LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 5 bis, apartado 2, su artículo 5 ter, apartado 7, su artículo 6, apartado 5, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (2) establece métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión. Debido a la pandemia de COVID-19, en el año 2020, algunos Estados miembros se enfrentan con dificultades administrativas excepcionales que pueden afectar a la presentación a tiempo de las fichas de explotación a la Comisión en lo que respecta al ejercicio contable de 2019. Con el fin de facilitar la labor de los Estados miembros en circunstancias excepcionales semejantes, la Comisión debe tener la posibilidad de prorrogar el plazo para la presentación de datos en determinadas condiciones. La modificación propuesta debe aplicarse a partir del ejercicio contable de 2019. |
(2) |
En el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 se establece la correspondencia entre las rúbricas a que se hace referencia en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 de la Comisión (3) y las fichas de explotación de la Red de Información Contable Agrícola (RICA). En dicho anexo se definen los términos «producción estándar» [‘standard output’ (SO)] y «coeficiente de producción estándar» [‘standard output coefficient’ (SOC)]. Tanto los términos como las abreviaturas deben figurar indicados en inglés y en la lengua oficial de la UE de la versión lingüística correspondiente. Sin embargo, con el fin de facilitar la comparación y el análisis, en la sección A «Especialización particular de las orientaciones técnico-económicas» y en la sección B «Cuadro de correspondencias y códigos de reagrupación» del anexo IV se incluirán únicamente las abreviaturas inglesas (SO o SOC). Además, la redacción y el formato de los cuadros del anexo IV debe mejorarse y aclararse. Por consiguiente, procede sustituir el anexo IV por un nuevo texto. |
(3) |
El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece la forma y diseño de los datos contables que figuran en las fichas de explotación. Tres nuevas variables relacionadas con las organizaciones de productores (OP) deben añadirse en el cuadro A de dicho anexo. El objetivo de mejorar la posición de los agricultores en la cadena agroalimentaria está respaldado por varias medidas de la política agrícola común (PAC). Los datos recabados sobre la participación de los agricultores en las organizaciones de productores, por lo tanto, facilitarán una valiosa información sobre los efectos de la PAC. Las nuevas variables propuestas deben aplicarse a todos los Estados miembros a partir del ejercicio contable de 2023. Los Estados miembros que no puedan presentar datos para una parte o la totalidad de las tres nuevas variables podrán acogerse a una excepción si presentan una solicitud debidamente justificada a la Comisión antes del 31 de mayo de 2021. Con carácter voluntario, los Estados miembros deben tener la posibilidad de presentar los datos relativos a las nuevas variables a partir del ejercicio contable de 2021. |
(4) |
El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece la forma y diseño de los datos contables que figuran en las fichas de explotación. Es necesario mejorar los términos utilizados en el cuadro C y en el cuadro I del anexo VIII. Así pues, es preciso sustituir dichos cuadros. |
(5) |
Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 debe modificarse en consecuencia. La modificación propuesta debe aplicarse a partir del ejercicio contable de 2021. |
(6) |
El Comité de la Red de Información Contable Agrícola no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 queda modificado como sigue:
1. |
En el artículo 10, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «En caso de circunstancias excepcionales que hayan podido afectar a la fecha de entrega, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión sobre la situación de la recogida de datos y la entrega de datos, y propondrán una solución para la entrega de los datos. Tras analizar la información facilitada, la Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo contemplado en el párrafo primero una sola vez por un período máximo de tres meses». |
2. |
El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
3. |
El anexo VIII queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el ejercicio contable de 2021.
Sin embargo:
a) |
el artículo 1, apartado 1, será aplicable desde el día de la entrada en vigor del presente Reglamento en lo que respecta a la presentación de las fichas de explotación correspondientes al ejercicio contable de 2019; |
b) |
el artículo 1, apartado 3, en lo que respecta a las variables A.OT.230.C, A.OT.231.C y A.OT.232.C introducidas en el cuadro A del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220, será aplicable a partir del ejercicio contable de 2023. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, sobre los datos que deben facilitarse para 2020 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011, en lo que respecta a la lista de variables y su descripción (DO L 306 de 30.11.2018, p. 14).
ESPECIALIZACIONES PARTICULARES DE LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS Y SU CORRESPONDENCIA CON LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS GENERALES Y PRINCIPALES (ARTÍCULO 4)
Se aplicarán las siguientes definiciones:
a) | La producción estándar (PE) [EN: Standard output (SO)] es el valor estándar de la producción bruta. Se emplea para clasificar las explotaciones de acuerdo con la tipología de explotaciones de la Unión (en la cual, la orientación técnico-económica de la explotación se define en función de las principales actividades de producción) y para determinar la dimensión económica de la explotación. |
b) | El coeficiente de producción estándar (CPE) [EN: Standard output coefficient (SOC)] es el valor monetario medio de la producción bruta de cada variable agrícola contemplado en el artículo 6, apartado 1, correspondiente a la situación media de una región determinada, por unidad de producción. Los coeficientes de producción estándar se calcularán según el precio de salida de la explotación, en euros por hectárea de cultivo o euros por cabeza de ganado (excepto en el caso de las setas, para las que se calcularán en euros por 100 m2, en el caso de las aves de corral, en euros por 100 cabezas, y en el caso de las abejas, en euros por colmena). El IVA, los impuestos y las subvenciones no se incluirán en el precio de salida de la explotación. Los coeficientes de producción estándar se actualizarán como mínimo cada vez que se realice una encuesta europea sobre la estructura de las explotaciones agrícolas. |
c) | La producción estándar total de una explotación es la suma de las unidades de producción individuales de una explotación en particular multiplicadas por sus respectivos coeficientes de producción estándar.» |
A. ESPECIALIZACIONES PARTICULARES DE LAS ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS
Dos elementos definen la especialización particular de las orientaciones técnico-económicas:
a) | La naturaleza de las variables de que se trate Las variables se refieren a la lista correspondiente de variables enumeradas en las colecciones de datos de las Estadísticas Integradas sobre Explotaciones Agrícolas: se designarán utilizando los códigos que figuran en el cuadro de correspondencias de la parte B.I del presente anexo o un código que agrupe varias de dichas variables, tal como se indica en la parte B.II del presente anexo (1). |
b) | Las condiciones que determinan los límites de clase Salvo indicación contraria, dichas condiciones se expresarán en fracciones de la producción estándar total de la explotación. |
Todas las condiciones indicadas para la especialización particular de las orientaciones técnico-económicas deben cumplirse simultáneamente para que la explotación sea clasificada en la especialización particular de la orientación técnico-económica correspondiente.
