LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de cromafenozida, fluometurón, pencicurón, sedaxano y tau–fluvalinato. No se fijaron LMR de triazóxido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de cromafenozida vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En la Unión no hay usos autorizados de cromafenozida ni existen tolerancias en su importación. La Autoridad llegó a la conclusión de que fijar el LMR en el límite de determinación resultaría en un nivel satisfactorio de protección de los consumidores de la Unión. Por lo tanto, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel de determinación específico. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de fluometurón vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él recomendó mantener los LMR vigentes en relación con las semillas de algodón. No existen otras autorizaciones para esta sustancia. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR en este producto debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de pencicurón vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él propuso cambiar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con todos los productos y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no se puede descartar que haya riesgos para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel de determinación específico. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de sedaxano vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). En él propuso cambiar la definición del residuo y recomendó mantener los LMR vigentes. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de tau–fluvalinato vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En él propuso cambiar la definición del residuo y recomendó reducir los LMR en relación con las cerezas (dulces), fresas, remolachas, zanahorias, brécoles, judías (sin vaina), guisantes (sin vaina), semillas de sésamo, semillas de colza, semillas de algodón, cebada, avena, partes de porcino (músculo, tejido graso y riñón), riñón (bovino, ovino, caprino y equino) y leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua). En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en relación con estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con los pepinos, así como con el tejido graso y los despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) de las aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de triazóxido vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). En él recomendó reducir los LMR en relación con la cebada, avena, centeno y trigo. No existen otras autorizaciones para esta sustancia. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en relación con estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación específico o al nivel indicado por la Autoridad. |
(8) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico, o bien debe aplicarse el LMR por defecto con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(10)
(11) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12)
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(14)
(15) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 6 de enero de 2021.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for chromafenozide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la cromafenozida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2019;17(1):5533.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluometuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el fluometurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2019;17(1):5560.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for pencycuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el pencicurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(12):5518.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for sedaxane according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el sedaxano, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2019;17(1):5544.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for tau-fluvalinate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el tau–fluvalinato, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(11):5475.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for triazoxide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el triazóxido, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2019;17(1):5525.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) En el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes a la cromafenozida, el fluometurón, el pencicurón, el sedaxano, el tau–fluvalinato y el triazóxido:
|
«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) En el anexo III, parte A, se suprimen las columnas correspondientes a la cromafenozida, al fluometurón, al pencicurón, al sedaxano y al tau–fluvalinato.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid