LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a los productos que tengan un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos. |
(3) |
La Decisión 2012/481/UE de la Comisión (2) estableció los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la categoría de productos «papel impreso». La vigencia de esos criterios y requisitos se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante la Decisión (UE) 2018/1590 de la Comisión (3). |
(4) |
La Decisión 2014/256/UE de la Comisión (4) estableció los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la categoría de productos «manipulados de papel». La vigencia de esos criterios y requisitos se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante la Decisión (UE) 2017/1525 de la Comisión (5). |
(5) |
A fin de reflejar las mejores prácticas del mercado en relación con estas categorías de productos y tomar en consideración las innovaciones introducidas entretanto, es conveniente establecer un nuevo conjunto de criterios para productos de la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel». |
(6) |
El informe de control de adecuación relativo a la etiqueta ecológica de la UE (6), de 30 de junio de 2017, en el que se revisó la aplicación del Reglamento (CE) n.o 66/2010, concluyó que era necesario diseñar un planteamiento más estratégico para la etiqueta ecológica de la UE, lo que implicaba agrupar, según correspondiera, las categorías de productos íntimamente relacionadas. |
(7) |
De acuerdo con esas conclusiones, y tras la consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea, procede revisar los criterios relativos a las categorías de productos «papel impreso» y «manipulados de papel», teniendo en cuenta los logros obtenidos hasta la fecha, los intereses de las partes implicadas y las posibles oportunidades futuras en cuanto al incremento de la implantación y de la demanda de mercado de productos sostenibles. |
(8) |
Dado que las dos categorías de productos, esto es, «papel impreso» y «manipulados de papel», están íntimamente relacionadas y sus criterios se solapan, es conveniente adoptar una única Decisión con un anexo para ambas categorías. |
(9) |
Es preciso modificar el nombre de la categoría de productos por «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», a fin de reflejar mejor las funciones de los productos y garantizar la claridad en cuanto a los productos contemplados. Además, con ello se espera dar mayor visibilidad a los regímenes de cara a los participantes en el mercado y reducir la carga administrativa para las autoridades nacionales. |
(10) |
Por otra parte, en consonancia con la revisión, deben introducirse determinadas modificaciones en la definición de la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», especialmente con el fin de establecer una distinción más clara entre los distintos tipos de productos. |
(11) |
El «Nuevo plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva», adoptado el 11 de marzo de 2020 (7), establece que los requisitos relativos a la durabilidad, la reciclabilidad y el contenido reciclado han de incluirse de forma más sistemática en los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. |
(12) |
El objetivo de los criterios revisados de la etiqueta ecológica de la UE para los productos de la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» debe ser, en particular, fomentar el uso de productos a base de papel fabricados de manera más sostenible y procedentes de bosques gestionados de forma sostenible o de materiales reciclados. Los nuevos criterios han de basarse en un planteamiento de análisis del ciclo de vida y perseguir el objetivo de promover los procesos de fabricación eficientes desde el punto de vista energético y la reducción de la emisión de los compuestos orgánicos volátiles (COV) que contribuyen a la oxidación fotoquímica, la toxicidad humana, el agotamiento abiótico, la eutrofización, la acidificación y el cambio climático. Los criterios revisados deben restringir el uso de sustancias peligrosas, abordar las emisiones generadas durante el proceso de impresión, reducir la cantidad de residuos de papel generados en un proceso y aumentar la reciclabilidad de los productos, lo que contribuye a facilitar la transición a una economía más circular. |
(13) |
Es preciso que los nuevos criterios para cada categoría de productos, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, permanezcan en vigor hasta el 31 de diciembre de 2028, habida cuenta del ciclo de innovación de las dos categorías de productos. |
(14) |
Por motivos de seguridad jurídica, deben derogarse las Decisiones 2012/481/UE y 2014/256/UE. |
(15) |
Conviene prever un período transitorio a fin de que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para el papel impreso o los manipulados de papel, con arreglo a los criterios establecidos en la Decisión 2012/481/UE o la Decisión 2014/256/UE respectivamente, dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos y dar cumplimiento a los nuevos criterios y requisitos. Asimismo, durante un período limitado tras la adopción de la presente Decisión, debe ofrecerse a los fabricantes la posibilidad de presentar solicitudes, bien sobre la base de los criterios establecidos en dichas Decisiones, bien sobre la base de los nuevos criterios establecidos en la presente Decisión. Las etiquetas ecológicas de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en una de las Decisiones anteriores han de poder utilizarse durante dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. |
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. La categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» comprenderá los productos siguientes:
a) productos de papel impreso que contengan al menos un 90 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, excepto en el caso de los libros, catálogos, cartillas o formularios, que deberán contener al menos un 80 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel; los encartes, las cubiertas y cualquier otro elemento de papel impreso presente en el producto final se considerarán parte integrante de este, excepto en el caso de los encartes sueltos (como hojas de propaganda o adhesivos que puedan retirarse) que se vendan o suministren con los productos de papel impreso; si se prevé colocar la etiqueta ecológica de la UE en encartes sueltos, estos deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión; los encartes fijados al producto de papel impreso (no destinados a ser retirados) deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión;
b) sobres que contengan al menos un 90 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel;
c) bolsas de papel, incluido el papel para envolver, compuestas de un 100 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel;
d) productos de papel para escritorio, incluidos los productos para archivar, que contengan al menos un 70 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, a excepción de las carpetas colgantes y las carpetas con sujeción metálica, a las que no se aplica ese umbral.
2. Respecto de los productos del apartado 1, letra a), que deben contener al menos un 80 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, y los productos del apartado 1, letra d), el componente plástico no podrá superar el 10 % en peso, excepto en el caso de los archivadores de anillas, los cuadernos de ejercicios, los cuadernos, las agendas y los archivadores de palanca, en los que el peso del plástico no podrá superar el 13 %.
