1. En la página 116, en el considerando 4, primera frase:
donde dice:
«Si bien las normas complementarias establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todos los animales terrestres en cautividad, existen determinadas poblaciones de caballos que se mantienen en condiciones silvestres o semisilvestres en zonas definidas de la Unión y que no dependen totalmente del control humano para su supervivencia y reproducción, por lo que los requisitos de trazabilidad dispuestos en el presente Reglamento no pueden aplicarse plenamente a dichos animales.»,
debe decir:
«Si bien las normas complementarias establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todos los animales terrestres en cautividad, existen determinadas poblaciones de caballos que se mantienen en condiciones semisilvestres en zonas definidas de la Unión y que no dependen totalmente del control humano para su supervivencia y reproducción, por lo que los requisitos de trazabilidad dispuestos en el presente Reglamento no pueden aplicarse plenamente a dichos animales.».
2. En la página 129, en el artículo 15, letra a):
donde dice:
«a) establecer las disposiciones necesarias para realizar inspecciones veterinarias post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio;»,
debe decir:
«a) establecer las disposiciones necesarias para realizar exámenes veterinarios post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio;».
3. En la página 130, en el artículo 17, letra a):
donde dice:
«a) establecer las disposiciones necesarias para realizar inspecciones veterinarias post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio;»,
debe decir:
«a) establecer las disposiciones necesarias para realizar exámenes veterinarios post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio;».
4. En la página 146, en el artículo 61, apartado 1, frase introductoria:
donde dice:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá permitir que se recurra a un método simplificado de identificación de los equinos destinados a ser trasladados al matadero, para los que no se haya expedido ningún documento de identificación permanente y único de conformidad con del artículo 67, apartado 1, siempre que:»,
debe decir:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, la autoridad competente podrá permitir que se recurra a un método simplificado de identificación de los equinos destinados a ser trasladados al matadero para los que no se haya expedido ningún documento de identificación permanente y único de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, siempre que:».
5. En la página 146, en el artículo 61, apartado 2:
donde dice:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente expedirá, a petición del operador del equino, un documento de identificación temporal que será válido durante el período en el que el documento de identificación expedido conforme al artículo 67, apartado 1, obre en poder de dicha autoridad competente a efectos de actualizar los datos de identificación recogidos en dicho documento.»,
debe decir:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra b), la autoridad competente expedirá, a petición del operador del equino, un documento de identificación temporal que será válido durante el período en el que el documento de identificación expedido conforme al artículo 110, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, o bien conforme a los artículos 67 o 68 del presente Reglamento, obre en poder de dicha autoridad competente a efectos de actualizar los datos de identificación recogidos en dicho documento.».
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