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Documento DOUE-L-2020-81225

Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías.

Publicado en:
«DOUE» núm. 249, de 31 de julio de 2020, páginas 33 a 48 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81225

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (UE) 2020/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2020

sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La eficiencia del transporte de mercancías y la logística es fundamental para el crecimiento y la competitividad de la economía de la Unión Europea, el funcionamiento del mercado interior y la cohesión social y económica de todas las regiones de la Unión.

(2)

El objetivo del presente Reglamento es promover la digitalización del transporte de mercancías y la logística para reducir los costes administrativos, mejorar las capacidades de ejecución de las autoridades competentes y aumentar la eficiencia y la sostenibilidad del transporte.

(3)

La circulación de mercancías, entre las que se incluyen los residuos, lleva aparejada una gran cantidad de información que aún se intercambia en formato papel, tanto entre las empresas como entre las empresas y las autoridades competentes. El uso de documentos en papel representa una importante carga administrativa para los operadores logísticos y un coste adicional para estos y los sectores conexos (como el comercio y la fabricación), en particular para las pymes, y tiene un impacto negativo en el medio ambiente.

(4)

Se considera que la razón principal de la falta de progreso hacia la simplificación y hacia una mayor eficiencia en los intercambios de información que hacen posible los medios electrónicos disponibles es la ausencia de un marco jurídico uniforme a escala de la UE que obligue a las autoridades competentes a aceptar en formato electrónico la información relevante en materia de transporte de mercancías legalmente exigida. La aceptación de la información en formato electrónico y con especificaciones comunes por parte de las autoridades competentes facilitaría no solo la comunicación entre ellas y los operadores económicos sino también, indirectamente, la implantación en toda la Unión de mecanismos de comunicación electrónica uniformes y simplificados entre empresas. También supondría un importante ahorro administrativo para los operadores económicos y en particular para las pymes, que constituyen la mayor parte de las empresas de transporte y logística dentro de la Unión.

(5)

En algunos ámbitos de la legislación de transporte de la Unión se exige a las autoridades competentes que acepten información digitalizada, pero esto solo afecta a una pequeña parte de los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Debería ser posible utilizar medios electrónicos para facilitar información reglamentaria sobre el transporte de mercancías a las autoridades competentes en todo el territorio de la Unión, en relación con todas las fases pertinentes de las operaciones de transporte realizadas en la Unión. Además, dicha posibilidad debería aplicarse a toda la información reglamentaria y a todos los modos de transporte.

(6)

Por tanto, se debe exigir a las autoridades competentes que acepten la información que se les facilite por vía electrónica siempre que los operadores económicos estén obligados a facilitar información como prueba de que cumplen los requisitos establecidos en los actos jurídicos de la Unión contemplados en el presente Reglamento. Esta exigencia también debe aplicarse a la información solicitada por las autoridades con carácter adicional de conformidad con las disposiciones de dichos actos jurídicos de la Unión, por ejemplo, cuando falte alguna información. Lo mismo debe aplicarse cuando el Derecho nacional exija que se facilite información reglamentaria total o parcialmente idéntica, a la que deba facilitarse con arreglo a los actos jurídicos de la Unión comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las autoridades también deben esforzarse por comunicarse electrónicamente con los operadores económicos interesados en relación con dicha información. Dicha comunicación se debe entender sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión y del Derecho nacional relativas a las medidas de seguimiento durante o después de los controles de la información reglamentaria. La obligación de las autoridades competentes de aceptar la información facilitada electrónicamente por los operadores económicos también debe aplicarse siempre que las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento exijan la transmisión de información que esté también contemplada en los convenios internacionales pertinentes, como los convenios por los que se rigen los contratos internacionales de transporte en los distintos modos de transporte, como por ejemplo el Convenio de Naciones Unidas relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), la Resolución IATA 672 sobre la carta de porte aéreo electrónica, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), y el Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI).