Explotaciones especializadas — Productos vegetales
Orientaciones técnico-económicas (* para una mejor legibilidad las seis columnas de esta rúbrica se reproducen en la parte C del presente anexo) | Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas SI (C1) Y (C2) Y (C3), ENTONCES (S1) | ||||||||
General | Descripción | Principal | Descripción | Especializaciones particulares | Descripción (S1) | Descripción del cálculo (D1) | Código de variables y condiciones (ref. parte B del presente anexo) | ||
Condición 1 (C1) | Condición 2 (C2) | Condición 3 (C3) | |||||||
1 | Explotaciones especializadas en grandes cultivos |
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| 15 | Explotaciones especializadas en cerealicultura y en cultivos de semillas oleaginosas y proteaginosas |
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| 151 | Explotaciones especializadas en cerealicultura (distinta de la de arroz), en cultivo de plantas oleaginosas y proteaginosas | Cultivos de cereales (excluido el arroz), semillas oleaginosas y proteaginosas > 2/3 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 > 2/3 | P151 + P16 + SO_CLND014 > 2/3 | |
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| 152 | Explotaciones especializadas en arroz | Arroz > 2/3 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 > 2/3 | SO_CLND013 > 2/3 | |
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| 153 | Explotaciones que combinen cereales, semillas oleaginosas, proteaginosas y arroz | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 151 y 152 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 > 2/3 |
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| 16 | Explotaciones con grandes cultivos |
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| 161 | Explotaciones especializadas en el cultivo de raíces y tubérculos | Patatas, remolacha azucarera y otros cultivos de raíces n.c.o.p. > 2/3 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 ≤ 2/3 | P17 > 2/3 | |
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| 162 | Explotaciones que combinen cereales, oleaginosas, proteaginosas y raíces y tubérculos | Cereales, oleaginosas, leguminosas y proteaginosas secas > 1/3 Y raíces > 1/3 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 ≤ 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 > 1/3 Y P17 > 1/3 | |
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| 163 | Explotaciones especializadas en el cultivo de hortalizas producidas al aire libre | Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas - Producidas al aire libre > 2/3 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 ≤ 2/3 | SO_CLND045 > 2/3 | |
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| 164 | Explotaciones especializadas en el cultivo de tabaco | Tabaco > 2/3 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 ≤ 2/3 | SO_CLND032 > 2/3 | |
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| 165 | Explotaciones especializadas en el cultivo de algodón | Algodón > 2/3 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 ≤ 2/3 | SO_CLND030 > 2/3 | |
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| 166 | Explotaciones con combinaciones de varios grandes cultivos | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 161, 162, 163, 164 y 165 | P1 > 2/3 | P15 + P16 + SO_CLND014 ≤ 2/3 |
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2 | Explotaciones hortícolas especializadas |
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| 21 | Explotaciones hortícolas especializadas en invernadero |
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| 211 | Explotaciones especializadas en hortalizas en invernadero | Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas cultivadas en invernadero o en abrigo alto accesible > 2/3 | P2 > 2/3 | SO_CLND081 + SO_CLND082 > 2/3 | SO_CLND081 > 2/3 | |
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| 212 | Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales en invernadero | Flores y plantas ornamentales (excepto viveros) cultivadas en invernadero o en abrigo alto accesible > 2/3 | P2 > 2/3 | SO_CLND081 + SO_CLND082 > 2/3 | SO_CLND082 > 2/3 | |
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| 213 | Explotaciones especialistas en policultivo hortícola en invernadero | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 211 y 212 | P2 > 2/3 | SO_CLND081 + SO_CLND082 > 2/3 |
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| 22 | Explotaciones especializadas en horticultura al aire libre |
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| 221 | Explotaciones especializadas en hortalizas al aire libre | Hortalizas frescas (incluidos melones) y fresas - Horticultura comercial > 2/3 | P2 > 2/3 | SO_CLND044 + SO_CLND046 > 2/3 | SO_CLND044 > 2/3 | |
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| 222 | Explotaciones especializadas en floricultura y plantas ornamentales al aire libre | Flores y plantas ornamentales (excepto los viveros) > 2/3 | P2 > 2/3 | SO_CLND044 + SO_CLND046 > 2/3 | SO_CLND046 > 2/3 | |
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| 223 | Explotaciones especializadas en policultivo hortícola al aire libre | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 221 y 222 | P2 > 2/3 | SO_CLND044 + SO_CLND046 > 2/3 |
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| 23 | Otros tipos de horticultura |
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| 231 | Explotaciones especializadas en el cultivo de setas | Setas > 2/3 | P2 > 2/3 | SO_CLND044 + SO_CLND046 ≤ 2/3 Y SO_CLND081 + SO_CLND082 ≤ 2/3 | SO_CLND079 > 2/3 | |
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| 232 | Explotaciones especializadas en viveros | Viveros > 2/3 | P2 > 2/3 | SO_CLND044 + SO_CLND046 ≤ 2/3 Y SO_CLND081 + SO_CLND082 ≤ 2/3 | SO_CLND070 > 2/3 | |
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| 233 | Horticultura diversa | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 231 y 232 | P2 > 2/3 | SO_CLND044 + SO_CLND046 ≤ 2/3 Y SO_CLND081 + SO_CLND082 ≤ 2/3 |
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3 | Explotaciones especializadas en cultivos permanentes |