3. El peso del metal no podrá superar los 30 g por producto, excepto en el caso de las carpetas colgantes, las carpetas con sujeción metálica, los archivadores de anillas y los archivadores de palanca con capacidad para archivar hasta 225 hojas, en los que se admitirá un peso de hasta 75 g, y excepto en el caso de los archivadores de palanca con capacidad para archivar más de 225 hojas, en los que se admitirá un peso de hasta 170 g.
4. La categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» no comprenderá los productos o materiales siguientes:
a) embalajes y elementos adheridos a estos, como etiquetas (a excepción de las bolsas de papel y el papel para envolver);
b) cartón ondulado;
c) materiales que estén en contacto con alimentos y artículos destinados a entrar en contacto con alimentos que constituyan el objeto del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
d) productos pertenecientes a la categoría «papel tisú y productos de papel tisú» definida en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión (9);
e) productos de papel impreso aromatizado, productos de papel para escritorio aromatizado y bolsas de papel aromatizadas;
f) cloruro de polivinilo (PVC).
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «archivadores», los productos a base de papel usados para almacenar documentos o revistas y que constan de una cubierta, normalmente de cartón, y anillas para sujetar papeles sueltos, en particular los archivadores de anillas y los archivadores de palanca;
2) «libros», los productos de papel impreso cosido o encolado, con cubiertas duras o blandas, excluidos los informes anuales, los diarios, los folletos, las revistas y los catálogos de publicación periódica;
3) «productos para clasificar», los productos usados para organizar, almacenar y proteger documentos de papel, en particular las carpetas colgantes y los archivadores de palanca;
4) «carpeta», la cubierta o funda plegable usada para almacenar papeles sueltos, en particular los productos con índices y separadores, las carpetas de documentos, las carpetas de corte recto, las carpetas colgantes, las cajas de cartón y las carpetas de tres solapas;
5) «encarte», una hoja o sección suplementaria, impresa independientemente del producto de papel impreso, que, bien está insertada entre las páginas de un producto de papel impreso y puede retirarse (encarte suelto), bien está sujeta a las páginas de un producto de papel impreso y, por tanto, forma parte integrante de este (encarte fijo), en particular las páginas de publicidad, las cartillas, los folletos, las tarjetas de respuesta u otro material de promoción;
6) «embalaje», todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir o presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos transformados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor;
7) «bolsas de papel», los productos a base de papel utilizados para la manipulación o el transporte de artículos;
8) «producto de papel impreso», el producto con una imagen impresa en papel resultante de la transformación de un material de impresión; se incluye el acabado;
9) «productos de papel para escritorio», los artículos para escribir, archivar y clasificar hechos de papel, en particular los sobres y el material de oficina;
10) «papel para envolver», la hoja o el rollo de papel usados para envolver artículos, como regalos y paquetes.
A fin de que un producto obtenga la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 correspondiente a la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», dicho producto deberá estar contemplado en la definición de esa categoría que se especifica en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplir los criterios y requisitos de evaluación y verificación correspondientes que se establecen en el anexo de la presente Decisión.
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2028.
A efectos administrativos, el código numérico asignado a la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» será «053».
Quedan derogadas las Decisiones 2012/481/UE y 2014/256/UE.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE correspondiente a la categoría de productos «papel impreso», definida en la Decisión 2012/481/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esa Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE correspondiente a la categoría de productos «manipulados de papel», definida en la Decisión 2014/256/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esa Decisión.
3. La solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos correspondientes a la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» que se presenten en la fecha de adopción de la presente Decisión o en el plazo de dos meses desde dicha fecha podrán basarse, bien en los criterios establecidos en la presente Decisión, bien en los criterios establecidos en la Decisión 2012/481/UE, en el caso de la categoría «papel impreso», o en la Decisión 2014/256/UE, en el caso de la categoría «manipulados de papel», según corresponda. Tales solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.
4. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE que se concedan a partir de solicitudes evaluadas de conformidad con los criterios que se establecen en la Decisión 2012/481/UE o en la Decisión 2014/256/UE podrán utilizarse durante los dieciocho meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2012/481/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso (DO L 223 de 21.8.2012, p. 55).
(3) Decisión (UE) 2018/1590 de la Comisión, de 19 de octubre de 2018, por la que se modifican las Decisiones 2012/481/UE, 2014/391/UE, 2014/763/UE y 2014/893/UE en lo que respecta al período de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos, así como de los correspondientes requisitos de evaluación y verificación (DO L 264 de 23.10.2018, p. 24).
(4) Decisión 2014/256/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel (DO L 135 de 8.5.2014, p. 24).
(5) Decisión (UE) 2017/1525 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/256/UE con el fin de prorrogar la validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel (DO L 230 de 6.9.2017, p. 28).
(6) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE [COM(2017) 355].
(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nuevo plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].
(8) Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
(9) Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel gráfico y los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel tisú y los productos de papel tisú (DO L 15 de 17.1.2019, p. 27).
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Finalidad de los criterios
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE tienen por objeto seleccionar los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel con el mejor comportamiento medioambiental del mercado. Estos criterios se centran en los principales impactos ambientales asociados al ciclo de vida de tales productos y promueven aspectos de la economía circular.
En particular, el objetivo de los criterios es promover los productos que tengan un alto contenido de fibras sostenibles o recicladas, sean reciclables, estén ligados a unas emisiones bajas y, en su caso, no contengan más que una cantidad limitada de sustancias peligrosas.
A tal efecto, los criterios:
— exigen que el sustrato de papel, incluido el cartón, esté certificado con la etiqueta ecológica de la UE,
— establecen límites estrictos para el uso de sustancias peligrosas,
— establecen requisitos destinados a garantizar la reciclabilidad de los productos y un sistema de gestión de residuos adecuado, incluidos límites sobre la cantidad máxima de residuos de papel que se generan,
— establecen requisitos en materia de emisiones, en particular respecto de la reducción de las emisiones de COV, a fin de contribuir a garantizar los beneficios que ello conlleva para la salud de los trabajadores y de cara a la reducción de la contaminación atmosférica local y regional,
— establecen requisitos en materia de consumo de energía en los centros de producción.
