EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), y en particular su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1 El Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Unión Europea o importados en las Islas Feroe. El anexo del Protocolo nº 1 indica los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Unión Europea de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe.
(2) En virtud del artículo 36 del Acuerdo, las Islas Feroe han presentado una solicitud tendente a añadir los códigos NC 0303 53 90 y 1604 13 90 al anexo del Protocolo nº 1. Tras examinar el correspondiente mercado, la Unión Europea considera que los productos a que se refieren dichos códigos podrían importarse libres de derechos en la Unión Europea sin restricciones cuantitativas.
(3) El Protocolo nº 4 del Acuerdo se refiere a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrarios distintos de los recogidos en el Protocolo nº 1.
(4) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo nº 4, la Unión Europea ha hecho inicialmente concesiones arancelarias para los piensos para peces de las Islas Feroe, respecto de un contingente arancelario libre de derechos anual de 5 000 toneladas. Dicho contingente arancelario libre de derechos ha sido modificado por la Decisión nº 2/98 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (2) , que lo aumentó a 10 000 toneladas a partir del 1 de enero de 2000 y por la Decisión nº 1/2007 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (3) , que lo aumentó a 20 000 toneladas y dispuso que los piensos para peces que se beneficiaran del régimen preferencial de importación no podrán contener gluten añadido.
(5) Debido a que el gluten se ha convertido en una materia prima esencial en la composición de piensos para peces, las Islas Feroe solicitaron que se modificara el Protocolo nº 4 eliminando las restricciones sobre el gluten añadido presente en los piensos para peces que se beneficien del trato preferencial.
(6) El artículo 2 del Protocolo nº 4 enumera las mercancías originarias de la Unión Europea pertenecientes a los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado a las que las Islas Feroe no conceden una exención de aranceles y derechos cuando se importen en las Islas Feroe.
(7) La Unión Europea solicitó que se abriera un contingente arancelario libre de derechos para los códigos NC 0204, 0206 80 99, 0206 90 99, 0210 90 11, 0210 90 60 y ex 0210 90 90 enumerados en el artículo 2 del Protocolo nº 4. Las Islas Feroe consideran que podría concederse un contingente arancelario libre de derechos de 80 toneladas para las exportaciones de los productos a que se refieren dichos códigos procedentes de la Unión Europea, sujeto a un período de transición de tres años con un contingente arancelario libre de derechos de 40 toneladas.
(8) Procede, por tanto, modificar los Protocolos nºs 1 y 4 en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El cuadro I del anexo del Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, se modifica como sigue:
1) Entre el código NC 0303 50 98 y el código NC 0303 60 11 se inserta el texto siguiente:
«0303 53 90 |
– – – Espadines (Sprattus sprattus) |
0» |
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2) Entre el código NC 1604 12 99 y el código NC 1604 19 se inserta el texto siguiente:
«1604 13 |
– – Sardinas, sardinelas y espadines |
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– – – Sardinas: |
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1604 13 90 |
– – – Los demás |
0» |
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El Protocolo nº 4 del Acuerdo se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
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«Artículo 1 La Unión Europea concederá a los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe los contingentes arancelarios siguientes:
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2) Se añade el artículo siguiente:
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«Artículo 3 Las Islas Feroe deberán abrir los contingentes arancelarios siguientes para productos originarios y procedentes de la Unión Europea:
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3) Se suprime el anexo I.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Tórshavn, el 27 de julio de 2020.
Por el Comité Mixto
La Presidenta
K. SANDERSON
(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
(2) Decisión nº 2/98 del Comité Mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 31 de agosto de 1998, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 del Acuerdo (DO L 263 de 26.9.1998, p. 37).
(3) Decisión nº 1/2007 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 8 de octubre de 2007, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 275 de 19.10.2007, p. 32).
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