Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80897

Reglamento (UE) 2020/772 de la Comisión de 11 de junio de 2020 por el que se modifican los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en las cabras y las razas amenazadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 184, de 12 de junio de 2020, páginas 43 a 50 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80897

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, letra m),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n. o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales.

(2) En el capítulo B del anexo VII de dicho Reglamento se establecen las medidas que deben adoptarse tras la confirmación de una EET en bovinos, ovinos y caprinos. Si se confirma un caso de tembladera clásica en un ovino o caprino, la explotación debe quedar sometida a las condiciones establecidas en una de las tres opciones del capítulo B, punto 2.2.2, del anexo VII.

(3) La opción 2 exige la matanza y destrucción completa de todos los ovinos y caprinos de la explotación, excepto los ovinos con un genotipo de la proteína priónica que sea resistente a la tembladera clásica.

(4) El 5 de julio de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico  ( 2 ) sobre la resistencia genética a las EET en las cabras. Según el dictamen de la EFSA, los datos de campo y los datos experimentales son lo bastante consistentes para concluir que los alelos K222, D146 y S146 confieren resistencia genética frente a las cepas de tembladera clásica de las que se sabe que se dan de forma natural en la población de cabras de la UE. El dictamen de la EFSA concluye que la gestión de los brotes de tembladera clásica en rebaños de cabras podría basarse en la selección de animales con resistencia genética, de manera similar a lo que establece actualmente el Reglamento (CE) n. o 999/2001 para los ovinos.

(5) Procede, por tanto, modificar el capítulo B del anexo VII del Reglamento (CE) n. o 999/2001 a fin de introducir la posibilidad de restringir la matanza y destrucción de los caprinos únicamente a los que son sensibles a la tembladera clásica. Los Estados miembros deben determinar en cada caso qué animales han de quedar exentos de la matanza y destrucción en función de su resistencia genética a la enfermedad.

(6) El dictamen de la EFSA destaca que, si bien la cría de animales resistentes puede ser un instrumento eficaz para controlar la tembladera clásica en las cabras, dada la escasa frecuencia de estos alelos en la mayoría de las razas, una presión elevada en la selección tendría probablemente un efecto negativo para la diversidad genética. El dictamen recomienda, por lo tanto, que se adopten medidas encaminadas a aumentar la resistencia genética de la población caprina en los Estados miembros dependiendo de la raza de que se trate  ( 3 ) . Por consiguiente, los Estados miembros deben poder diseñar su estrategia de cría en función de la frecuencia de los alelos que confieren resistencia genética contra la tembladera clásica en su población de cabras.

(7) De acuerdo con la recomendación de la EFSA, en caso de brote de tembladera en una explotación que tenga cabras, los Estados miembros deben decidir, sobre la base de la estrategia de cría, las medidas particulares que deben aplicarse para aumentar la resistencia genética en la población caprina de esa explotación.

(8) La Directiva 89/361/CEE del Consejo  ( 4 ) fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 5 ) con efectos a partir del 1 de noviembre de 2018. Dicho Reglamento define «raza amenazada» en su artículo 2, punto 24, como «raza local, reconocida en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptada a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las necesarias competencias y conocimientos en el ámbito de las razas amenazadas».

(9 Procede, por tanto, modificar el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n. o 999/2001 y sustituir, en el capítulo B del anexo VII y en el capítulo A del anexo VIII de dicho Reglamento, las referencias a la Directiva 89/361/CEE por referencias al Reglamento (UE) 2016/1012 y las referencias a «raza local en peligro de extinción», con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n. o 807/2014 de la Comisión  ( 6 ) por el término «raza amenazada» definido en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1012.

(10) Por tanto, procede modificar los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n. o 999/2001 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2017;15(8):4962.

(3)  EFSA Journal 2017;15(8):4962, p. 4.

(4)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina

(DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).

ANEXO

Los anexos I, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifican como sigue:

1) En el anexo I, el punto 1 se modifica como sigue:

 

 

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (*2), el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), la Directiva 2006/88/CE del Consejo (*5) y el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6):

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1)."

(*3)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1)."

(*4)  Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1)."

(*5)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14)."