(7)

Dado que la finalidad de este Reglamento es únicamente facilitar y fomentar la transmisión de información entre los operadores económicos y las autoridades competentes por medios electrónicos, debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional que determinen el contenido de la información reglamentaria y, en particular, no debe imponer requisitos reglamentarios adicionales de información o de lenguas. Si bien este Reglamento tiene como objetivo permitir el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de información a través de medios electrónicos en lugar de mediante documentos en papel, se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los operadores económicos interesados transmitan dicha información en papel, tal como se contempla en los actos jurídicos de la Unión o el Derecho nacional pertinentes, y sin perjuicio de los requisitos pertinentes de la Unión relativos a los documentos que deben usarse para la presentación estructurada de la información en cuestión. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativas a los requisitos de procedimiento para los traslados de residuos ni a las referentes a controles por parte de las oficinas de aduanas. El presente Reglamento también debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de información, incluidas las relativas a las aduanas u otras competencias de las autoridades que figuran en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o en actos de ejecución o delegados adoptados en virtud del mismo o en el Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

El uso de medios electrónicos para el intercambio de la información reglamentaria puede reducir los costes administrativos de los operadores económicos y aumentar la eficiencia de las autoridades competentes. Tanto los operadores económicos como las autoridades competentes tendrían que adoptar las medidas necesarias, para posibilitar el intercambio electrónico de la información reglamentaria relativa al transporte de mercancías («IETM») en formato legible mecánicamente a través de las plataformas basadas en tecnología de la información y la comunicación (en lo sucesivo, «plataformas IETM»), incluida la adquisición del equipo necesario. No obstante, los operadores económicos interesados deben seguir siendo responsables de facilitar información en formato legible como texto cuando las autoridades competentes lo soliciten específicamente para para permitirles desempeñar sus funciones en situaciones en las que el acceso a la plataforma IETM no esté disponible.

(9)

A fin de que los operadores económicos puedan facilitar información relevante en formato electrónico de la misma manera en todos los Estados miembros, es necesario recurrir a especificaciones comunes que deben ser adoptadas por la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución a que se refiere el presente Reglamento.

(10)

Las especificaciones comunes relativas a la definición y las características técnicas de los elementos de datos deben garantizar, en primer lugar, la interoperabilidad de los datos mediante el establecimiento de un único conjunto completo de datos para su empleo en la transmisión de información por medios electrónicos. Este conjunto completo de datos debe contener todos los elementos de datos correspondientes a los requisitos de información contenidos en las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión y del Derecho nacional pertinentes, estando incluidos una única vez todos los elementos de datos que sean comunes a uno o más subconjuntos.

(11)

Las especificaciones comunes deben establecer también los procedimientos comunes y las normas detalladas de acceso y tratamiento de esa información por parte de las autoridades competentes, incluida cualquier comunicación conexa entre las autoridades competentes y los operadores económicos interesados, como las solicitudes de información adicional, necesarias para que las autoridades competentes ejerzan sus respectivas competencias reglamentarias de aplicación de conformidad con las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional pertinentes.

(12)

Al establecer dichas especificaciones comunes, deben tenerse debidamente en cuenta las especificaciones pertinentes sobre intercambio de datos establecidas por los actos jurídicos de la Unión e incluidas en normas europeas e internacionales sobre intercambio de datos, entre las que se encuentran las normas multimodales, así como los principios y recomendaciones establecidos en la Comunicación de la Comisión de 23 de marzo de 2017, titulada «el Marco Europeo de Interoperabilidad Estrategia de aplicación del Marco», que ofrece un enfoque de la prestación de servicios públicos digitales europeos adoptado de común acuerdo por todos los Estados miembros. También se debe velar por que dichas especificaciones se mantengan tecnológicamente neutras y abiertas a tecnologías innovadoras.

(13)

En aras de reducir al mínimo los costes tanto para las autoridades competentes como para los operadores económicos, se puede plantear el establecimiento de puntos de acceso para las autoridades competentes. Estos puntos de acceso funcionarían solo como intermediarios entre las plataformas IETM y las autoridades competentes, y por ello no deberían ni almacenar ni tratar los datos IETM para cuyo acceso actúan como intermediarios, exceptuando los metadatos relacionados con el tratamiento de datos IETM, como por ejemplo los registros de operaciones necesarios con fines de supervisión o estadísticos. Asimismo, uno o más Estados miembros pueden acordar la creación de puntos de acceso comunes para sus respectivas autoridades competentes.

(14)

El presente Reglamento debe establecer los requisitos funcionales aplicables a las plataformas IETM que deben usar los operadores económicos para poner la información reglamentaria de transporte de mercancías a disposición de las autoridades competentes en formato electrónico, a fin de cumplir las condiciones de aceptación obligatoria de esta información por parte de las autoridades establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, deben establecerse requisitos para terceros proveedores de servicios de plataforma (proveedores de servicios IETM). Concretamente, dichos requisitos deben garantizar que todos los datos IETM se puedan tratar exclusivamente según un sistema exhaustivo de control de acceso basado en derechos que proporcione funcionalidades asignadas; que todas las autoridades competentes puedan tener acceso inmediato a dichos datos de conformidad con sus respectivas competencias reglamentarias de aplicación; que el tratamiento por medios electrónicos de datos de carácter personal se lleva a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y que el tratamiento de información comercial sensible se pueda efectuar respetando el carácter confidencial de dicha información.