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| 35 | Explotaciones especializadas en viticultura |
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| 351 | Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos de calidad | Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP) y uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP) > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND062 > 2/3 | SO_CLND064 + SO_CLND065 > 2/3 | |
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| 352 | Explotaciones vinícolas especializadas que produzcan vinos distintos de los vinos de calidad | Uvas de vinificación para otros vinos n.c.o.p. (sin DOP/IGP) > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND062 > 2/3 | SO_CLND066 > 2/3 | |
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| 353 | Explotaciones especializadas en la producción de uva de mesa | Uvas de mesa > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND062 > 2/3 | SO_CLND067 > 2/3 | |
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| 354 | Otros viñedos | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 351, 352 y 353 | P3 > 2/3 | SO_CLND062 > 2/3 |
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| 36 | Explotaciones frutícolas y de cítricos especializadas |
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| 361 | Explotaciones frutícolas especializadas (distintos de los cítricos, las frutas tropicales y subtropicales y los frutos de cáscara) | Frutos y bayas de especies originarias de zonas templadas (excluidas las fresas) > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND055 + SO_CLND061 > 2/3 | SO_CLND056_57 + SO_CLND059 > 2/3 | |
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| 362 | Explotaciones de cítricos especializadas | Cítricos > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND055 + SO_CLND061 > 2/3 | SO_CLND061 > 2/3 | |
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| 363 | Explotaciones especializadas en la producción de frutos de cáscara | Frutos de cáscara > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND055 + SO_CLND061 > 2/3 | SO_CLND060 > 2/3 | |
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| 364 | Explotaciones especializadas en la producción de frutas tropicales y subtropicales | Frutas de zonas de clima subtropical y tropical > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND055 + SO_CLND061 > 2/3 | SO_CLND058 > 2/3 | |
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| 365 | Explotaciones frutícolas especializadas en cítricos, frutas tropicales y subtropicales y frutos de cáscara: producción mixta | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 361, 362, 363 y 364 | P3 > 2/3 | SO_CLND055 + SO_CLND061 > 2/3 |
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| 37 | Explotaciones especializadas en aceitunas |
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| 370 | Explotaciones especializadas en aceitunas | Olivares > 2/3 | P3 > 2/3 | SO_CLND069 > 2/3 |
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| 38 | Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes |
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| 380 | Explotaciones con varias combinaciones de cultivos permanentes | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 351 a 370 | P3 > 2/3 |
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Explotaciones especializadas — Producción animal
Orientaciones técnico-económicas (* para una mejor legibilidad las seis columnas de esta rúbrica se reproducen en la parte C del presente anexo) | Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas SI (C1) Y (C2) Y (C3), ENTONCES (S1) | ||||||||
General | Descripción | Principal | Descripción | Especializaciones particulares | Descripción (S1) | Descripción del cálculo (D1) | Código de variables y condiciones (ref. parte B del presente anexo) | ||
Condición 1 (C1) | Condición 2 (C2) | Condición 3 (C3) | |||||||
4 | Explotaciones herbívoras especializadas |
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| 45 | Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche |
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| 450 | Explotaciones de bovinos especializadas — orientación leche | Vacas lecheras > 3/4 del total de herbívoros Y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje | P4 > 2/3 | SO_CLVS009 + SO_CLVS011 > 3/4 GL Y GL > 1/10 P4 |
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| 46 | Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne |
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| 460 | Explotaciones de bovinos especializadas: orientación cría y carne | Todos los bovinos [es decir, bovinos de menos de un año, bovinos de un año a menos de dos años y bovinos de dos años o más (machos, terneras, vacas lecheras, vacas no lecheras y búfalas)] > 2/3 de herbívoros Y vacas lecheras ≤ 1/10 de herbívoros Y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje | P4 > 2/3 | P46 > 2/3 GL Y SO_CLVS009 + SO_CLVS011 ≤ 1/10 GL Y GL > 1/10 P4 |
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| 47 | Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados |
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| 470 | Explotaciones de bovinos: leche, cría y carne combinados | Bovinos > 2/3 de herbívoros Y vacas lecheras > 1/10 de herbívoros Y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje; con exclusión de las explotaciones de la clase 450 | P4 > 2/3 | P46 > 2/3 GL Y SO_CLVS009 + SO_CLVS011 > 1/10 GL Y GL > 1/10 P4; con exclusión de la clase 450 |
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| 48 | Explotaciones de ovinos, caprinos y otros herbívoros |
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| 481 | Explotaciones de ovinos especializadas | Ovino > 2/3 de herbívoros Y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje | P4 > 2/3 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 | SO_CLVS012 > 2/3 GL Y GL > 1/10 P4 | |
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| 482 | Explotaciones de ovinos y bovinos combinados | Bovinos > 1/3 de herbívoros Y ovinos > 1/3 de herbívoros Y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje | P4 > 2/3 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 | P46 > 1/3 GL Y SO_CLVS012 > 1/3 GL Y GL > 1/10 P4 | |