(*6)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal ("Reglamento sobre cría animal") (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).»;"

b)

se añade la letra f) siguiente:

«f) la definición de "raza amenazada" del artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1012.».

2) En el anexo VII, el capítulo B se modifica como sigue:

 

 

a)

en el punto 2.2.2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Si se descartan la EEB y la tembladera atípica con arreglo a los métodos de laboratorio y protocolos establecidos en el capítulo C, parte 3, punto 3.2, del anexo X, la explotación quedará sometida a las condiciones establecidas en la letra a). Además, según la decisión del Estado miembro responsable de la explotación, esta quedará sometida bien a las condiciones de la letra b) (opción 1), o bien a las de la letra c) (opción 2), o a las de la letra d) (opción 3). En caso de una explotación con un rebaño mixto de ovinos y caprinos, el Estado miembro responsable de la explotación podrá tomar la decisión de aplicar las condiciones de una opción a los ovinos de la explotación y una opción diferente a los caprinos de la explotación:»;

b)

en el punto 2.2.2, letra b), el penúltimo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Se permitirá el desplazamiento de los animales contemplados en los incisos i) y ii) desde la explotación al matadero.»;

c)

en el punto 2.2.2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Opción 2: matanza y destrucción completa de los animales sensibles solamente

Genotipado de la proteína priónica de todos los ovinos y caprinos de la explotación, excepto los corderos y cabritos de menos de tres meses de edad, siempre que se sacrifiquen para el consumo humano, a más tardar, cuando cumplan esa edad.

Matanza y destrucción completa, sin demora, de todos los animales, embriones y óvulos ovinos o caprinos identificados en los análisis a los que hace referencia el punto 1, letra b), segundo y tercer guiones, excepto:

— los machos ovinos reproductores de genotipo ARR/ARR;

— las ovejas reproductoras que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ, y, si están preñadas en el momento de los análisis, los corderos que les nazcan, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo;

— los ovinos que presenten al menos un alelo ARR y estén destinados exclusivamente al consumo humano;

— los caprinos que presenten al menos uno de los siguientes alelos: K222, D146 y S146;

— si el Estado miembro responsable de la explotación así lo decide, los corderos y cabritos de menos de tres meses de edad, siempre que se sacrifiquen para el consumo humano, a más tardar, cuando cumplan esa edad.

Los animales de más de dieciocho meses de edad que se maten para su destrucción se someterán a pruebas de EET con arreglo a los métodos de laboratorio y protocolos establecidos en el capítulo C, parte 3, punto 3.2, del anexo X, tal como se establece en el capítulo A, parte II, punto 5, del anexo III.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la opción 2, los Estados miembros podrán optar por las medidas contempladas en los siguientes incisos i), ii) o iii):

i)

Sustituir la matanza y la destrucción completa de los animales contemplados en el párrafo segundo de la opción 2 por su sacrificio para el consumo humano, siempre que:

— los animales se sacrifiquen para el consumo humano en el territorio del Estado miembro responsable de la explotación;

— todos los animales de más de dieciocho meses de edad sacrificados para el consumo humano se sometan a pruebas de EET con arreglo a los métodos de laboratorio y protocolos establecidos en el capítulo C, parte 3, punto 3.2, del anexo X,

ii)

retrasar el genotipado y posterior matanza y destrucción completa o el sacrificio para el consumo humano de los animales contemplados en el párrafo segundo de la opción 2 hasta un máximo de tres meses. Esta excepción puede hacerse en situaciones en las que el caso índice se confirme poco antes del período de parición, siempre que las ovejas y/o las cabras y sus crías se mantengan todo ese tiempo aisladas de los ovinos o caprinos de otras explotaciones,

iii)

