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Documento DOUE-L-2020-80857

Reglamento (UE) 2020/735 de la Comisión de 2 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que respecta a la utilización de la harina de carne y huesos como combustible en las plantas de combustión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 3 de junio de 2020, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80857

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, letra e), y su artículo 27, párrafo primero, letra i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece medidas de ejecución de las normas sobre salud pública y animal del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidos los requisitos relativos al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión.

(2)

La harina de carne y huesos (HCH) es la proteína animal derivada de la transformación de materiales de las categorías 1 o 2. En las últimas décadas se ha procedido a la eliminación de la harina de carne y huesos como residuos mediante incineración o coincineración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, letra a) o letra b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Para el uso sostenible de las fuentes de energía, la industria ha desarrollado una tecnología para el empleo de la harina de carne y huesos como combustible en los dispositivos de combustión de conformidad con el artículo 12, letra e), de dicho Reglamento, con el fin de utilizar el calor generado por dicha combustión.

(3)

El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece las normas para la autorización de las plantas de combustión que utilizan estiércol de animales de granja como combustible. Es necesario modificar dicho artículo para incluir normas relativas a la utilización de la HCH como combustible.

(4)

El capítulo V del anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece normas sobre los tipos de plantas y combustibles que pueden utilizarse para combustión y requisitos específicos para determinados tipos de plantas. Conviene establecer normas relativas a las plantas de combustión en las que se utiliza la harina de carne y huesos como combustible, incluidos los límites de emisión y los requisitos de seguimiento. Los límites de emisiones y los requisitos de seguimiento aplicables a las plantas de combustión que utilizan estiércol de aves de corral como combustible también deben aplicarse a las plantas de combustión con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW que utiliza la harina de carne y huesos como combustible, para cumplir las normas medioambientales pertinentes.

(5)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) por la que se establece un conjunto completo de normas sobre prevención y control integrados de la contaminación procedente de actividades industriales. Esta Directiva establece también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. Las instalaciones dedicadas al tratamiento de los subproductos animales recaen en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, siempre que su capacidad de tratamiento sea superior a diez toneladas por día. La Directiva obliga a todas las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a poseer un permiso basado en las mejores técnicas disponibles (MTD). Las conclusiones sobre las MTD, que forman parte de los documentos de referencia de MTD publicados por la Comisión Europea, constituyen la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso (4).

(6)

La Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) introdujo valores límite de emisión para determinados contaminantes de la atmósfera procedentes de plantas de combustión medianas con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW, que abarcan todos los tipos de combustibles sólidos. Además, el Reglamento (UE) n.o 142/2011 determina de forma exhaustiva las medidas y condiciones de combustión de determinados subproductos animales en dichas plantas. Sin embargo, las medidas y condiciones para el uso de subproductos animales o productos derivados distintos del estiércol de aves de corral en la explotación, como combustible en plantas de combustión, no se establecieron en ese momento. Por lo tanto, es necesario establecer normas y requisitos, incluidos los valores límite específicos de emisiones, para el uso de la harina de carne y huesos como combustible en plantas de combustión con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW en el marco de la legislación sobre subproductos animales.

(7)

Los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 deben ser suficientemente estrictos para cumplir los límites de emisiones de otros combustibles sólidos de la Directiva (UE) 2015/2193. El presente Reglamento también garantiza que las posibles repercusiones negativas para el medio ambiente o la salud humana resultantes de la incineración de la harina de carne y huesos no sean mayores que las resultantes de la combustión de residuos.

(8)

 

 

(9)

Los valores límite de emisiones para el uso de distintos materiales como combustible en plantas de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW se establecen en la Directiva 2010/75/UE, que se aplica en caso de uso de subproductos animales y productos derivados, incluida la harina de carne y huesos, como combustible en dichas plantas de combustión.

 

Procede, por tanto, modificar el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y su anexo III en consecuencia.