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| 483 | Explotaciones de caprinos especializadas | Caprino > 2/3 de herbívoros Y herbívoros > 1/10 de herbívoros y forraje | P4 > 2/3 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 | SO_CLVS015 > 2/3 GL Y GL > 1/10 P4 | |
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| 484 | Explotaciones de herbívoros | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 481, 482 y 483 | P4 > 2/3 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 450, 460 y 470 |
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5 | Explotaciones especializadas de producción de granívoros |
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| 51 | Explotaciones de porcinos especializadas |
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| 511 | Explotaciones de porcinos de cría especializadas | Cerdas de cría > 2/3 | P5 > 2/3 | P51 > 2/3 | SO_CLVS019 > 2/3 | |
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| 512 | Explotaciones de porcinos de engorde especializadas | Lechones y otros cerdos > 2/3 | P5 > 2/3 | P51 > 2/3 | SO_CLVS018 + SO_CLVS020 > 2/3 | |
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| 513 | Explotaciones que combinen la cría y el engorde de porcinos | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 511 y 512 | P5 > 2/3 | P51 > 2/3 |
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| 52 | Explotaciones de aves especializadas |
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| 521 | Explotaciones de gallinas ponedoras especializadas | Ponedoras > 2/3 | P5 > 2/3 | P52 > 2/3 | SO_CLVS022 > 2/3 | |
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| 522 | Explotaciones de aves de corral de carne especializadas | Pollos de carne y otras aves de corral > 2/3 | P5 > 2/3 | P52 > 2/3 | SO_CLVS021 + SO_CLVS023 > 2/3 | |
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| 523 | Explotaciones que combinen gallinas ponedoras y aves de corral de carne | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las de las clases 521 y 522 | P5 > 2/3 | P52 > 2/3 |
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| 53 | Explotaciones con varias combinaciones de granívoros |
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| 530 | Explotaciones con varias combinaciones de granívoros | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las de las clases 511 a 523 | P5 > 2/3 |
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Explotaciones mixtas
Orientaciones técnico-económicas (* para una mejor legibilidad las seis columnas de esta rúbrica se reproducen en la parte C del presente anexo) | Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas SI (C1) Y (C2) Y (C3), ENTONCES (S1) | ||||||||
General | Descripción | Principal | Descripción | Especializaciones particulares | Descripción (S1) | Descripción del cálculo (D1) | Código de variables y condiciones (ref. parte B del presente anexo) | ||
Condición 1 (C1) | Condición 2 (C2) | Condición 3 (C3) | |||||||
6 | Explotaciones de policultivo |
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| 61 | Explotaciones de policultivo |
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| 611 | Horticultura y combinaciones de cultivos permanentes | Horticultura > 1/3 Y cultivos permanentes > 1/3 | (P1 + P2 + P3) > 2/3 Y P1 ≤ 2/3 Y P2 ≤ 2/3 Y P3 ≤ 2/3 | P2 > 1/3 Y P3 > 1/3 |
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| 612 | Explotaciones que combinen grandes cultivos y horticultura | Grandes cultivos > 1/3 Y horticultura > 1/3 | (P1 + P2 + P3) > 2/3 Y P1 ≤ 2/3 Y P2 ≤ 2/3 Y P3 ≤ 2/3 | P1 > 1/3 Y P2 > 1/3 |
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| 613 | Explotaciones que combinen grandes cultivos y vides | Grandes cultivos > 1/3 Y viñedos > 1/3 | (P1 + P2 + P3) > 2/3 Y P1 ≤ 2/3 Y P2 ≤ 2/3 Y P3 ≤ 2/3 | P1 > 1/3 Y SO_CLND062> 1/3 |
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| 614 | Explotaciones que combinen grandes cultivos y cultivos permanentes | Grandes cultivos > 1/3 Y cultivos permanentes > 1/3 Y viñas ≤ 1/3 | (P1 + P2 + P3) > 2/3 Y P1 ≤ 2/3 Y P2 ≤ 2/3 Y P3 ≤ 2/3 | P1 > 1/3 Y P3 > 1/3 Y SO_CLND062 ≤ 1/3 |
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| 615 | Explotaciones de policultivo con orientación grandes cultivos | Grandes cultivos > 1/3 Y ninguna otra actividad > 1/3 | (P1 + P2 + P3) > 2/3 Y P1 ≤ 2/3 Y P2 ≤ 2/3 Y P3 ≤ 2/3 | P1 > 1/3 Y P2 ≤ 1/3 Y P3 ≤ 1/3 |
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| 616 | Explotaciones de otros policultivos | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 611, 612, 613, 614 y 615 | (P1 + P2 + P3) > 2/3 Y P1 ≤ 2/3 Y P2 ≤ 2/3 Y P3 ≤ 2/3 |
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7 | Explotaciones de poliganadería |
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| 73 | Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros |
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| 731 | Explotaciones de poliganadería con orientación lechera | Bovinos lecheros > 1/3 de herbívoros Y vacas lecheras > 1/2 de bovinos lecheros | P4 + P5 > 2/3 Y P4 ≤ 2/3; P5 ≤ 2/3 | P4 > P5 | P45 > 1/3 GL Y SO_CLVS009 + SO_CLVS011 > 1/2 P45 | |
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| 732 | Explotaciones de poliganadería con orientación herbívoros no lecheros | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de la clase 731 | P4 + P5 > 2/3 Y P4 ≤ 2/3 Y P5 ≤ 2/3 | P4 > P5 |
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| 74 | Explotaciones de poliganadería con orientación granívoros |
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| 741 | Explotaciones de poliganadería: granívoros y bovinos lecheros | Bovinos lecheros > 1/3 de herbívoros Y granívoros > 1/3 Y vacas lecheras > 1/2 de los bovinos lecheros | P4 + P5 > 2/3 Y P4 ≤ 2/3 Y P5 ≤ 2/3 | P4 ≤ P5 | P45 > 1/3 GL Y P5 > 1/3 Y SO_CLVS009 + SO_CLVS011 > 1/2 P45 | |
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| 742 | Explotaciones de poliganadería: granívoros y herbívoros no lecheros | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de la clase 741 | P4 + P5 > 2/3 Y P4 ≤ 2/3 Y P5 ≤ 2/3 | P4 ≤ P5 |
