LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea.
En virtud del Reglamento (UE) n.o 692/2011, los Estados miembros han de presentar a la Comisión (Eurostat) los datos sobre capacidad e índice de ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011. Dicho anexo define, entre otros elementos, las categorías que deben aplicarse en relación con los países y zonas geográficas de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico. |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 692/2011 contiene una referencia implícita al Reino Unido en la categoría «Unión Europea (la Unión); mencionar separadamente cada Estado miembro» de la clasificación que debe utilizarse para la sección 2 del anexo I, como se expone en la sección 3 del anexo I. |
(4) |
Tras retirarse de la Unión Europea, el Reino Unido ya no pertenece a esa categoría. Por lo tanto, los Estados miembros ya no están obligados a presentar por separado los datos relativos al Reino Unido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 629/2011. |
(5) |
La industria turística de la Unión Europea ocupa un lugar importante en la economía de todos los Estados miembros, donde las actividades turísticas representan una importante fuente de empleo. Las estadísticas europeas sobre el turismo son fundamentales para evaluar la competitividad de la industria, así como el volumen y los flujos turísticos. |
(6) |
Teniendo en cuenta la importancia del Reino Unido como mercado que genera turismo en la Unión, es fundamental garantizar que los Estados miembros sigan presentando los datos relacionados con el Reino Unido como país de contrapartida después de su retirada de la UE. |
(7) |
Dado que el Reino Unido ha pasado a ser un tercer país, su ubicación en la clasificación de países y zonas geográficas de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la letra «E. Países y zonas geográficas» de la sección 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011 para que el Reino Unido figure separadamente como país de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico. Esta actualización solamente cambia al Reino Unido de una categoría a otra y, por tanto, no afecta a la carga de información asociada ni modifica el marco conceptual subyacente que sea de aplicación. |
(9) |
No es recomendable cambiar un país o zona geográfica de una categoría a otra durante un año de referencia determinado. Es preferible aplicar la clasificación modificada durante la totalidad del año de referencia 2020 y en adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011 se modifica como sigue:
En la sección 3, la letra «E. Países y zonas geográficas» se modifica como sigue:
1) El tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— otros países europeos (distintos de la UE o de la AELC; excluidos el Reino Unido, Rusia, Turquía y Ucrania),».
2) Antes de «— Rusia,», se inserta el guion siguiente:
«— El Reino Unido,».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a partir del año de referencia 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid