LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, sus artículos 15 y 16, y su artículo 19, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (3) establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos. También establece las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria aplicables a dichas partidas. |
(2) |
La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación de équidos en la Unión. Establece que los équidos importados en la Unión deben proceder de un tercer país indemne de peste equina. |
(3) |
La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación de esperma, óvulos y embriones de équidos en la Unión. Establece, asimismo, que solo pueden importarse en la Unión las mercancías procedentes de un tercer país o parte del territorio de un tercer país que figure en una lista de terceros países elaborada conforme a lo dispuesto en dicha Directiva. |
(4) |
Las normas específicas para los controles oficiales de las partidas de animales y material reproductivo en tránsito por la Unión, incluidos los équidos y su material reproductivo, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (4). |
(5) |
El 1 de septiembre de 2020, el Departamento de Servicios Veterinarios de Malasia confirmó resultados positivos en una prueba para la detección del genoma del virus de la peste equina, realizada a partir de muestras tomadas de caballos en el estado de Terrenganu, en el nordeste de la península de Malasia, a más de 60 km de la frontera con Tailandia. En consecuencia, el Departamento de Servicios Veterinarios de Malasia impuso controles a los movimientos de caballos de todo ese tercer país e informó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(6) |
Debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de équidos y de material reproductivo de équidos procedentes de la península de Malasia. En consecuencia, debe modificarse la entrada correspondiente a Malasia en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 para que deje de autorizarse la entrada en la Unión de équidos y material reproductivo de équidos procedentes de la península de Malasia. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia. |
(8) |
Habida cuenta de los riesgos zoosanitarios, la modificación de la entrada correspondiente a Malasia en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 debe surtir efecto lo antes posible. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, la entrada correspondiente a Malasia se sustituye por el texto siguiente:
«MY |
Malasia |
MY-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
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MY-1 |
Península |
G |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
—». |
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El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).
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