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Documento DOUE-L-2020-80951

Reglamento Delegado (UE) 2020/866 de la Comisión, de 28 de mayo de 2020, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/101 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 25 de junio de 2020, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80951

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 105, apartado 14, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión (2) disponen que, en lo que respecta a las entidades que calculan los ajustes de valoración adicionales (AVA) con arreglo al enfoque principal establecido en ese mismo Reglamento, los AVA individuales por incertidumbre de los precios de mercado, por costes de cierre y por el riesgo asociado a la utilización de un modelo deben determinarse con referencia a un nivel de seguridad del 90 % basado en las condiciones de mercado aplicables en el momento del cálculo. Ese Reglamento también especifica un enfoque de agregación para el cálculo del total de los AVA a nivel de categoría con base en esos AVA individuales, que tiene en cuenta los solapamientos entre AVA individuales que se producen en la agregación de esas categorías de AVA.

(2)

La expansión de la pandemia de COVID-19 ha ocasionado niveles extremos de volatilidad en los mercados financieros de todo el mundo, afectando a muchas clases de activos. Esa situación ha generado unos aumentos excepcionales en la dispersión del precio de los activos y en los diferenciales comprador-vendedor. Por tanto, se espera que los AVA individuales computados al nivel de las exposiciones objeto de valoración se incrementen significativamente en comparación con los niveles de momentos normales.

(3)

El ajuste de los AVA individuales a nuevas condiciones de mercado es un proceso normal. No obstante, se prevé que, debido a la pandemia de COVID-19 y las decisiones de las autoridades públicas de detener la actividad económica en una gran cantidad de sectores, la agregación de AVA individuales aumentados de forma significativa tenga unas repercusiones desproporcionadas en los importes de los AVA agregados. Las normas de valoración prudente, por tanto, deben ser revisadas de forma que, además de establecer un factor de agregación que pueda usarse en condiciones normales de mercado, también dispongan que las entidades deben aplicar un factor de agregación más elevado para este período concreto de extrema volatilidad en los precios de mercado y de perturbación sistémica debidas a la pandemia de COVID-19.

(4)

 

 

(5)

Es de esperar que la extrema volatilidad de mercado surgida como consecuencia de la pandemia de COVID-19 remitirá a medida que la pandemia, como se espera, se controle en los próximos meses. Por tanto, el factor de agregación más alto solo se aplicará a la duración prevista de la extrema volatilidad del mercado combinada con la perturbación sistémica, que actualmente se prevé que se prolongue hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/101 en consecuencia.

(6)

 

 

 

(7)

El presente Reglamento se basa los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. Debido a la urgencia derivada de la pandemia de COVID-19, la Autoridad Bancaria Europea ha considerado que llevar a cabo una consulta pública y un análisis de coste-beneficio resultaría desproporcionado. Sin embargo, la Autoridad Bancaria Europea ha informado al Grupo de partes interesadas del sector bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

 

Con objeto de reaccionar rápidamente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/101 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14 (DO L 21 de 28.1.2016, p. 54).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO

Fórmulas que se utilizarán a efectos de la agregación de los AVA de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7

Fórmula para el método 1

APVA

=

(FV – PV) – α · (FV – PV)

= (1 – α) · (FV – PV)

AVA

=

Σ APVA

Fórmula para el método 2

APVA

=

max {0, (FV – PV) – α · (EV – PV)}

= max {0, FV – α · EV – (1 – α) · PV}

AVA

=

Σ APVA

donde:

FV

=

valor razonable a nivel de exposición objeto de valoración tras la aplicación de cualquier ajuste contable al valor razonable de la entidad con respecto al cual se determine que se refiere a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA pertinente,

PV

=

valor prudente a nivel de exposición objeto de valoración determinado según el presente Reglamento,

EV

=

valor esperado a nivel de exposición objeto de valoración tomado de un intervalo de valores posibles,

α

=

factor de agregación,

APVA

=

AVA a nivel de exposición objeto de valoración tras los ajustes por agregación,

AVA

=

total de los AVA a nivel de categoría tras los ajustes por agregación.

Las entidades fijarán el factor de agregación «α» en el 66 % hasta el 31 de diciembre de 2020, y tras esa fecha fijarán el factor de agregación en el 50 %.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores con modificación del título, en DOUE núm. 90195 de 21 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81891).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 2016/101, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2016-80076).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Epidemias
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos

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