(10)

 

 

 

(11)

El presente Reglamento debe permitir a las autoridades competentes conceder a las plantas de combustión existentes un período transitorio para cumplir los requisitos sobre la elevación controlada de la temperatura del gas de escape, siempre que, durante este período transitorio, las emisiones no presenten riesgos para la salud pública y animal o el medio ambiente. La legislación sobre subproductos animales no impide que los Estados miembros apliquen las normas de cálculo correspondientes a los valores límite de emisión, establecidas en la Directiva (UE) 2015/2193, cuando se quema la harina de carne y huesos junto con otros combustibles o residuos.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 142/2011, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Con respecto al uso de estiércol de animales de granja o de harina de carne y huesos como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo:

 a) la solicitud de autorización presentada por el operador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de animales de granja o la harina de carne y huesos cumple los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, punto 3, del presente Reglamento para el estiércol, y en la letra D del anexo y del capítulo mencionados en el caso de la harina de carne y huesos, así como los requisitos establecidos para ambos combustibles en la letra B, puntos 4 y 5, del anexo y del capítulo antes citados, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes del Estado miembro concedan una exención del cumplimiento de determinadas disposiciones de conformidad con el anexo III, capítulo V, letra C, punto 4;

 b) el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; podrá concederse la plena autorización una vez que los resultados de dichos controles pongan de manifiesto que se cumplen los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, puntos 3, 4 y 5, del presente Reglamento para el estiércol, en la letra D del anexo y del capítulo mencionados para la harina de carne y huesos y, en su caso, en la letra C, punto 4, o en la letra D, punto 5, del anexo y del capítulo antes citados;

 c) no se autorizará la combustión de harinas de carne y huesos en las plantas de combustión a que se refiere el anexo III, capítulo V, letras A, B, y C del presente Reglamento.».

Artículo 2

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(4)  El documento de referencia sobre las MTD en mataderos e industrias de subproductos animales fue adoptado por la Comisión Europea el 15 de abril de 2005. https://eippcb.jrc.ec.europa.eu/reference/

Contiene disposiciones para la combustión de harina de carne y huesos.

(5)  Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 sobre la limitación de emisiones de determinados contaminantes de la atmósfera procedentes de plantas de combustión medianas (DO L 313 de 28.11.2015, p. 1).

ANEXO

En el anexo III, capítulo V, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, se añade la letra D que figura a continuación:

«D. Plantas de combustión en las que se utiliza la harina de carne y huesos como combustible

1. Tipo de planta:

Plantas de combustión con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW.

2. Materia prima:

Las harinas de carne y huesos de materiales de las categorías 1 y 2, que se utilizarán como combustible de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 3, solas o mezcladas con grasa y estiércol.

3. Requisitos específicos para la utilización de harina de carne y huesos como combustible:

 a) la harina de carne y huesos se almacenará en la planta de combustión de forma segura en un almacén cerrado protegido del acceso de animales y no se enviará a otro destino salvo que lo autorice la autoridad competente en caso de avería o de condiciones de funcionamiento anormales;

 b) la planta de combustión deberá estar equipada con:

  i) un sistema automático o continuo de gestión del combustible para colocar este directamente en la cámara de combustión, sin ninguna otra manipulación,

  ii) un quemador auxiliar, que debe utilizarse durante las operaciones de puesta en marcha y parada a fin de que los requisitos de temperatura de la sección 2, punto 2, del capítulo IV, se cumplan en todo momento durante esas operaciones y mientras haya material sin quemar en la cámara de combustión.

4. Metodología:

Las plantas de combustión en las que se utilicen como combustible harina de carne y huesos de materiales de las categorías 1 o 2 cumplirán los requisitos generales establecidos en el capítulo IV y los requisitos específicos establecidos en la letra B, puntos 4 y 5, del presente capítulo.

5. Derogación y período transitorio:

No obstante lo dispuesto en el punto 3, letra b), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro responsable de las cuestiones medioambientales podrá conceder a las plantas de combustión en funcionamiento el 3 de junio de 2020 un plazo adicional de un máximo de cuatro años para cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 2 de la sección 2 del capítulo IV.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6.8 y el anexo III del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Autorizaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Harinas
  • Producción de energía
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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