Los criterios de concesión de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» son los siguientes:
1. |
Sustrato |
2. |
Sustancias restringidas: |
2.1. |
Restricciones en materia de sustancias extremadamente preocupantes (SEP) |
2.2. |
Restricciones en materia de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) |
2.3. |
Biocidas y sustancias activas biocidas |
2.4. |
Productos de limpieza |
2.5. |
Etoxilatos de alquilfenol, disolventes halogenados y ftalatos |
2.6. |
Otras restricciones aplicables a tintas de impresión, tóneres y barnices |
2.7. |
Recuperación de tolueno en la impresión por huecograbado |
3. |
Reciclabilidad: |
3.1. |
Eliminabilidad de las partes distintas del papel |
3.2. |
Repulpabilidad |
3.3. |
Eliminabilidad de los adhesivos |
3.4. |
Destintabilidad |
4. |
Emisiones: |
4.1. |
Emisiones al agua resultantes de la impresión por huecograbado |
4.2. |
Emisiones de las instalaciones contempladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o de instalaciones equivalentes |
4.3. |
Emisión de COV de los procesos de impresión no contemplados por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo |
5. |
Residuos: |
5.1. |
Sistema de gestión de residuos |
5.2. |
Papel para reciclar procedente de las instalaciones de impresión |
5.3. |
Papel para reciclar procedente de los centros de producción de productos de papel para escritorio y bolsas de papel |
6. |
Consumo de energía |
7. |
Formación |
8. |
Idoneidad para el uso |
9. |
Información que debe figurar en el producto |
10. |
Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE |
Los criterios ecológicos se aplican a la fabricación de productos de papel impreso, productos de papel para escritorio y bolsas de papel, incluidos los subprocesos constituyentes, desde la fabricación del papel hasta el centro o los centros de producción y las cadenas de producción específicas en que se imprimen o transforman los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel. Los criterios ecológicos no se aplican al transporte ni al embalaje.
Toda operación de impresión o transformación que se aplique a los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel deberá cumplir los requisitos correspondientes. También las partes del producto final cuya impresión o transformación realice un subcontratista deberán cumplir los requisitos correspondientes. La solicitud incluirá una lista de todas las imprentas y todos los subcontratistas que intervengan en la fabricación del producto, así como sus emplazamientos geográficos.
Podrá presentarse una solicitud relativa a una cadena de fabricación de un tipo específico (por ejemplo, «folleto encolado de dos a treinta páginas»). En tal caso, el producto de muestra representativo de la cadena de fabricación deberá cumplir los criterios. Dicho producto se analizará con respecto a todos los materiales y productos químicos utilizados, los tipos de papel, el número máximo de páginas, el formato máximo y todos los tipos posibles de encuadernación. Posteriormente, la etiqueta ecológica de la UE podrá usarse en todos los productos que cumplan los criterios definidos para el producto de muestra.
Todo cambio relativo a proveedores, centros de producción y procesos de fabricación que ataña a productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE deberá notificarse a los organismos competentes. Se adjuntará la información justificativa que permita verificar que se siguen cumpliendo los criterios. Respecto de un tipo de producto que se fabrique de forma recurrente o un tipo de producto que vaya a fabricarse una única vez, la solicitud se referirá al producto específico.
Evaluación y verificación: Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en cada uno de los criterios.
Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayo u otras pruebas que pongan de manifiesto el cumplimiento de los criterios, tales elementos de prueba podrán provenir del propio solicitante o de su proveedor o sus proveedores, tanto directos como indirectos, según corresponda.
Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados de conformidad con la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las verificaciones realizadas por organismos acreditados de conformidad con la norma armonizada pertinente aplicable a organismos certificadores de productos, procesos y servicios.
Cuando sea necesario, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio si el organismo competente responsable de evaluar la solicitud acepta su equivalencia.
Cuando sea necesario, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y llevar a cabo verificaciones independientes o inspecciones sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de los criterios.
Todo cambio relativo a proveedores y centros de producción que ataña a productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE deberá notificarse a los organismos competentes. Se adjuntará la información justificativa que permita verificar que se siguen cumpliendo los criterios.
Como requisito previo, el producto de la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» cumplirá todos los requisitos legales aplicables en el país o los países en cuyo mercado se introduzca. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.
