LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el 1-metilciclopropeno, el bifenazato, el ciprodinilo, el mandipropamid y el piridabeno. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR para el clorantraniliprol y el clormecuat. El 1,4-diaminobutano, el acetato de amonio, la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina se han incluido en el anexo IV de dicho Reglamento. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las manzanas y los plátanos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa 1-metilciclopropeno, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Con respecto al bifenazato, se presentó una solicitud del mismo tipo para las bayas de saúco. Con respecto al clormecuat, se presentó una solicitud del mismo tipo para la cebada. Con respecto al ciprodinilo, se presentó una solicitud del mismo tipo para los ruibarbos. Con respecto al mandipropamid, se presentó una solicitud del mismo tipo para los colirrábanos y las hierbas aromáticas y flores comestibles. Con respecto al piridabeno, se presentó una solicitud del mismo tipo para los pimientos. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancias en la importación con respecto al clorantraniliprol utilizado en las almendras de palma y los frutos de palma en Malasia y con respecto al piridabeno utilizado en los frutos de cáscara en los Estados Unidos. En las solicitudes se afirma que los usos autorizados de tales sustancias en esos cultivos en los países mencionados generan residuos que superan los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es necesario aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales en la importación de dichos cultivos. |
(5)
(6) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(7)
(8) |
Por lo que respecta al 1-metilciclopropeno, el solicitante presentó información que no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dicha información se refiere a los ensayos de residuos y a los estudios metabólicos.
Por lo que respecta al clormecuat, la Autoridad recomendó aumentar los LMR para determinados productos de origen animal a raíz de la utilización de dicha sustancia en la cebada. |
(9) |
Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(10) |
El 1,4-diaminobutano, el acetato de amonio, la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina (3) se incluyeron temporalmente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, a la espera de que finalizara su evaluación en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4) o del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Autoridad evaluó dichas sustancias y llegó a la conclusión de que procedía mantener la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina permanentemente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6) (7). En relación con el 1,4-diaminobutano y el acetato de amonio, la Autoridad llegó a la conclusión de que era necesario que los gestores del riesgo siguieran evaluando la cuestión. Desde el punto de vista de la gestión del riesgo, procede mantener permanentemente estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, habida cuenta de su presencia natural en el medio ambiente. |
(11)
(12)
(13) |
Según los dictámenes motivados, la declaración y la conclusión de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu/es.
Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for 1‐methylcyclopropene [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el 1-metilciclopropeno», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(1):5963.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for bifenazate in elderberries [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente para el bifenazato en las bayas de saúco», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(11):5878.
Reasoned opinion on the setting of import tolerances for chlorantraniliprole in oil palms fruits and oil palms kernels [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación con respecto al clorantraniliprol en las almendras de palma y en los frutos de palma», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(11):5877.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for chlormequat in barley and animal commodities [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el clormecuat en la cebada y en los productos animales», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(1):5982.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for cyprodinil in rhubarbs [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente para el ciprodinilo en los ruibarbos», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(9):5813.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for mandipropamid in kohlrabies and herbs and edible flowers [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el mandipropamid en los colirrábanos y las hierbas aromáticas y flores comestibles», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(1):5958.
Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for pyridaben in sweet pepper/bell pepper and setting of an import tolerance in tree nuts [«Dictamen motivado sobre la modificación del nivel máximo de residuos vigente para el piridabeno en los pimientos y el establecimiento de una tolerancia en la importación con respecto a los frutos de cáscara», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(2):6035.
(3) Reglamento (CE) n.o 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos (DO L 234 de 30.8.2008, p. 1).
(4) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(6) Statement on pesticide active substances that do not require a review of the existing maximum residue levels under Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Declaración sobre sustancias activas utilizadas como plaguicidas que no requieran una revisión de los límites máximos de residuos vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(12):5954.
(7) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance blood meal [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa harina de sangre en plaguicidas», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(2):6006.
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo II, las columnas correspondientes a las sustancias 1-metilciclopropeno, bifenazato, ciprodinilo, mandipropamid y piridabeno se sustituyen por el texto siguiente:
|
[ANEXO II] Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
|
[ANEXOIIIA] Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid