LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, primer párrafo, letra b), y su artículo 54, apartado 4, primer párrafo, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (3) establece normas relativas al aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión impuesto a determinados alimentos y piensos de origen no animal importados de determinados terceros países y condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países, debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. |
(2) |
Los recientes incidentes de seguridad alimentaria notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002, y la información sobre los controles oficiales efectuados por Estados miembros en relación con las semillas de sésamo originarias de la India requieren la modificación del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. |
(3) |
En septiembre de 2020, se notificó a través del RASFF la presencia de niveles muy elevados de óxido de etileno en determinados lotes de semillas de sésamo originarias o procedentes de la India que habían sido introducidos en la Unión. Dichos niveles son más de 1 000 veces superiores al límite máximo de residuos de 0,05 mg/kg de óxido de etileno establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(4) |
Esta contaminación constituye un grave riesgo para la salud humana en la Unión, ya que el óxido de etileno está clasificado como un mutágeno de categoría 1B, un carcinógeno de categoría 1B y un tóxico para la reproducción de categoría 1B en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Asimismo, el uso de óxido de etileno como sustancia activa en productos fitosanitarios en la Unión no está aprobado. |
(5) |
Por lo tanto, a fin de proteger la salud humana en la Unión, es necesario establecer condiciones especiales en relación con los residuos de plaguicidas en lo que respecta a las semillas de sésamo procedentes de la India. En particular, el certificado oficial que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1793, leído en relación con su anexo II, debe acompañar a todas las partidas de semillas de sésamo procedentes de la India también debe indicar que los productos han sido objeto de muestreo y análisis para detectar residuos de plaguicidas que deben controlarse en y sobre los productos de origen vegetal y que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento de la legislación de la Unión sobre los límites máximos de residuos de plaguicidas. Los resultados del muestreo y del análisis deben adjuntarse a dicho certificado. |
(6) |
Habida cuenta del comercio en curso, las partidas de semillas de sésamo originarias de la India que hayan salido del país de origen —o del país de expedición, en caso de que este sea distinto del país de origen— antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán estando sujetas a los requisitos aplicables antes de dicha fecha. |
(7)
(8) |
Además, con objeto de proteger la salud humana en la Unión, debe fijarse en el 50 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad para detectar la presencia de residuos de plaguicidas en las semillas de sésamo originarias de la India en las fronteras de la Unión.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en consecuencia. |
(9)
(10) |
En vista del grave riesgo para la salud humana derivado de las partidas contaminadas de semillas de sésamo originarias de la India y de la necesidad de actuar rápidamente, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Medidas transitorias
El Reglamento (UE) 2019/1793 seguirá aplicándose a las semillas de sésamo procedentes de la India que hayan salido del país de origen antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con su versión anterior a las modificaciones introducidas por este.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).
(4) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
En el punto 1 del anexo II, la entrada relativa a las semillas de sésamo originarias de la India se sustituye por el texto siguiente:
Alimentos y piensos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%) |
«Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento) |
1207 40 90 |
|
India (IN) |
Salmonela (*1) |
20 |
50 |
(*1) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.
(*2) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(*3) Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol, expresada en óxido de etileno).».
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