Se entenderá por:
1) |
«aplicación adhesiva», los adhesivos transformados que se usan en productos de papel acabados (aplicados normalmente en película); |
2) |
«productos de limpieza»: a) los productos químicos líquidos utilizados para lavar los tipos de impresión, tanto separados (off-press) como integrados (in-press), y las prensas de impresión a fin de eliminar las tintas de impresión, el polvo de papel y productos similares; b) los productos de limpieza para las máquinas de acabado y de impresión, como los utilizados para eliminar los residuos de adhesivos y barnices; c) los productos eliminadores de tinta de impresión utilizados para retirar las tintas de impresión secas; no se incluyen los productos utilizados para la limpieza de otras partes de las máquinas de impresión o para la limpieza de máquinas distintas de las de impresión o acabado; |
3) |
«proceso de transformación», el proceso por el cual un material se transforma en un manipulado de papel y que, en algunos casos, comprende un proceso de impresión (operaciones de preimpresión, impresión y postimpresión); |
4) |
«manipulado de papel», el papel, el cartón o el sustrato a base de papel, impreso o no, generalmente empleado para proteger, manipular o almacenar artículos o notas, y cuyo proceso de transformación forma parte esencial del proceso de fabricación; consta de tres categorías principales de productos: sobres, bolsas de papel y productos de papel para escritorio; |
5) |
«flexografía», el proceso de impresión mediante una forma impresora flexible, de caucho o fotopolímeros elásticos, cuyas áreas de impresión sobresalen con respecto a las áreas de no impresión y que emplea tintas líquidas de secado por evaporación; |
6) |
«emisiones fugitivas», toda emisión de compuestos orgánicos volátiles a la atmósfera, al suelo o al agua que no forma parte de los gases residuales, así como los disolventes contenidos en cualesquiera productos, a menos que se indique otra cosa en el anexo VII, parte 2, de la Directiva 2010/75/UE; |
7) |
«disolvente orgánico halogenado», el disolvente orgánico que contiene al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula; |
8) |
«offset de bobina y secado por calor», el proceso de impresión a partir de bobinas que utiliza una forma impresora cuyas áreas de impresión y de no impresión están al mismo nivel, entendiendo por «de bobina» que el material para imprimir se introduce en la máquina a partir de un carrete y no de pliegos; |
9) |
«laminación», la adhesión de dos o más materiales flexibles para fabricar laminados; |
10) |
«papel para reciclar», el flujo de residuos de papel que se genera durante la fabricación del producto acabado; |
11) |
«recubrimientos adhesivos sensibles a la presión (PSA)», los adhesivos con moléculas aún móviles en su superficie que, incluso después de la fijación, pueden producir una adherencia suficiente al presionar la película cohesiva (recubrimiento) contra la superficie de adhesión; |
12) |
«huecograbado con fines editoriales», el proceso de impresión por huecograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, y que emplea tintas a base de tolueno; |
13) |
«repulpado», la transformación del papel de nuevo en pasta; |
14) |
«impresión por serigrafía rotativa», el proceso de impresión a partir de bobinas en que la tinta se transfiere a la superficie de impresión pasándola a través de una forma impresora porosa con el área de impresión abierta y el área de no impresión bloqueada, y que emplea tintas líquidas de secado solo por evaporación; |
15) |
«huecograbado», el proceso de impresión mediante una forma impresora cilíndrica cuya área de impresión está hundida con respecto al área de no impresión y que emplea tintas líquidas de secado por evaporación; |
16) |
«COVT», el carbono orgánico volátil total expresado como C (en aire); |
17) |
«de bobinas», la entrada del material de impresión en la máquina a partir de un carrete y no de pliegos; |
18) |
«barnizado», el proceso por el que se aplica un barniz o un recubrimiento adhesivo a un material flexible con el fin de sellar posteriormente el material de embalaje; |
19) |
«compuestos orgánicos volátiles (COV)», todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, con una presión de vapor de 0,01 kPa o más a 293,15 K, o con una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. |
CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
Criterio 1: Sustrato
El sustrato de papel, incluido el cartón, usado en un producto final estará certificado con la etiqueta ecológica de la UE correspondiente al «papel gráfico» de conformidad con el anexo I de la Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión (3).
Evaluación y verificación:El solicitante facilitará, respecto de cada sustrato de papel usado en un producto de papel impreso, un producto de papel para escritorio o una bolsa de papel con etiqueta ecológica de la UE, una copia de un certificado válido de etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el anexo I de la Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión.
El solicitante proporcionará la descripción del sustrato o los sustratos con etiqueta ecológica de la UE, incluidos los nombres comerciales y las cantidades de papel utilizadas. La lista incluirá asimismo los nombres de los proveedores de los papeles utilizados.
Criterio 2: Sustancias restringidas
A fin de demostrar el cumplimiento de cada uno de los subcriterios que conforman el criterio 2, el solicitante presentará una lista de todos los productos químicos utilizados, junto con la documentación correspondiente (ficha de datos de seguridad o declaración del proveedor de productos químicos). Se controlarán, como mínimo, todos los productos químicos de proceso usados por el solicitante en los procesos de impresión o transformación pertinentes.
2.1. Restricciones en materia de sustancias extremadamente preocupantes (SEP)
Todo producto químico añadido que use el solicitante en el proceso de fabricación, así como todo material suministrado que forme parte del producto final deberá estar amparado por una declaración del proveedor en la que se afirme que no contiene, en concentraciones superiores al 0,10 % en peso, ninguna sustancia que reúna los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)y haya sido clasificada con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59 de dicho Reglamento e incluida en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes sujetas a autorización. No se concederá ninguna excepción a este requisito.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración en la que confirme que los productos químicos o materiales suministrados que se hayan utilizado en la fabricación del producto no contienen ninguna SEP en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso). La declaración irá acompañada de las fichas de datos de seguridad de los productos químicos de proceso utilizados o las declaraciones correspondientes de los proveedores de los productos químicos o los materiales.
La lista de sustancias clasificadas como SEP e incluidas en la lista de sustancias candidatas con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 puede consultarse en la dirección siguiente:
http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp.
Se hará referencia a la lista vigente en la fecha de presentación de la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.
2.2. Restricciones en materia de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)
Salvo que se aplique una excepción en virtud del cuadro 1, ni el producto ni ninguno de sus componentes contendrán, en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso), ninguna sustancia o mezcla a la que se aplique alguna de las clases de peligro, categorías de peligro o códigos de indicaciones de peligro correspondientes que figuran a continuación, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008:
— Peligros del grupo 1: sustancias o mezclas carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) de categorías 1A o 1B: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df.
— Peligros del grupo 2: CMR de categoría 2: H341, H351, H361, H361f, H361d, H361fd, H362. Toxicidad acuática de categoría 1: H400, H410. Toxicidad aguda de categorías 1 y 2: H300, H310, H330. Toxicidad por aspiración de categoría 1: H304. Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) de categoría 1: H370, H372. Sensibilizante cutáneo de categoría 1: H317 (6).
— Peligros del grupo 3: Toxicidad acuática de categorías 2, 3 y 4: H411, H412, H413. Toxicidad aguda de categoría 3: H301, H311, H331. STOT de categoría 2: H371, H373.