retrasar el genotipado y posterior matanza y destrucción completa o el sacrificio para el consumo humano de los animales contemplados en el párrafo segundo de la opción 2 hasta un máximo de tres años a partir de la fecha de confirmación del caso índice, en rebaños y explotaciones de ovinos o caprinos en que se críen juntos ovinos y caprinos. La aplicación de la excepción establecida en el presente inciso se limitará a los casos en que el Estado miembro responsable de la explotación considere que no puede hacerse frente a la situación epidemiológica sin dar muerte a los animales, pero que esto no puede llevarse a cabo inmediatamente por el bajo nivel de resistencia de la población ovina y caprina de la explotación, junto con otras consideraciones, también económicas. Los machos ovinos reproductores que no sean de genotipo ARR/ARR se matarán o castrarán sin demora. Se tomarán todas las medidas posibles para aumentar rápidamente la resistencia genética de los ovinos y/o caprinos de la explotación, como la selección y eliminación razonadas de ovejas para aumentar la frecuencia del alelo ARR y eliminar el alelo VRQ, y la cría de machos cabríos que presenten los alelos K222, D146 o S146. El Estado miembro responsable de la explotación velará por que el número de animales que deban matarse al terminar el plazo de demora no supere al de inmediatamente después de confirmarse el caso índice. En caso de aplicarse la excepción del presente apartado, las medidas del punto 4 se aplicarán a la explotación hasta la destrucción completa o el sacrificio para el consumo humano de los animales contemplados en el párrafo segundo de la opción 2, tras lo cual serán aplicables las restricciones establecidas en el punto 3.

Tras la matanza y destrucción completa o el sacrificio para el consumo humano de los animales a los que hace referencia el párrafo segundo de la opción 2, se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3.»;

d)

en el punto 2.2.2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Opción 3: no es obligatoria la matanza y destrucción completa de los animales

Un Estado miembro podrá decidir no matar y destruir completamente los animales detectados mediante los análisis a los que hace referencia el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, si se cumplen los criterios establecidos en al menos uno de los cuatro guiones siguientes:

— es difícil obtener machos ovinos de genotipo ARR/ARR de sustitución y ovejas que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ, o caprinos que presenten al menos uno de los alelos siguientes: K222, D146 y S146,

— es baja la frecuencia del alelo ARR en la raza o explotación ovina o de los alelos K222, D146 o S146 en la raza o explotación caprina,

— se considera necesario para evitar la endogamia,

— el Estado miembro lo considera necesario teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos.

Se determinará el genotipo de la proteína priónica de todos los ovinos y caprinos, hasta un máximo de cincuenta de cada especie, antes de transcurridos tres meses desde la fecha de confirmación del caso índice de tembladera clásica.

Cuando se detecten nuevos casos de tembladera clásica en una explotación en la que se aplica la opción 3, el Estado miembro evaluará nuevamente la pertinencia de los motivos y criterios subyacentes a la decisión de aplicar la opción 3 a esa explotación. Si llega a la conclusión de que aplicando la opción 3 no se consigue un control adecuado del brote, cambiará la gestión de esa explotación de la opción 3 a la opción 1 o la opción 2, con arreglo a lo dispuesto en las letras b) y c).

Las condiciones del punto 4 se aplicarán inmediatamente a una explotación en la que se ha decidido aplicar la opción 3.

Los Estados miembros que permitan la opción 3 para la gestión de los brotes de tembladera clásica llevarán registros de los motivos y criterios subyacentes a cada decisión.»;

e)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Después de la matanza y destrucción completa o el sacrificio para el consumo humano de todos los animales de una explotación identificados de conformidad con el punto 2.2.1 o el punto 2.2.2, letras b) o c), se aplicarán las siguientes restricciones:

3.1.

La explotación se someterá a un protocolo de seguimiento intensificado de las EET. Este incluirá someter a pruebas de EET a los animales de más de dieciocho meses que hayan muerto o se hayan matado en la explotación, pero no en el marco de una campaña de erradicación de la enfermedad. Quedarán exentos los ovinos de genotipo ARR/ARR y los caprinos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146. Las pruebas se efectuarán con arreglo a los métodos de laboratorio y protocolos establecidos en el capítulo C, parte 3, punto 3.2, del anexo X.

3.2.

Solo podrán introducirse en la explotación los siguientes animales:

— machos ovinos de genotipo ARR/ARR,

— ovejas que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ,

— los caprinos, a condición de que tras la eliminación de los animales se hayan limpiado y desinfectado todas las instalaciones de estabulación.

3.3.

Solo podrán usarse en las explotaciones los siguientes machos reproductores ovinos o caprinos y productos reproductivos ovinos o caprinos:

— machos ovinos de genotipo ARR/ARR,

— esperma de machos ovinos de genotipo ARR/ARR,

— embriones que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ,

— machos reproductores caprinos y productos reproductivos caprinos definidos en las medidas decididas por el Estado miembro para aumentar la resistencia genética en la población caprina de la explotación.