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8 | Explotaciones mixtas cultivos-ganadería |
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| 83 | Explotaciones mixtas grandes cultivos-herbívoros |
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| 831 | Explotaciones mixtas grandes cultivos con bovinos lecheros | Bovinos lecheros > 1/3 de herbívoros Y vacas lecheras + búfalas > 1/2 de los bovinos lecheros Y bovinos lecheros < grandes cultivos | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | P1> 1/3 Y P4 > 1/3 | P45 > 1/3 GL Y SO_CLVS009 + SO_CLVS011 > 1/2 P45 Y P45 < P1 | |
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| 832 | Explotaciones mixtas bovinos lecheros con grandes cultivos | Bovinos lecheros > 1/3 de herbívoros Y vacas lecheras + búfalas > 1/2 de los bovinos lecheros Y bovinos lecheros ≥ grandes cultivos | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | P1> 1/3 Y P4 > 1/3 | P45 > 1/3 GL Y SO_CLVS009 + SO_CLVS011 > 1/2 P45 Y P45 ≥ P1 | |
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| 833 | Explotaciones mixtas grandes cultivos con herbívoros no lecheros | Grandes cultivos > herbívoros y forraje, con exclusión de las explotaciones de la clase 831 | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | P1> 1/3 Y P4 > 1/3 | P1 > P4; con exclusión de la clase 831 | |
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| 834 | Explotaciones mixtas herbívoros no lecheros con grandes cultivos | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832 y 833 | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | P1> 1/3 Y P4 > 1/3 |
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| 84 | Explotaciones mixtas con varias combinaciones cultivos ganadería |
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| 841 | Explotaciones mixtas con grandes cultivos y granívoros | Grandes cultivos > 1/3 Y granívoros > 1/3 | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 | P1> 1/3 Y P5 > 1/3 | |
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| 842 | Explotaciones mixtas con cultivos permanentes y herbívoros | Cultivos permanentes > 1/3 Y herbívoros y forraje > 1/3 | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 | P3 > 1/3 Y P4 > 1/3 | |
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| 843 | Explotaciones apícolas | Abejas > 2/3 | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 | SO_CLVS030 > 2/3 | |
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| 844 | Explotaciones con varios cultivos y ganaderías mixtas | Explotaciones que cumplan las condiciones C1 y C2, con exclusión de las explotaciones de las clases 841, 842 y 843 | Explotaciones no incluidas en las clases 151-742 y 999 | Explotaciones que cumplan la condición C1, con exclusión de las explotaciones de las clases 831, 832, 833 y 834 |
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Explotaciones no clasificadas
Orientaciones técnico-económicas (* para una mejor legibilidad las seis columnas de esta rúbrica se reproducen en la parte C del presente anexo) | Métodos para el cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas SI (C1) Y (C2) Y (C3), ENTONCES (S1) | ||||||||
General | Descripción | Principal | Descripción | Especializaciones particulares | Descripción (S1) | Descripción del cálculo | Código de variables y condiciones (ref. parte B del presente anexo) | ||
Condición 1 (C1) | Condición 2 (C2) | Condición 3 (C3) | |||||||
9 | Explotaciones no clasificadas |
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| 99 | Explotaciones no clasificadas |
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| 999 | Explotaciones no clasificadas | Producción estándar total = 0 |
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B. CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Y CÓDIGOS DE REAGRUPACIÓN
I. | Correspondencia entre las rúbricas de la encuesta de la Unión de 2020 relativa a las Estadísticas Integradas sobre Explotaciones Agrícolas contemplada en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 o la legislación más reciente, las rúbricas que se han de recoger para los coeficientes de producción estándar de 2017 (CPE 2017) y la ficha de explotación de la RICA
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II. | Códigos que agrupan varias variables incluidas en la encuesta de la Unión de 2020 relativa a las Estadísticas Integradas sobre Explotaciones Agrícolas:
Si GL = 0 ENTONCES FCP1 Forraje destinado a la venta = SO_CLND019 (Otros cultivos de raíces n.c.o.p.) + SO_CLND037 (Cultivos cosechados en verde en tierras arables) + SO_CLND051 (Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres) + SO_CLND052 (Pastos pobres)
Si GL > 0 ENTONCES
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C. ORIENTACIONES TÉCNICO-ECONÓMICAS CONTEMPLADAS EN LA PARTE A
Explotaciones especializadas — Producción vegetal
Orientación técnico-económica general | Orientación técnico-económica principal | Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas | ||||||||||||||
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Explotaciones especializadas — Producción animal
Orientación técnico-económica general | Orientación técnico-económica principal | Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas | ||||||||||
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Explotaciones mixtas
Orientación técnico-económica general | Orientación técnico-económica principal | Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas | ||||||||||||||||
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(1) Las variables SO_CLND019 (Otros cultivos de raíces n.c.o.p.), SO_CLND037 (Cultivos cosechados en verde en tierras arables), SO_CLND049 (Barbecho), SO_CLND073_085 (Huertos familiares y otras SAU en invernadero o en abrigo alto accesible n.c.o.p), SO_CLND051 (Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres), SO_CLND052 (Pastos pobres), SO_CLND053 (Pastos permanentes que ya no se destinan a la producción y que pueden recibir subvenciones), SO_CLVS001 (Bovinos de menos de un año), SO_CLVS014 (Otros ovinos), SO_CLVS017 (Otros caprinos) y SO_CLVS018 (Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg) solo se emplearán en determinadas condiciones (véase el punto 5 del anexo VI).