(15)

La Comisión debe adoptar especificaciones relativas a los requisitos funcionales aplicables a las plataformas IETM. Al adoptar dichas especificaciones, la Comisión debe procurar garantizar la interoperabilidad de las plataformas IETM, facilitar el intercambio de datos entre estas plataformas y permitir a los operadores económicos utilizar cualquier plataforma de su elección. Para facilitar la aplicación y reducir al mínimo los costes, la Comisión también debe tener en cuenta las soluciones y normas técnicas pertinentes utilizadas por los sistemas de tecnología de información y comunicación (TIC) existentes. Al mismo tiempo, la Comisión debe garantizar que dichas especificaciones sigan siendo tecnológicamente neutras en la mayor medida de lo posible, a fin de fomentar la continuidad de la innovación y evitar la dependencia tecnológica.

(16)

Para afianzar la confianza de las autoridades competentes y de los operadores económicos en cuanto al cumplimiento de dichos requisitos funcionales por parte de las plataformas IETM y de los proveedores de servicios IETM, los Estados miembros deben implantar un sistema de certificación basado en la acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Para aprovechar los beneficios de esta certificación, se anima a los proveedores de sistemas de TIC ya en uso a que velen por la conformidad de dichos sistemas con los requisitos para las plataformas IETM establecidos en el presente Reglamento, y soliciten la certificación. La certificación de los sistemas de TIC debe llevarse a cabo sin demora.

(17)

El uso de las plataformas IETM ofrece a los operadores económicos la aceptación garantizada de la información reglamentaria y a las autoridades competentes un acceso fiable y seguro a esta información. No obstante, sin perjuicio de la obligación de todas las autoridades competentes de aceptar, de conformidad con el presente Reglamento, la información puesta a disposición a través de una plataforma IETM certificada, debe seguir siendo posible utilizar otros sistemas electrónicos, si el Estado miembro así lo desea. Al mismo tiempo, el presente Reglamento no debe impedir la utilización entre empresas de las plataformas IETM, o el uso de otras funcionalidades de las mismas, siempre que ello no afecte negativamente al tratamiento de la información reglamentaria que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los requisitos del mismo.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución de la obligación de aceptar información reglamentaria en formato electrónico conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. En particular, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión a fin de establecer procedimientos comunes y normas detalladas para que las autoridades competentes puedan acceder y tratar dicha información reglamentaria cuando los operadores económicos interesados pongan a su disposición dicha información por vía electrónica, incluidas las normas detalladas y especificaciones técnicas, y para establecer normas detalladas para la ejecución de los requisitos para las plataformas IETM y los proveedores de servicios IETM. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(19)

Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de modificar la parte A del anexo I para tener en cuenta todo acto delegado o de ejecución adoptado por la Comisión que establezca nuevos requisitos reglamentarios de información de la Unión en relación con el transporte de mercancías, y para modificar la parte B del anexo I, a fin de incorporar las listas de requisitos reglamentarios de información del Derecho nacional que haya sido notificada a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento, e incorporar toda nueva disposición del Derecho nacional pertinente por la que se introduzcan cambios en los requisitos reglamentarios de información nacionales, o por la que se establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información pertinentes comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que hayan sido notificados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento; y, para complementación del presente Reglamento para establecer y modificar el conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos en relación con los requisitos reglamentarios de información respectivos cubiertos por el presente Reglamento; y para complementar determinados aspectos técnicos del presente Reglamento, a saber, en relación con las normas de certificación y el uso de la marca de certificación de las plataformas IETM y de las normas de certificación de los proveedores de servicios IETM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9).

En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, para la elaboración y preparación de dichos actos, es importante la participación en los foros adecuados de todas las partes interesadas pertinentes, como el grupo de expertos establecido por la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2018 por la que se crea el Foro de Transporte y Logística Digitales.

(20)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un enfoque uniforme para que las autoridades competentes acepten la información de transporte de mercancías en formato electrónico, no puede ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de establecer requisitos comunes, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

El tratamiento por medios electrónicos de datos de carácter personal requeridos como parte de la información reglamentaria de transporte de mercancías debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

(22)

La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. Debe recopilarse información a fin de fundamentar dicha evaluación y analizar el funcionamiento del presente Reglamento en relación con los objetivos que persigue.