Se exime del requisito anterior el uso de sustancias o mezclas que se modifiquen químicamente durante el proceso de fabricación de manera tal que ya no les sea aplicable el peligro por el que hubieran sido clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
Cuadro 1
Excepciones relativas a las restricciones en materia de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y condiciones aplicables
Tipo de sustancia / mezcla |
Aplicabilidad |
Clase de peligro, categoría de peligro y código de indicación de peligro a que se refiere la excepción |
Condiciones de la excepción |
Aceites minerales y destilados |
Productos de papel secados al calor, secados en frío o impresos digitalmente |
Peligro por aspiración, categoría 1, H304 |
El solicitante demostrará al organismo competente que se aplican, y declarará que se cumplen, todas las instrucciones pertinentes que figuren en la ficha de datos de seguridad en relación con la manipulación y el almacenamiento seguros, la realización de controles de exposición apropiados y la protección personal. |
Níquel |
Componentes de metal |
Sensibilización cutánea, categoría 1, H317; carcinogenicidad, categoría 2, H351; toxicidad específica en determinados órganos, exposiciones repetidas, categoría 1, H372. |
El solicitante facilitará al consumidor información sobre el uso de níquel en la galvanoplastia, el recubrimiento metálico o la aleación de metales. |
Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una lista de todos los productos químicos pertinentes utilizados en el proceso de fabricación. Se adjuntarán las fichas de datos de seguridad correspondientes o las declaraciones de los proveedores de los productos químicos y, en su caso, de los proveedores de los componentes.
Se destacará todo producto químico que contenga sustancias o mezclas a las que se aplique alguna clasificación restringida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. A fin de calcular la cantidad de una sustancia o mezcla restringida que permanece en el producto final, se tendrán en cuenta la dosis aproximada del producto químico que contiene la sustancia o mezcla restringida y la concentración de esta en el producto químico (con arreglo a lo indicado en la ficha de datos de seguridad o en la declaración del proveedor), y se considerará que el factor de retención es del 100 %.
Dado que una misma licencia puede referirse a múltiples productos o posibles productos en los que se empleen los mismos productos químicos de proceso, solo se requerirá presentar el cálculo relativo al producto más perjudicial de entre todos los amparados por la licencia de etiqueta ecológica de la UE (esto es, el producto con mayor carga de impresión).
La justificación relativa a la desviación respecto del factor de retención del 100 % (por ejemplo, por la evaporación de un disolvente) o la modificación química de una sustancia o mezcla peligrosa restringida deberá presentarse por escrito al organismo competente.
Respecto de toda sustancia o mezcla restringida que supere el 0,10 % (en peso) del producto final de papel impreso, papel para escritorio o bolsa de papel, o de sus componentes pertinentes, deberá existir una excepción aplicable, y habrá de presentarse la prueba del cumplimiento de cualesquiera condiciones de la excepción.
2.3. Biocidas y sustancias activas biocidas
Los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel no se tratarán con ningún biocida, ni siquiera los de tipo 7 (conservantes para películas) o tipo 9 (protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados).
Únicamente se permitirán los conservantes para productos envasados (esto es, biocidas de tipo 6: conservantes para los productos durante su almacenamiento) presentes en las tintas de impresión, los barnices, las lacas y cualquier otra formulación que se utilice en los procesos de fabricación, así como los protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales (esto es, biocidas de tipo 11), siempre y cuando:
— hayan sido aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para un uso de tipo 6 o tipo 11, o
— estén en proceso de examen a la espera de una decisión sobre su aprobación en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para un uso de tipo 6 o tipo 11, según corresponda.
En el caso de que a una sustancia activa biocida que reúna la condición o las condiciones anteriores se le atribuya el código de indicación de peligro H410 o H411 (peligroso para el medio ambiente acuático, peligro crónico, categorías 1 o 2), únicamente se permitirá su uso si el potencial de bioacumulación (coeficiente de reparto octanol/agua como log Pow) es < 3,0 o si el factor de bioconcentración (FBC) es ≤ 100.
Evaluación y verificación: El solicitante declarará los biocidas utilizados en el proceso de fabricación, indicará la naturaleza del uso de los biocidas (es decir, tipo de producto 6 u 11) y facilitará copias de las fichas de datos de seguridad y de toda declaración o informe de ensayo pertinente de los fabricantes de los biocidas.
2.4. Productos de limpieza
Los productos de limpieza utilizados para las operaciones de limpieza rutinarias en los procesos o subprocesos de impresión:
— no contendrán disolventes con un punto de inflamación < 60 o C en concentraciones > 0,10 % (en peso),
— no contendrán benceno en concentraciones > 0,10 % (en peso),
— no contendrán tolueno o xileno en concentraciones > 1,0 % (en peso),
— no contendrán hidrocarburos aromáticos (≥C9) en concentraciones > 0,10 % (en peso),
— no contendrán ningún ingrediente a base de hidrocarburos halogenados, terpenos, n-hexano, nonilfenoles, 1-metil-2-pirrolidona ni 2-butoxietanol en concentraciones > 0,10 % (en peso).
Estas restricciones no se aplican a los productos de limpieza utilizados en formulaciones especiales de uso ocasional, como los eliminadores de tinta seca o los restauradores de mantillas.
La restricción del tolueno no se aplica a los productos de limpieza usados en los procesos de impresión por huecograbado.
Evaluación y verificación: El solicitante declarará todos los productos de limpieza empleados y si se usan en procedimientos de limpieza rutinarios o en procedimientos especiales, como la eliminación de la tinta seca o la restauración de mantillas. Se proporcionará una ficha de datos de seguridad para cada producto de limpieza. En el caso de los productos de limpieza de uso rutinario, las fichas de datos de seguridad irán acompañadas de una declaración de conformidad con las restricciones pertinentes antes indicadas, emitida por el proveedor del producto de limpieza.
2.5. Etoxilatos de alquilfenol, disolventes halogenados y ftalatos
Ninguna de las sustancias o mezclas que figuran a continuación estará presente en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso) en ninguna tinta, colorante, tóner, adhesivo o producto de limpieza que se utilice en el proceso de impresión o en los subprocesos relacionados para fabricar el producto de papel impreso, el producto de papel para escritorio o la bolsa de papel:
— etoxilatos de alquilfenol y sus derivados que puedan producir alquilfenoles por degradación,
— disolventes halogenados que, en el momento de la solicitud, estén clasificados en cualquiera de las clases de peligro del punto 2.2,
— ftalatos a los que, en el momento de la solicitud, se les haya atribuido una clase de peligro «toxicidad para la reproducción» (categorías 1A, 1B o 2), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro asociados: H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df, H361, H361f, H361d, H361fd o H362, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
Evaluación y verificación: El solicitante presentara la ficha o las fichas de datos de seguridad y la declaración o las declaraciones de su proveedor o sus proveedores de productos químicos en que se ponga de manifiesto que estos no contienen APEO u otros derivados de alquilfenol, disolventes halogenados o los ftalatos pertinentes en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso).