1. |
El cuadro A se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro A Información general sobre la explotación
A.ID. Identificación de la explotación A cada explotación contable se le asignará un número cuando sea seleccionada por primera vez. La explotación conservará dicho número durante todo el tiempo en que participe en la Red de Información Contable. Un número asignado con anterioridad no podrá atribuirse a otra explotación. No obstante, cuando la explotación experimente un cambio fundamental y, en particular, cuando se produzca una subdivisión en dos explotaciones distintas o una fusión con otra explotación, podrá ser considerada una explotación nueva. En tal caso se le asignará un nuevo número. Un cambio en la orientación técnico-económica llevado a cabo en la explotación no requiere la atribución de un nuevo número. El número de explotación deberá modificarse cuando, de no efectuarse la pertinente modificación, se pueda llegar a confundir una explotación participante con otra (por ejemplo, cuando se creen nuevas subdivisiones regionales). En ese caso deberá facilitarse a la Comisión una lista con las equivalencias entre los nuevos números y los anteriores. El número de la explotación comprenderá tres grupos de indicaciones, a saber: A.ID.10.R. Circunscripción RICA: se asignará un número de código correspondiente a la lista de códigos que figura en el anexo II del presente Reglamento. A.ID.10.S. Subdivisión: se asignará un número de código. Las subcircunscripciones escogidas deberán basarse en el sistema común de clasificación de las regiones (Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas o NUTS), establecida por Eurostat en colaboración con los institutos nacionales de estadística. Además, el Estado miembro interesado deberá remitir a la Comisión un cuadro en el que se indiquen las regiones NUTS a las que corresponde cada uno de los códigos de subcircunscripción utilizados, así como la región para la que se calculan valores específicos de producción estándar. A.ID.10.H. Número de orden de la explotación. A.LO. Localización de la explotación La localización de la explotación se designa mediante dos indicaciones: la referencia geográfica (latitud y longitud) y el código NUTS de nivel 3 de la unidad territorial. A.LO.20. Latitud: Grados y minutos (en un arco de cinco minutos), en las columnas DG y MI. A.LO.30. Longitud: Grados y minutos (en un arco de cinco minutos), en las columnas DG y MI. A.LO.40.N. Código NUTS3 significa el código NUTS de nivel 3 correspondiente a la unidad territorial donde se encuentra la explotación. Debe indicarse la versión más reciente del código, como se describe en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003. A.AI. Información contable A.AI.50.AO. Número de la oficina contable: se asignará un número de código. En cada Estado miembro, las distintas oficinas contables recibirán un número único. Se indicará el número de la oficina contable que gestiona los datos de la explotación durante el ejercicio en curso. A.AI.60.C. Tipo de contabilidad: Se indicará el tipo de contabilidad que aplica la explotación. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.AI.70.DT. Fecha de cierre del ejercicio contable: Se indicará en el formato «AAAA-MM-DD», por ejemplo 2009-06-30 o 2009-12-31. A.TY. Tipología A.TY.80.W. Ponderación nacional de la explotación: Se anotará el valor del factor de extrapolación calculado por el Estado miembro. Los valores se expresarán con dos decimales. A.TY.90.TF. Orientación técnico económica en el momento de la selección: código de la orientación técnico-económica de la explotación, de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento en el momento de la selección para el ejercicio contable en cuestión. A.TY.90.ES. Dimensión económica en el momento de la selección: código de clase de dimensión económica de la explotación, de conformidad con el anexo V del presente Reglamento en el momento de la selección para el ejercicio contable de que se trate. A.CL. Clases A.CL.100.C. Otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación: se presentará como banda porcentual indicativa de la parte de los ingresos totales (1) correspondiente a las restantes actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.110.C. Tipo de titularidad y de objetivo económico: Se indicará el régimen de propiedad y los objetivos económicos de la explotación, utilizando los códigos siguientes:
A.CL.120.C. Forma jurídica: Se indicará si la explotación es o no una persona jurídica. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.130.C. Nivel de responsabilidad del(de los) titular(es): Se indicará el nivel de responsabilidad (económica) del titular (principal). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.140.C. Agricultura ecológica: Deberá indicarse si en la explotación se aplican métodos de producción ecológicos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 (2), y, en particular, en sus artículos 4 y 5. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.141.C. Sectores de agricultura ecológica: Si la explotación aplica tanto métodos de producción ecológicos como de otro tipo, se indicarán los sectores de producción en los que la explotación aplica exclusivamente el método de producción ecológico (se permite la selección múltiple), utilizando para ello los códigos que se indican a continuación. Cuando en la explotación se apliquen métodos de producción ecológicos y de otro tipo en todos los sectores, se utilizará el código «No procede».
A.CL.150.C. «Denominación de origen protegida» / «Indicación geográfica protegida» / «Especialidad tradicional garantizada» / «Producto de montaña»: debe indicarse si la explotación elabora productos agrícolas y/o alimenticios protegidos por las menciones «denominación de origen protegida» (DOP), «indicación geográfica protegida» (IGP), «especialidad tradicional garantizada» (ETG) o producto de montaña o si elabora productos agrícolas de los que es conocido que se utilizan para producir productos alimenticios protegidos por las menciones DOP/IGP/ETG/«producto de montaña», a tenor del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.151.C. Sectores con «Denominación de origen protegida» / «Indicación geográfica protegida» / «Especialidad tradicional garantizada» / «Producto de montaña»: Si la mayor parte de la producción o algunos sectores específicos corresponden a productos o alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», o bien a productos de los que es conocido que se utilizan para producir alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», se indicarán los sectores de producción de que se trate (se permite la selección múltiple), utilizando para ello los códigos que se indican a continuación. Si la explotación elabora algunos productos o alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», o algunos productos de los que es conocido que se utilizan para producir alimentos protegidos por las indicaciones DOP, IGP, ETG o «producto de montaña», pero sin que correspondan a la mayor parte de la producción de ese sector específico, se utilizará el código «No procede».
Las rúbricas A.CL.150.C. Denominación de origen protegida/Indicación geográfica protegida/Especialidad tradicional garantizada/Producto de montaña y A.CL.151.C son opcionales para los Estados miembros. Si el Estado miembro las utiliza, deberán cumplimentarse para todas las explotaciones seleccionadas en la muestra de este Estado miembro. En caso de aplicar A.CL.150.C es necesario aplicar también A.CL.151.C. A.CL.160.C. Zonas con limitaciones naturales y otras dificultades específicas: Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones del artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En aquellos Estados miembros donde todavía no haya finalizado la delimitación de las zonas con limitaciones naturales significativas, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, se hará referencia a las zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.170.C. Altitud: La zona altimétrica se indicará con el código correspondiente:
A.CL.180.C. Zona de Fondos Estructurales: deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en una zona a la que se aplican las disposiciones del artículo 90, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.190.C. Zona de Natura 2000: deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en zonas relacionadas con la aplicación de las Directivas 79/409/CEE (6) y 92/43/CEE del Consejo (7) (Natura 2000). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.CL.200.C. Zona de la Directiva del agua (Directiva 2000/60/CE): Deberá indicarse si la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación está situada en zonas relacionadas con la aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Deberán utilizarse los códigos siguientes:
A.OT. Otros datos sobre la explotación A.OT.210.C. Sistema de riego: Se indicará el sistema de riego principal aplicado en la explotación:
A.OT.220.C. Jornadas de pastoreo por unidad de ganado en tierras comunales: Número de jornadas por unidad de ganado en las que los animales de la explotación pacen en tierras comunales utilizadas para este fin. A.OT.230.C Miembro de organizaciones de productores (OP): Deberá indicarse si la explotación agrícola (empresario(s) o jefe(s) de explotación) es miembro de una organización de productores que comparte costes y/o promueve la comercialización de productos agrícolas y, en caso afirmativo, cuáles de los productos de la explotación son comercializados por la organización de productores (indicar todos los sectores cubiertos por las OP a las que pertenezca la explotación). A los efectos de la presente encuesta, por «organizaciones de productores» se entenderá cualquier tipo de entidad que se haya formado por iniciativa de los productores para llevar a cabo actividades conjuntas en un sector específico (cooperación horizontal). Las organizaciones de productores deben estar controladas por estos y pueden adoptar diversas formas jurídicas, por ejemplo, cooperativas agrícolas, asociaciones de agricultores o empresas privadas cuyos accionistas sean los productores. (Es obligatorio el reconocimiento de la organización de productores de conformidad con los artículos 152 o 161 del Reglamento (UE) 1308/2013).
Un miembro de una organización de productores para compartir gastos administrativos, de producción y de inversión y/o un miembro de una organización de productores para comercializar los productos de las explotaciones agrícolas de:
A.OT.231.C Importancia económica de las organizaciones de productores (OP) en la explotación: Indicar el porcentaje de la producción total de la explotación agrícola (ventas totales), en términos de valor, que se comercializa a través de las organizaciones de productores.
A.OT.232.C Número de miembros de las organizaciones de productores (OP): Indicar el tamaño de la principal OP de la que sea miembro la explotación agrícola (empresario(s) o jefe(s) de explotación), es decir, de la OP que comercialice la mayor parte de la producción de la explotación (en términos de valor).
La presentación de datos relativos a las variables A.OT.230.C, A.OT.231.C y A.OT.232.C es obligatoria a partir del ejercicio contable de 2023; sin embargo, los Estados miembros pueden quedar exentos de la presentación de datos relativos a una parte o a la totalidad de estas variables si presentan una solicitud debidamente justificada el 31 de mayo de 2021 a más tardar. Los servicios de la Comisión examinarán los justificantes y decidirán sobre la exención. Los Estados miembros exentos pueden reconsiderar su opción e informar de ello a la Comisión. Con carácter voluntario, los Estados miembros pueden presentar los datos correspondientes a las variables A.OT.230.C, A.OT.231.C y A.OT.232.C a partir del ejercicio contable de 2021. COLUMNAS DEL CUADRO A La columna R se refiere a la circunscripción RICA, la S a la subcircunscripción, la H al número de orden de la explotación, la DG a los grados, la MI a los minutos, la N a las zonas NUTS, la AO al número de la oficina contable, la DT a la fecha, la W a la ponderación de la explotación, la TF a la orientación técnico-económica, la ES a la dimensión económica y la C al código. » |
2. |
El cuadro C se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro C Mano de obra
El término «mano de obra» incluye el conjunto de personas que, durante el ejercicio contable, hayan estado ocupadas en los trabajos de la explotación agrícola. No obstante, no se incluyen las personas que hayan participado en dichos trabajos por cuenta de otra persona o empresa (trabajos efectuados por empresas de trabajos agrícolas y cuyos costes figuren en el código de categoría 1020 del cuadro H). En caso de ayuda mutua entre explotaciones, cuando esta consista en un intercambio de trabajo, de tal modo que la ayuda recibida sea equivalente, en principio, a la ayuda prestada, deberán indicarse en la ficha de explotación el tiempo de trabajo prestado por la mano de obra de la explotación y, en su caso, los salarios correspondientes. En determinados casos, la ayuda recibida se compensa con una prestación de otra naturaleza (por ejemplo, la ayuda recibida en forma de trabajo se compensa con la puesta a disposición de maquinaria). Cuando se trate de un intercambio limitado de prestaciones, no será necesario hacer ninguna mención en la ficha de explotación (en el ejemplo anterior, la ayuda recibida no figurará en la mano de obra; por el contrario, los costes de material incluirán los datos relativos a la puesta a disposición del material). En casos excepcionales en que esta forma de intercambio de prestaciones alcance cierta importancia, se procederá de uno de los modos siguientes:
Se distinguirán los siguientes grupos de información y categorías de mano de obra:
COLUMNAS DEL CUADRO C Número de personas (columna P) En caso de que existan varios empresarios, el número de cónyuges/parejas puede ser superior a uno. El número de cónyuges/parejas y demás personas se registrarán en las categorías que procedan (en las categorías 40 y 50 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»). Sexo (columna G) Se indicará el sexo, únicamente en el caso del(de los) empresario(s) y/o jefe(s) de explotación, bajo las categorías que procedan (en las categorías 10 a 30 y 70 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»). El sexo se indica mediante el código siguiente:
Año de nacimiento (columna B) El año de nacimiento se indicará únicamente en el caso del (de los) empresario(s) y/o jefe(s) de explotación (categorías 10 a 30 y 70 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»), anotando las cuatro cifras de dicho año. Formación agraria del jefe de explotación (columna T) Se indicará la formación agraria únicamente del(de los) jefe(s) de explotación (categorías 10, 30 y 70 del grupo UR «Mano de obra no asalariada, ocupada regularmente» o del grupo PR «Mano de obra asalariada, ocupada regularmente»). La formación agraria se indica mediante el código siguiente:
Tiempo de trabajo anual (columna Y1) Se indicará el tiempo de trabajo en horas correspondiente a todos los grupos y categorías. Se refiere al tiempo efectivamente dedicado a los trabajos de la explotación agrícola. En el caso de los trabajadores que no estén en condiciones de efectuar una prestación normal, el tiempo de trabajo anual se reducirá proporcionalmente a su capacidad. El tiempo de trabajo de la mano de obra a destajo se determinará dividiendo el importe total pagado por las prestaciones por la tarifa salarial horaria de un obrero contratado a jornal. Mano de obra total: número de unidades de trabajo anuales (columna W1) La mano de obra ocupada regularmente deberá convertirse en unidades de trabajo anuales. En el caso de la mano de obra no ocupada regularmente no se indicarán las unidades de trabajo anuales (tanto si se trata del grupo UC «Mano de obra no asalariada, no ocupada regularmente» como del grupo PC «Mano de obra asalariada, no ocupada regularmente»). Una unidad de trabajo anual equivale a una persona empleada a tiempo completo en la explotación. Una persona nunca puede sobrepasar el equivalente a una unidad de trabajo anual, incluso cuando su tiempo de trabajo efectivo sea superior a la norma aplicada en la región y tipo de explotación de que se trate. Una persona que no trabaje todo el año en la explotación representa una fracción de una «unidad anual». La «unidad de trabajo anual» de cada una de esas personas se obtiene dividiendo su tiempo efectivo de trabajo anual por el tiempo de trabajo anual normal de una persona a tiempo completo en la región de que se trate y en el mismo tipo de explotación. En el caso de los trabajadores que no estén en condiciones de efectuar una prestación normal, el equivalente de unidad de trabajo anual se reducirá proporcionalmente a su capacidad. Proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en % del tiempo de trabajo anual (columna Y2) Solamente es obligatorio indicar la proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en términos de tiempo de trabajo en el caso de la mano de obra no ocupada regularmente (tanto asalariada como no asalariada). Es opcional en el caso del (de los) cónyuge(s)/pareja(s) del (de los) empresario(s) y de los restantes tipos de mano de obra ocupada regularmente, asalariada o no. Se registrará como % de horas trabajadas durante el ejercicio contable para cada una de las categorías correspondientes (40, 50 y 60). Proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en % de unidades de trabajo anual (columna W2) Es obligatorio indicar la proporción de trabajo consagrado a otras actividades lucrativas en términos de unidades de trabajo anuales para todas las categorías de mano de obra, excepto la no ocupada regularmente (tanto la no asalariada UC como la asalariada PC). Se registrará como % de las unidades de trabajo anuales para cada una de las categorías. Trabajos en la explotación agrícola Los trabajos en la explotación agrícola comprenden todas las tareas de organización, vigilancia y ejecución, tanto de carácter manual como administrativo, relacionadas con las labores agrícolas de la explotación, así como otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación: Trabajo en la explotación agrícola:
Trabajo consagrado a otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación:
No se incluirán en los trabajos de la explotación:
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3. |
en el cuadro I, el cuadro relativo a la categoría de cultivo se sustituye por el texto siguiente:
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(1) Véase el anexo VII del presente Reglamento.
(2) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(5) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(6) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1).
(7) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(8) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
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