(23)

Una ejecución eficaz y eficiente exige que todas las autoridades competentes tengan acceso directo y en tiempo real a la información reglamentaria pertinente en formato electrónico. A tal fin, y de conformidad con el principio de «digital por defecto» mencionado en la Comunicación de la Comisión de 19 de abril de 2016 titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020. Acelerar la transformación digital de la administración», el uso de medios electrónicos debe convertirse en la manera predominante de intercambiar información reglamentaria entre los operadores económicos y las autoridades competentes. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar posibles iniciativas con vistas a imponer a los operadores económicos la obligación de utilizar los medios electrónicos para poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes. La Comisión debe proponer las iniciativas correspondientes, cuando proceda, incluidas las posibles modificaciones del presente Reglamento y de otros actos jurídicos pertinentes de la Unión. Con vistas a mejorar las capacidades de ejecución de las autoridades competentes y minimizar los costes tanto para las autoridades competentes como para los operadores económicos, la Comisión también debe estudiar otras medidas, como una mayor interoperabilidad y un punto de acceso común a los sistemas y plataformas de TIC utilizados para registrar y tratar la información reglamentaria, tal como se prevé en otras disposiciones del Derecho de la Unión en materia de transporte.

(24)

El presente Reglamento no puede ser aplicado efectivamente antes de que entren en vigor los actos delegados y de ejecución que él mismo contempla. Por esta razón, la Comisión tiene la obligación legal de adoptar dichos actos delegados y de ejecución y debe comenzar inmediatamente a trabajar en ellos, con el fin de garantizar la adopción oportuna de las especificaciones pertinentes, cuando sea posible antes de los plazos respectivos establecidos en el presente Reglamento. La adopción oportuna de estos actos delegados y de ejecución es esencial para que los Estados miembros y los operadores económicos tengan tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias de conformidad con el presente Reglamento. En consecuencia, en el presente Reglamento se deben establecer diferentes períodos de aplicación.

(25)

De manera similar, la obligación de notificación de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, debe cumplirse en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que la Comisión pueda adoptar oportunamente el primer acto delegado con arreglo al presente Reglamento.

(26)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico para la comunicación por vía electrónica de información reglamentaria relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes.

A tal efecto, el presente Reglamento:

a)

establece las condiciones basándose en las cuales las autoridades competentes están obligadas a aceptar información reglamentaria cuando esta sea facilitada por vía electrónica por los operadores económicos interesados;

b)

establece normas sobre la prestación de servicios relativos a la comunicación electrónica de información reglamentaria por parte de los operadores económicos interesados a las autoridades competentes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a:

a)

los requisitos reglamentarios de información establecidos en:

i)

el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 11 (11),

ii)

el artículo 3 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo (12),

iii)

el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13),

iv)

el artículo 16, letra c), y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006; el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión,

v)

el capítulo 5.4 de la Parte 5 del anexo A del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, tal como se menciona en la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del consejo (14); el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID),.que figuran como anexo C del COTIF, celebrado en Vilnius el 3 de junio de 1999, como se menciona en la sección II.1 del anexo II de la mencionada Directiva; y el capítulo 5.4 de la Parte 5 de los Reglamentos anejos al Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por vías de navegación interior (ADN), celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, como se menciona en la sección III.1 del anexo III de la mencionada Directiva;

b)

los requisitos reglamentarios de información que se establezcan en actos delegados o de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de actos jurídicos de la Unión detallados en la letra a) del presente apartado o en virtud de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del consejo (15) o del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Dichos actos delegados o de ejecución se enumerarán en el anexo I, parte A, del presente Reglamento;

c)

los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional enumeradas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 21 de agosto de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho nacional y los requisitos reglamentarios de información correspondientes que exigen la puesta a disposición de información total o parcialmente idéntica a la que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos de información reglamentaria que se indican en el apartado 1, letras a) y b).

A raíz de dicha notificación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones del Derecho nacional que:

a)

modifiquen los requisitos reglamentarios de información establecidos en las disposiciones del Derecho nacional, enumerados en el anexo I, parte B, o

b)

establezcan nuevos requisitos reglamentarios de información pertinentes que exijan el suministro de información total o parcialmente idéntica a la información que haya de proporcionarse en virtud de los requisitos reglamentarios de información que se indican en el apartado 1, letras a) y b).

Los Estados miembros emitirán dichas notificaciones en un plazo de un mes desde la adopción de las disposiciones.