3.4.

Los desplazamientos de animales desde la explotación se permitirán a efectos de su destrucción o estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a)

podrán salir de la explotación para todos los efectos, incluso la reproducción, los animales siguientes:

— los ovinos de genotipo ARR/ARR,

— las ovejas que presenten un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ, siempre que se lleven a otras explotaciones sometidas a restricciones tras la aplicación de medidas con arreglo al punto 2.2.2, letra b) (opción 1), letra c) (opción 2), o letra d) (opción 3),

— los caprinos que presenten al menos uno de los siguientes alelos: K222, D146 y S146,

— los caprinos, siempre que se lleven a otras explotaciones sometidas a restricciones tras la aplicación de medidas con arreglo al punto 2.2.2, letra b) (opción 1), letra c) (opción 2), o letra d) (opción 3);

b)

podrán sacarse de la explotación para llevarse directamente al sacrificio para consumo humano los animales siguientes:

— los ovinos que presenten al menos un alelo ARR,

— los caprinos,

— si el Estado miembro así lo decide, los corderos y cabritos de menos de tres meses de edad en la fecha del sacrificio,

— todos los animales, cuando el Estado miembro haya decidido aplicar las excepciones previstas en el punto 2.2.2, letra b), inciso i), y letra c), inciso i);

c)

si el Estado miembro así lo decide, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación de su territorio al único efecto de su engorde previo al sacrificio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— la explotación de destino no tiene más ovinos o caprinos que los que se estén cebando previamente a su sacrificio,

— al final del período de engorde, los corderos y cabritos procedentes de las explotaciones objeto de las medidas de erradicación se transportarán directamente a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro para su sacrificio antes de que cumplan doce meses de edad.

3.5.

Seguirán aplicándose a la explotación las restricciones establecidas en los puntos 3.1 a 3.4:

a)

hasta la fecha en que hayan alcanzado el estatus ARR/ARR todos los ovinos de la explotación, siempre que en esta no haya caprinos; o

b)

hasta la fecha en que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146 todos los caprinos de la explotación, siempre que en esta no haya ovinos; o

c)

hasta la fecha en que todos los ovinos de la explotación hayan alcanzado el estatus ARR/ARR y todos los caprinos de la explotación presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146; o

d)

durante dos años a partir de la fecha en que hayan concluido todas las medidas contempladas en el punto 2.2.1 o en el punto 2.2.2, letras b) o c), siempre que en ese período no se haya detectado ningún caso de EET distinta de la tembladera atípica. Si en esos dos años se confirma un caso de tembladera atípica, la explotación se someterá también a las medidas del punto 2.2.3.»;

f)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Tras la decisión de aplicar la opción 3 establecida en el punto 2.2.2, letra d), o la excepción del punto 2.2.2., letra c), inciso iii), se aplicarán inmediatamente a la explotación las siguientes medidas:

4.1.

La explotación se someterá a un protocolo de seguimiento intensificado de las EET. Este incluirá someter a pruebas de EET a los animales de más de dieciocho meses que:

— hayan sido sacrificados para el consumo humano,

— hayan muerto o se hayan matado en la explotación, pero no en el marco de una campaña de erradicación de la enfermedad.

Quedarán exentos los ovinos de genotipo ARR/ARR y los caprinos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146. Las pruebas se efectuarán con arreglo a los métodos de laboratorio y protocolos establecidos en el capítulo C, parte 3, punto 3.2, del anexo X.

4.2.

Se aplicarán las condiciones de los puntos 3.2 y 3.3.

No obstante lo dispuesto en los puntos 3.2 y 3.3, un Estado miembro podrá autorizar la introducción y utilización en la explotación de:

— ovinos machos y su esperma que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ, también para reproducción,

— ovejas que no presenten el alelo VRQ,

— embriones que no presenten el alelo VRQ;

si se cumplen las siguientes condiciones:

— la raza del animal que se cría en la explotación es una raza amenazada,

— la raza del animal que se cría en la explotación está sometida a un programa de cría con la finalidad de preservar la raza llevado a cabo por una sociedad de criadores de razas puras según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/1012 o por una autoridad competente con arreglo al artículo 38 del mismo Reglamento, y

— es baja la frecuencia del alelo ARR en esa raza.

