»; c) tras la entrada «Liechtenstein», se inserta la entrada «Madagascar»; d) tras la entrada «Nicaragua», se inserta la entrada «Macedonia del Norte». |
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