2.6. Otras restricciones aplicables a tintas de impresión, tóneres y barnices
Nota |
: |
A los fines del presente criterio, y salvo que se disponga otra cosa, las restricciones equivalen a una presencia de la sustancia o mezcla peligrosa en la tinta, el tóner o la formulación de barniz en una concentración no superior al 0,10 % (en peso). |
Las restricciones que figuran a continuación se aplicarán a toda sustancia o mezcla usada en las tintas de impresión, los tóneres y los barnices empleados en el proceso o los subprocesos de impresión para fabricar los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica de la UE:
— |
no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «carcinogenicidad», «mutagenicidad» o «toxicidad para la reproducción» (categorías 1A, 1B o 2), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df, |
— |
no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «toxicidad aguda» (oral, cutánea o por inhalación, categorías 1 o 2), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H300, H310, H330, |
— |
no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «toxicidad aguda» (oral o cutánea, categoría 3), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H301, H311, |
— |
no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «toxicidad específica en determinados órganos» (exposición única o repetida, categoría 1), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H370, H372, |
— |
no se usará ningún pigmento ni aditivo a base de antimonio, arsénico, cadmio, cromo (VI), plomo, mercurio, selenio, cobalto ni cualquiera de sus compuestos; solo se permitirá la presencia de restos de estos metales como impurezas en concentraciones no superiores al 0,010 % (en peso), |
— |
no se usará ningún colorante azoico que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueda liberar una o más de las aminas aromáticas recogidas en el anexo XVII, apéndice 8, entrada 43, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (véase la lista indicativa del apéndice I del mencionado anexo), |
— |
no se usará ninguno de los disolventes siguientes: 2-metoxietanol, 2-etoxietanol, acetato de 2-metoxietilo, acetato de 2-etoxietilo, 2-nitropropano o metanol, |
— |
no se usará ninguno de los plastificantes siguientes: naftalenos clorados, parafinas cloradas, fosfato de monocresilo, fosfato de tricresilo o fosfato de difenilo de monocresilo, |
— |
no se usarán el diaminoestilbeno ni sus derivados, el 2,4-dimetil-6-tert-butilfenol, la 4,4'-bis(dimetilamino)benzofenona (cetona de Michler) ni el hexaclorociclohexano. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una lista de todas las tintas de impresión y todos los productos asociados que se usen en la fabricación de los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica de la UE. Se adjuntará, respecto de cada tinta de impresión, tóner y barniz, una ficha de datos de seguridad y una declaración de conformidad con el presente criterio emitida por el proveedor o fabricante del producto.
2.7. Recuperación de tolueno en la impresión por huecograbado
Todo proceso de impresión por huecograbado que se use en la fabricación de los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica de la UE deberá disponer de un sistema de recuperación de disolventes con una eficiencia demostrable en la recuperación de tolueno de al menos el 97 %.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de una descripción del sistema de recuperación de disolventes y un balance de masa de tolueno que demuestre una recuperación de al menos el 97 % a lo largo del último año natural concluido. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de las instalaciones.
Criterio 3: Reciclabilidad
3.1. Eliminabilidad de las partes distintas del papel
Las partes de los productos de papel para escritorio distintas del papel, como las barras metálicas o las cubiertas de plástico, deberán poder retirarse con facilidad a fin de no obstaculizar el proceso de reciclado. Se excluyen de este requisito los elementos distintos del papel que sean de pequeñas dimensiones, como las grapas o las ventanillas de los sobres.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de al menos uno de los documentos siguientes: declaración del fabricante o diseñador del producto, la empresa de recogida de papel, la empresa de reciclado o una organización equivalente. Se adjuntará una lista de los materiales distintos del papel usados en el producto.
3.2. Repulpabilidad
El producto será apto para el repulpado.
No se usarán agentes de resistencia a la humedad, salvo en el caso de las bolsas de papel y el papel para envolver, en los que estarán permitidos únicamente si puede demostrarse que el producto es repulpable.
El laminado, incluidos el polietileno o el polipropileno, únicamente se usará para aumentar la durabilidad de los productos que tengan una vida útil mínima de un año. Este requisito se aplica a libros, archivadores, carpetas, cuadernos de ejercicios, calendarios, cuadernos y agendas. No se usará el laminado en revistas, bolsas de papel ni papel para envolver. No se usará el doble laminado en ningún producto.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de la documentación que se indica a continuación.
En el caso de los productos de papel impreso y papel para escritorio, el solicitante declarará no haber utilizado agentes de resistencia a la humedad.
En el caso de las bolsas de papel y el papel para envolver, el solicitante presentará una declaración en la que confirme no haber utilizado agentes de resistencia a la humedad. En su defecto, el solicitante demostrará la repulpabilidad facilitando el resultado o los resultados del informe o los informes de ensayo de acuerdo con el método PTS-RH 021, el sistema de evaluación ATICELCA 501 o métodos normalizados equivalentes que el organismo competente acepte por considerar que ofrecen datos de una calidad científica equivalente.
El solicitante presentará una declaración en la que confirme no haber utilizado el laminado en el caso de los diarios, las revistas, las bolsas de papel, el papel para envolver o los productos de papel para escritorio. En su defecto, el solicitante facilitará el resultado o los resultados del informe o los informes de ensayo en que se demuestre la repulpabilidad de acuerdo con el método PTS-RH 021, el sistema de evaluación ATICELCA 501 o métodos normalizados equivalentes aceptados por el organismo competente.