4.3.

El desplazamiento de animales desde la explotación se permitirá a efectos de su destrucción o para llevarlos directamente al sacrificio para consumo humano, o estará sujeto a las condiciones siguientes:

a)

los machos y las hembras de ovino de genotipo ARR/ARR y los caprinos que presenten al menos uno de los alelos K222, D146 o S146 podrán salir de la explotación para todos los efectos, incluso la reproducción, siempre que se lleven a otras explotaciones sometidas a medidas con arreglo al punto 2.2.2, letra c) (opción 2), o letra d) (opción 3);

b)

si el Estado miembro así lo decide, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación de su territorio al único efecto de su engorde previo al sacrificio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— la explotación de destino no tiene más ovinos o caprinos que los que se estén cebando previamente a su sacrificio,

— al final del período de engorde, los corderos y cabritos se transportarán directamente a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro para su sacrificio antes de que cumplan doce meses de edad.

4.4.

El Estado miembro velará por que no salgan de la explotación esperma, embriones ni óvulos.

4.5.

Estará prohibido el pasto común de los ovinos y caprinos de la explotación con los de otras explotaciones durante el período de parición.

Fuera del período de parición, el pasto común estará sometido a las restricciones que determine el Estado miembro, teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos.

4.6.

Las restricciones establecidas en los puntos 4.1 a 4.5 se aplicarán durante dos años a partir de la detección del último caso de EET distinta de la tembladera atípica en las explotaciones que eligieron la opción 3 definida en el punto 2.2.2, letra d). Si en esos dos años se confirma un caso de tembladera atípica, la explotación se someterá también a las medidas del punto 2.2.3.».

3) En el anexo VIII, el capítulo A, sección A, punto 4.1, se modifica como sigue:

 

 

a)

en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

en el caso de los ovinos, ser de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y, en el caso de los caprinos, presentar al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, siempre que no procedan de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII.»;

b)

en la letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

en el caso de los ovinos, ser de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y, en el caso de los caprinos, presentar al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, siempre que no procedan de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII.»;

c)

en la letra d), los incisos i), ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

la raza de los animales es una raza amenazada,

ii)

los animales están inscritos en un libro genealógico para esa raza en el Estado miembro de envío; este libro lo ha creado y lo lleva una sociedad de criadores de razas puras reconocida con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012 o una autoridad competente de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 38 del mismo Reglamento; los animales deben asimismo estar inscritos en un libro genealógico para esa raza en el Estado miembro de destino; este libro también lo ha creado y lo lleva una sociedad de criadores de razas puras reconocida con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012 o una autoridad competente de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 38 del mismo Reglamento,

iii)

en el Estado miembro de envío y en el de destino, las sociedades de criadores de razas puras o las autoridades competentes a que hace referencia el inciso ii) llevan a cabo un programa de cría con la finalidad de preservar dicha raza,»;

d)

en la letra d), inciso v), los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«cuando hayan entrado en la explotación receptora del Estado miembro de destino animales que no cumplen los requisitos establecidos en las letras a) o b), quedarán restringidos los desplazamientos de todos los ovinos y caprinos de esa explotación durante un período de tres años con arreglo a lo dispuesto en el capítulo B, punto 3.4, del anexo VII; cuando el Estado miembro de destino presente un riesgo insignificante de tembladera clásica o tenga un programa nacional aprobado de control de la tembladera, esta restricción se mantendrá durante un período de siete años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente inciso, tal restricción al comercio dentro de la Unión o los desplazamientos de animales dentro del Estado miembro no se aplicará a los animales pertenecientes a una raza amenazada destinados a una explotación en la que se cría esta raza amenazada; la raza estará sometida a un programa de cría con la finalidad de preservar la raza llevado a cabo por una sociedad de criadores de razas puras según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/1012 o por una autoridad competente con arreglo al artículo 38 del mismo Reglamento.».

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(*2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(*3)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(*4)  Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

(*5)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(*6)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal ("Reglamento sobre cría animal") (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).»;"

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, VII y VIII del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Especies protegidas
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid