EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, y sus artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) Los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios residenciales, préstamos a pequeñas y medianas empresas, o ambas clases de préstamos, y que no cumplan ciertos requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 5, de la Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo (1), deben dejar de ser admisibles como activos de garantía del Eurosistema, pues nunca se han utilizado a estos efectos.
(2) A fin de evitar la imposición de sanciones pecuniarias desproporcionadas, debe modificarse el método de cálculo de dichas sanciones en el caso de los créditos que no se ajusten a lo previsto en el artículo 154, apartado 1, letra c), de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (2), y estén incluidos en una lista (pool) de créditos, conforme prevé el artículo 4 de la Orientación BCE/2014/31.
(3) Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2014/31.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación BCE/2014/31 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se suprime el apartado 5.
2) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, especificando las excepciones a los requisitos de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).»;
b) se añade el apartado siguiente:
«5. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letra c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), a fin de calcular la sanción pecuniaria conforme al anexo VII de dicha orientación, se tendrá en cuenta la suma de los importes que incumplan dichas obligaciones de todos los créditos en situación de incumplimiento incluidos en la lista de créditos.».
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 1 de enero de 2021. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas el 6 de noviembre de 2020 a más tardar.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de septiembre de 2020.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
(2) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
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