3.   La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 14, para modificar:

a)

la Parte A del anexo I para incorporar referencias a todo requisito reglamentario de información que se indica en el apartado 1, letra b) del presente artículo;

b)

la Parte B del anexo I para incorporar o eliminar referencias al Derecho nacional y a los requisitos reglamentarios de información, de conformidad con las notificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«información reglamentaria»: toda información, presentada o no en forma de documento, relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión, incluidas las mercancías en tránsito, que deba comunicar un operador económico interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos pertinentes de los actos que establecen dichas disposiciones;

2)

«requisito reglamentario de información»: una obligación de proporcionar información reglamentaria;

3)

«autoridad competente»: toda autoridad, agencia u otro organismo público que cuente con competencias para realizar tareas con arreglo a los actos jurídicos que se indican en el artículo 2, apartado 1, y para las que sea necesario el acceso a información reglamentaria, como por ejemplo la comprobación, la aplicación, la validación o la supervisión del cumplimiento en el territorio de un Estado miembro;

4)

«información electrónica relativa al transporte de mercancías (IETM)»: todo conjunto de elementos de datos tratados por medios electrónicos con fines de intercambio de información reglamentaria entre los operadores económicos interesados o entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes;

5)

«subconjunto de datos IETM»: el conjunto de elementos de datos estructurados correspondientes a la información reglamentaria requerida con arreglo a un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional que se indica en el artículo 2, apartado 1;

6)

«conjunto de datos comunes IETM»: el conjunto completo de elementos de datos estructurados correspondientes a todos los subconjuntos de datos IETM, que incluya una única vez todos los elementos de datos comunes a los distintos subconjuntos de datos IETM;

7)

«elemento de datos»: la unidad más pequeña de información que posee una definición única y unas características técnicas precisas, tales como formato, longitud y tipo de caracteres;

8)

«tratamiento»: una operación o conjunto de operaciones realizadas sobre IETM, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión o difusión, o cualquier otra forma de habilitación de acceso a IETM, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

9)

«registro de operaciones»: un registro automatizado del tratamiento electrónico de IETM;

10)

«plataforma IETM»: toda solución basada en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como un sistema operativo, un entorno operativo o una base de datos, destinada a ser utilizada para el tratamiento de dicha información;

11)

«desarrollador de plataformas IETM»: toda persona física o jurídica que haya creado o adquirido una plataforma IETM, ya sea con el fin de tratar información reglamentaria relativa a su propia actividad económica o para comercializar dicha plataforma;

12)

«servicio IETM»: todo servicio de tratamiento de IETM por medio de una plataforma IETM, solo o combinado con otras soluciones TIC, incluidas otras plataformas IETM;

13)

«proveedor de servicios IETM»: toda persona física o jurídica que preste dicho servicio a los operadores económicos interesados en virtud de un contrato;

14)

«operador económico interesado»: todo operador de transporte o logística, o cualquier otra persona física o jurídica, que sea responsable de poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;

15)

«formato legible como texto»: cualquier forma de presentación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada como información por una persona física sin necesidad de otro tratamiento;

16)

«formato legible mecánicamente»: cualquier forma de presentación de los datos en formato electrónico que pueda ser utilizada por una máquina para su tratamiento automático;

17)

«organismo de evaluación de la conformidad»: cualquier organismo de evaluación de la conformidad en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, que esté acreditado conforme a dicho Reglamento para realizar evaluaciones de conformidad de las plataformas IETM o de los proveedores de servicios IETM;

18)

«traslado»: el transporte de un determinado conjunto de mercancías, entre las que se incluyen los residuos, entre el punto inicial de recogida y el punto final de entrega, en virtud de un contrato de transporte único o de múltiples contratos de transporte consecutivos, incluida, en su caso, la transferencia entre diferentes modos de transporte, con independencia de la cantidad o el número de contenedores, envases o piezas transportadas.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN REGLAMENTARIA COMUNICADA POR VÍA ELECTRÓNICA

Artículo 4

Requisitos para los operadores económicos interesados

1.   A efectos del artículo 5, apartados 1, 2 y 3, los operadores económicos interesados cumplirán los requisitos establecidos en el presente artículo.

2.   Cuando los operadores económicos interesados comuniquen información reglamentaria a una autoridad competente por vía electrónica, deberán hacerlo mediante datos tratados en una plataforma IETM certificada y, si procede, mediante un proveedor de servicios IETM certificado. Dicha información reglamentaria deberá comunicarse por los operadores económicos interesados en un formato legible mecánicamente y, si la autoridad competente lo solicita, en un formato legible como texto.

3.   La información en formato legible mecánicamente deberá comunicarse mediante una conexión autenticada y segura con la fuente de información de una plataforma IETM. Los operadores económicos interesados comunicarán el enlace único de identificación electrónica a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e), que permita a la autoridad competente identificar de manera exclusiva la información reglamentaria relativa al envío.

4.   La información en formato legible como texto solicitada por las autoridades competentes se comunicará inmediatamente, en la pantalla de aparatos electrónicos que pertenezcan al operador económico interesado.

Artículo 5

Requisitos para las autoridades competentes

1.   A partir de los 30 meses de la entrada en vigor del primero de los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8, las autoridades competentes aceptarán la información reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4, también cuando dichas autoridades soliciten la información con carácter adicional.

2.   Cuando el operador económico interesado haya comunicado por vía electrónica la información reglamentaria exigida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 disponible electrónicamente, con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento, las autoridades competentes interesadas aceptarán dicha información reglamentaria sin necesidad del acuerdo al que se refiere el artículo 26, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

3.   Cuando la información reglamentaria exigida en virtud de un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, apartado 1, incluya una validación oficial, como sellos o certificados, la autoridad respectiva procederá a dicha validación por vía electrónica con arreglo a los requisitos establecidos por los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8.

4.   Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo, los Estados miembros tomarán medidas para que todas sus autoridades competentes puedan tener acceso a la información reglamentaria comunicada por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4 y tratarla. Dichas medidas serán conformes con los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8.

Artículo 6

Información comercial confidencial

Las autoridades competentes, los proveedores de servicios IETM y los operadores económicos interesados tomarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información comercial tratada e intercambiada con arreglo al presente Reglamento y para que dicha información solo pueda ser accesible y tratada cuando se haya autorizado.

Artículo 7

Conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento estableciendo o modificando el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM relativos a los requisitos pertinentes en materia de información reglamentaria enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidas las especificaciones correspondientes relativas a la definición y las características técnicas de cada elemento de datos incluido en el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM.

2.   Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión:

a)

tendrá en cuenta los convenios internacionales y Derecho de la Unión pertinentes, y

b)

procurará garantizar la interoperabilidad entre el conjunto de datos comunes y subconjuntos de datos IETM y los modelos de datos aceptados en el ámbito internacional o de la Unión, incluidos los modelos de datos multimodales.

3.   El primero de dichos actos delegados cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 y se adoptará a más tardar el 21 de febrero de 2023.

Artículo 8

Procedimientos y normas de acceso comunes

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer procedimientos comunes y normas detalladas, incluidas las especificaciones técnicas comunes, para que las autoridades competentes accedan a las plataformas IETM, incluidos los procedimientos para el tratamiento de información reglamentaria y para la comunicación relativa a dicha información entre las autoridades competentes y los operadores económicos interesados.

2.   Cuando adopte los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, la Comisión procurará incrementar la eficiencia de los procedimientos administrativos y reducir al mínimo los costes de conformidad, tanto para los operadores económicos interesados como para las autoridades competentes.

3.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de febrero de 2023.

CAPÍTULO III

PLATAFORMAS IETM Y SERVICIOS IETM

SECCIÓN 1

Requisitos aplicables a las plataformas IETM y a los proveedores de servicios IETM

Artículo 9

Requisitos funcionales para las plataformas IETM

1.   Las plataformas IETM utilizadas para el tratamiento de información reglamentaria proporcionarán funcionalidades, para garantizar que:

a)

los datos de carácter personal puedan tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;

b)

los datos de carácter comercial puedan tratarse de conformidad con el artículo 6;

c)

las autoridades competentes puedan acceder a los datos y tratarlos de conformidad con las especificaciones adoptadas mediante los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8;

d)

los operadores económicos interesados puedan comunicar la información a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4;

e)

pueda establecerse un enlace único de identificación electrónica entre un envío y los elementos de datos relacionados, incluida una referencia estructurada a la plataforma IETM en la que los datos se comunican, como por ejemplo un identificador de referencia único;

f)

los datos puedan tratarse únicamente a partir de un acceso autorizado y autentificado;

g)

se consignen debidamente en registros de operaciones todos los tratamientos de datos, a fin de permitir, como mínimo, la identificación de cada una de las operaciones de tratamiento, la persona física o jurídica que la realizó y la secuencia de operaciones realizadas con cada elemento de datos específico; si una operación implica la modificación o eliminación de un elemento de datos existente, se conservará el elemento de datos original;

h)

puedan archivarse los datos y permanecer accesibles para las autoridades competentes de conformidad con los actos jurídicos pertinentes de la Unión y el Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria;

i)

se archiven los registros de operaciones a que se refiere la letra g) del presente apartado y permanezcan accesibles para las autoridades competentes, con fines de auditoría, durante el plazo previsto en los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos relativos a la información reglamentaria, así como con fines de seguimiento, atendiendo a los plazos previstos en el artículo 17;

j)

los datos estén protegidos contra la corrupción y el robo;

k)

los elementos de datos tratados se correspondan con el conjunto de datos comunes y los subconjuntos de datos IETM establecidos por los actos delegados a que se refiere el artículo 7, y puedan ser tratados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión y del Derecho nacional que establecen los requisitos correspondientes de la información reglamentaria.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Al adoptar dichas especificaciones, la Comisión:

a)

procurará garantizar la interoperabilidad de las plataformas IETM;

b)

tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que corresponda;

c)

garantizará que dichas especificaciones sigan siendo, en la medida de lo posible, tecnológicamente neutras.

El primero de dichos actos de ejecución cubrirá todos los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo y se adoptará a más tardar el 21 de agosto de 2023.

Artículo 10

Requisitos para los proveedores de servicios IETM

1.   Los proveedores de servicios IETM garantizarán que:

a)

los datos sean tratados únicamente por usuarios autorizados y de conformidad con derechos de tratamiento claramente definidos y asignados dentro de la plataforma IETM, de conformidad con los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;

b)

los datos se almacenen y permanezcan accesibles de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional que establece los requisitos pertinentes relativos a la información reglamentaria;

c)

las autoridades competentes tengan un acceso inmediato y sin tasas ni derechos a la información reglamentaria relativa a una operación de transporte de mercancías tratada mediante sus plataformas IETM;

d)

los datos estén adecuadamente protegidos, en particular contra tratamientos no autorizados o ilegales y contra pérdidas, destrucción o daños accidentales.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas relativas a los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución, que cubrirá todos los elementos contemplados en el presente artículo, apartado 1, se adoptará a más tardar el 21 de agosto de 2023.

SECCIÓN 2

Certificación

Artículo 11

Organismos de evaluación de la conformidad

1.   Los organismos de evaluación de la conformidad se acreditarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 a efectos de realizar la certificación de plataformas y proveedores de servicios IETM, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.

2.   A efectos de la acreditación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II. Los organismos nacionales de acreditación comunicarán a la autoridad nacional designada con arreglo al apartado 3 del presente artículo la dirección del sitio web en el que publiquen la información sobre los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, junto con la lista actualizada de dichos organismos.

3.   Cada Estado miembro designará a una autoridad encargada de mantener la lista actualizada de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, las plataformas IETM y los proveedores de servicios IETM titulares de una certificación válida basándose en la información facilitada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2. Dichas autoridades nacionales designadas publicarán esa lista en un sitio web oficial.

4.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, dichas autoridades nacionales designadas por los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista a que se refiere el apartado 3, junto con la dirección del sitio web en el que se haya publicado. La Comisión publicará un enlace a dichas direcciones de internet en su página web oficial.

Artículo 12

Certificación de las plataformas IETM

1.   Cuando lo solicite un desarrollador de plataformas IETM, los organismos de evaluación de la conformidad evaluarán si su plataforma IETM cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1. Si la evaluación es positiva, el organismo de evaluación de la conformidad expedirá un certificado de conformidad para esa plataforma IETM. Si la evaluación es negativa, los organismos de evaluación de la conformidad comunicarán las razones de la negativa al solicitante.

2.   Cada organismo de evaluación de la conformidad mantendrá una lista actualizada de las plataformas IETM que haya certificado y de aquellas cuya certificación hayan retirado o suspendido. Publicarán dicha lista en su sitio web y comunicarán el enlace correspondiente a las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

3.   La información comunicada a las autoridades competentes a través de una plataforma IETM certificada deberá ir acompañada de una marca de certificación.

4.   El desarrollador de plataformas IETM solicitará una reevaluación de su certificación en caso de que se revisen las especificaciones técnicas adoptadas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento estableciendo normas sobre certificación de las plataformas IETM y sobre el uso de marcas de certificación, incluida las normas de renovación, suspensión o retirada de la certificación.