En el caso de los productos laminados, el solicitante presentará una declaración en la que confirme no haber utilizado el doble laminado.
Si una parte de un producto de papel puede retirarse fácilmente (por ejemplo, la barra metálica de una carpeta colgante, el encarte de una revista, una cubierta de plástico o una cubierta reutilizable de un cuaderno de ejercicios), el ensayo de repulpabilidad podrá efectuarse sin ese componente.
3.3. Eliminabilidad de los adhesivos
El presente criterio se aplica a los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel.
Deberá demostrarse el cumplimiento del presente requisito respecto de las etiquetas adhesivas que constituyan el 0,50 % en peso o más del producto final. Se eximen del cumplimiento del presente criterio las etiquetas no adhesivas.
Salvo que se indique otra cosa, solo se permitirá usar un adhesivo si puede demostrarse su eliminabilidad con una puntuación de al menos 71 puntos de acuerdo con el cuadro de indicadores para la eliminación de adhesivos (Adhesive Removal Scorecard) del EPRC.
Solo se usarán recubrimientos adhesivos sensibles a la presión si puede demostrarse su eliminabilidad como mínimo con una puntuación positiva de acuerdo con el Adhesive Removal Scorecard del EPRC.
Se eximen del cumplimiento del presente requisito los adhesivos de base acuosa.
Evaluación y verificación:El solicitante presentará una declaración de conformidad con el cuadro de indicadores para la eliminación de adhesivos (Adhesive Removal Scorecard) de acuerdo con las directrices del Consejo Europeo del Reciclaje de Papel (EPRC). La declaración irá acompañada de los resultados del ensayo de eliminabilidad de los adhesivos de acuerdo con el método 12 de INGEDE o un método normalizado equivalente que el organismo competente acepte por considerar que ofrece datos de una calidad científica equivalente.
En el caso de los adhesivos de base acuosa, el fabricante del adhesivo proporcionará una declaración en la que confirme que es de base acuosa. La ficha de datos de seguridad del adhesivo únicamente se aceptará como prueba del cumplimiento si en ella se indica que el adhesivo usado en el producto es de base acuosa.
Se consideran conformes con el presente requisito las aplicaciones adhesivas que se enumeran en el anexo del documento «Assessment of Printed Product Recyclability: Scorecard for the Removability of Adhesive Applications» («Determinación de la reciclabilidad de los productos impresos: cuadro de indicadores a efectos de la eliminabilidad de las aplicaciones adhesivas», documento no disponible en español).
3.4. Destintabilidad
El presente criterio se aplica a los productos de papel impreso y los sobres a base de papel blanco.
Deberá demostrarse la destintabilidad.
Se considera que el producto impreso es conforme con el presente requisito si en cada uno de los parámetros analizados se obtiene una puntuación positiva y, además, la puntuación final es de al menos 51 puntos con arreglo al sistema de calificación de la destintabilidad (Deinkability Scorecard) del EPRC, o un sistema equivalente. Los sobres están exentos de la realización del ensayo de destintabilidad.
Respecto de los sobres, únicamente se usará la impresión interna por razones de privacidad y en sobres compuestos de papel con un gramaje inferior a 135 g/m2 o un nivel de opacidad inferior al 98 %. La superficie interior impresa será inferior al 80 % de la superficie interior total menos el área encolada, y se usarán colores de impresión suaves.
Evaluación y verificación: El solicitante o el fabricante de la tinta presentará una declaración de conformidad con la calificación de la destintabilidad de acuerdo con las directrices del Consejo Europeo del Reciclaje de Papel (EPRC). La declaración irá acompañada de los resultados del ensayo de la destintabilidad de acuerdo con el método 11 de INGEDE o un método normalizado equivalente que el organismo competente acepte por considerar que ofrece datos de una calidad científica equivalente.
En el caso de los sobres, el solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente requisito, acompañada de las especificaciones relativas al peso/m2 del papel utilizado, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 536, o la opacidad, de acuerdo con la norma ISO 2471, el color de la tinta de impresión y, en su caso, el porcentaje de cobertura del patrón de impresión interior.
Se considerarán conformes con los presentes requisitos tanto las tecnologías de impresión como las combinaciones de materiales que se enumeran en el anexo del documento «Assessment of Printed Product Recyclability, Deinkability Score» («Determinación de la reciclabilidad de los productos impresos: calificación de la destintabilidad», documento no disponible en español).
El ensayo de las tecnologías o tintas de impresión deberá realizarse con el tipo o los tipos de papel utilizados en el producto.El certificado del ensayo servirá igualmente para las impresiones que empleen la misma tinta en el mismo tipo de sustrato si la cobertura de tinta es igual o inferior a la del producto sometido a ensayo.
Criterio 4: Emisiones
4.1. Emisiones al agua resultantes de la impresión por huecograbado
La cantidad específica de cromo y cobre en el punto de vertido no excederá, respectivamente, de 20 mg por m2 y de 200 mg por m2 de superficie del cilindro de impresión que se utilice en la prensa.
Evaluación y verificación: En las instalaciones de impresión por huecograbado, los vertidos de cromo y cobre se someterán a control después de su tratamiento e inmediatamente antes de su vertido. Cada tres meses como mínimo se recogerá una muestra global representativa de los vertidos de cromo y cobre. Se realizará como mínimo un examen analítico al año, a cargo de un laboratorio acreditado, para determinar el contenido de cromo y cobre a partir de la muestra global de conformidad con la norma EN ISO 11885 o un método normalizado equivalente que el organismo competente acepte por considerar que ofrece datos de una calidad científica equivalente.
El cumplimiento del presente criterio se evaluará dividiendo el contenido de cromo y cobre, determinado mediante el examen analítico anual, entre la superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión. La superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión se calcula multiplicando la superficie del cilindro (= 2πrL, donde «r» es el radio y «L» es la longitud del cilindro) por el número de impresiones producidas durante un año (= número de diferentes trabajos de impresión).