Artículo 13

Certificación de los proveedores de servicios IETM

1.   Cuando lo solicite un proveedor de servicios IETM, un organismo de evaluación de la conformidad evaluará si dicho proveedor de servicios IETM cumple los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1. Si la evaluación es positiva, se expedirá un certificado de conformidad. Si la evaluación es negativa, el organismo de evaluación de la conformidad comunicará las razones al solicitante.

2.   Cada organismo de evaluación de la conformidad mantendrá la lista actualizada de los proveedores de servicios IETM que haya certificado y de aquellos cuya certificación haya retirado o suspendido. Publicará dicha lista en su sitio web y comunicará ese sitio a la autoridad nacional designada a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 para complementar el presente Reglamento con normas sobre certificación de proveedores de servicios IETM, incluidas las normas sobre renovación, suspensión o retirada de certificación.

CAPÍTULO IV

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7, el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de agosto de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7, el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, del artículo 7, del artículo 12, apartado 5, y del artículo 13, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Revisión

1.   A más tardar el 21 de febrero de 2029, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

La Comisión también evaluará posibles iniciativas, en particular a fin de:

a)

establecer la obligación de los operadores económicos de poner la información reglamentaria a disposición de las autoridades competentes por vía electrónica, de conformidad con el presente Reglamento;

b)

establecer una mayor interoperabilidad e interconectividad entre el entorno IETM y los distintos sistemas y plataformas TIC empleados para registrar y tratar la información reglamentaria tal como se dispone en las distintas normativas de la Unión en el ámbito del transporte.

La evaluación abarcará, en particular, la modificación del presente Reglamento y de otros actos jurídicos de la Unión pertinentes e irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información prevista en el artículo 17 necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 17

Seguimiento

A más tardar el 21 de agosto de 2027 y cada cinco años a partir de entonces, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, basándose en los registros de operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras g) e i), el número de veces que las autoridades competentes hayan tenido acceso y tratado la información reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4.

Dicha información deberá facilitarse respecto a cada año cubierto por el período de referencia.

Artículo 18

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 21 de agosto de 2024.

3.   No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, el artículo 8, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

J. KLOECKNER

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 265.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 7 de abril de 2020 (DO C 157 de 8.5.2020, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficia).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Reglamento (CEE) n.o 11 del Consejo relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO P 52 de 16.8.1960, p. 1121).

(12)  Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(14)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(15)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(16)  Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

ANEXO I

INFORMACIÓN REGLAMENTARIA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

PARTE A-Requisitos reglamentarios de información refiere el artículo 2, apartado 1, letra b)

Lista de actos delegados y de ejecución refiere el artículo 2, apartado 1, letra b):

1)

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (1) por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea: apartado 6.3.2.6 del anexo, letras a), b), c), d) e), f) y g).

PARTE B-Legislación nacional

A continuación, figuran las disposiciones pertinentes del Derecho nacional que requieren el suministro de información total o parcialmente idéntica a la especificada en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b).

[Estado miembro]

1)

Acto jurídico: [disposición]

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).

ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS A LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1.   

El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.

2.   

El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo tercero que será independiente de la organización, plataforma IETM o proveedor de servicios de plataforma que evalúe.

Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de servicios de plataforma que evalúe, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

3.   

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de las plataformas IETM o proveedores de servicios que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de dichas plataformas o proveedores de servicios de plataforma IETM, ni representarán a quienes participen en estas actividades. Tampoco desempeñarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están acreditados. Esto se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

4.   

Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y estarán exentos de cualquier tipo de presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que puedan influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

5.   

El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas en virtud de los artículos 12 y 13del presente Reglamento, tanto si dichas tareas las efectúa el propio organismo como si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)

del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, para garantizar la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos;

c)

de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura y el grado de complejidad de la tecnología de que se trate.

El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

6.   

El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a)

una sólida formación técnica y profesional que abarque todas las actividades de evaluación de la conformidad;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos a que se refieran evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento;

d)

la capacidad necesaria para elaborar certificados de conformidad, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

7.   

Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de las mismas.

8.   

El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

9.   

El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los artículos 12 y 13 del presente Reglamento o a cualquier disposición nacional que les dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

10.   

Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización y normativas pertinentes, o garantizarán que su personal encargado de realizar tareas de evaluación de la conformidad está informado sobre las mismas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/2020
  • Fecha de publicación: 31/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2020
  • Aplicable desde el 21 de agosto de 2024, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1056/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 5, 7, 8 y 9 , por Reglamento 2024/1157, de 11 de abril de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80606).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Protección de datos personales
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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