4.2. Emisiones de las instalaciones contempladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8)o de instalaciones equivalentes
Los requisitos que se indican a continuación se aplicarán a los procesos de impresión contemplados en los anexos I y VII de la Directiva 2010/75/UE o a los procesos de impresión equivalentes fuera de la UE que reúnan las especificaciones de dichos anexos.
4.2. a) Emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) y cromo (VI) de la impresión por huecograbado con fines editoriales
Las emisiones fugitivas de COV, calculadas mediante el balance de masa de disolvente, serán inferiores o iguales al 2,0 % del aporte de disolvente, mientras que el COVT (9) en los gases residuales será inferior o igual a 16,0 mg de C/Nm3.
Las emisiones de Cr(VI) a la atmósfera no excederán de 15,0 mg/tonelada de papel. Se instalará un equipo para la reducción de las emisiones a la atmósfera.
4.2. b) Emisión de compuestos orgánicos volátiles (COV) de la impresión offset de bobina y secado por calor
Las emisiones totales de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales a 0,03 kg de COV por kg de tinta aportada; como alternativa, las emisiones fugitivas de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales al 8 % del aporte de disolvente, mientras que las emisiones de COVT en los gases residuales serán inferiores o iguales a 12,0 mg de C/Nm3.
4.2.c) Emisión de compuestos orgánicos volátiles (COV) de la impresión por flexografía y la impresión por huecograbado con fines no editoriales
Las emisiones totales de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales a 0,24 kg de COV por kg de tinta aportada; como alternativa, las emisiones fugitivas de COV, calculadas mediante el balance de masa de disolvente, serán inferiores o iguales al 9,6 % del aporte de disolvente, mientras que las emisiones de COVT en los gases residuales serán inferiores o iguales a 16,0 mg de C/Nm3.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará cálculos detallados y datos de ensayo que demuestren el cumplimiento del presente criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.
Respecto de las emisiones de COV, totales o fugitivas, según corresponda, el cálculo del balance de masa de disolvente se basará en la producción a lo largo de doce meses de actividad. El balance de masa de disolvente estará en consonancia con la definición del anexo VII, parte 7, punto 2, de la Directiva 2010/75/UE. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de las instalaciones.
El solicitante o el proveedor de los productos químicos presentará una declaración del contenido de COV en las tintas, los productos de lavado, las soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes.
El balance de masa de disolvente se hará anualmente. Un miembro del personal responsable hará una evaluación por escrito. Previa petición, la evaluación se facilitará al organismo competente.
A efectos del seguimiento de las emisiones totales de COVT a la atmósfera en los gases residuales, toda chimenea con una carga de COVT inferior a 10 kg de C/h se someterá a control al menos una vez al año de conformidad con la norma EN 12619 o una norma equivalente. En el caso de que la carga de COVT sea inferior a 0,1 kg de C/h o de que haya una carga de COVT estable y sin reducción inferior a 0,3 kg de C/h, podrá reducirse la frecuencia del seguimiento a una vez cada tres años o sustituirse el seguimiento por un cálculo, siempre que este garantice la obtención de datos de una calidad científica equivalente.
Respecto de toda chimenea con una carga de COVT superior o igual a 10 kg de C/h, se hará un seguimiento continuo, de conformidad con las normas EN 15267-1, EN 15267-2, EN 15267-3 y EN 14181. A efectos de la medición continua, los datos representarán la media diaria a lo largo de un día sobre la base de medias horarias o semihorarias válidas.
La destrucción de COV en el sistema de reducción (por ejemplo, oxidación térmica o adsorción en carbón activo) se determinará como mínimo una vez cada tres años, a través de mediciones combinadas de la concentración de COV en el gas bruto y el gas limpio.
Los datos de medición del gas residual se registrarán y se pondrán a disposición del organismo competente a petición de este.
El solicitante presentará una descripción del sistema implantado, junto con la documentación relativa al control y al seguimiento de las emisiones de Cr(VI). La documentación contendrá los resultados de los ensayos relativos a la reducción de las emisiones de Cr(VI) a la atmósfera.
4.3. Emisión de COV de los procesos de impresión no contemplados por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Los requisitos que se indican a continuación se aplicarán a los procesos de impresión no contemplados en el anexo I o en el anexo VII, parte 2, de la Directiva 2010/75/UE o a los procesos de impresión equivalentes fuera de la UE que no reúnan las especificaciones de dichos anexos.
Las emisiones totales de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales a:
— 4,5 kg de COV/tonelada de papel para la impresión offset en pliegos,
— 1,0 kg de COV/tonelada de papel para la impresión digital,
— 2,0 kg de COV/tonelada de papel para la impresión offset de bobina y secado por calor,
— 2,5 kg de COV/tonelada de papel para la impresión offset de bobina y secado en frío,
— 3,0 kg de COV/tonelada de papel para otras unidades de huecograbado, flexografía, impresión por serigrafía rotativa, laminado o barnizado.
Como alternativa, cuando se aplique un tratamiento de los gases de escape, las emisiones fugitivas de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales al 10 % del aporte de disolvente, mientras que las emisiones de COVT en los gases residuales serán inferiores o iguales a 20 mg de C/Nm3.
Los disolventes volátiles del proceso de secado de la impresión offset de secado por calor, la impresión por huecograbado y la impresión por flexografía se gestionarán mediante recuperación de disolventes, tratamiento térmico o un sistema equivalente, esto es, sustitución por el uso de tintas de base acuosa.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción del sistema implantado, junto con la documentación y los resultados de los ensayos relativos al control y al seguimiento de las emisiones a la atmósfera.
Respecto de las emisiones de COV, totales o fugitivas, según corresponda, el balance de masa de disolvente se calculará a partir de la producción a lo largo de doce meses de actividad. El balance de masa de disolvente estará en consonancia con la definición del anexo VII, parte 7, punto 2, de la Directiva 2010/75/UE. Respecto de la asignación de la emisión de COV por masa de papel, se calcularán todas las superficies impresas. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de las instalaciones.
A efectos del seguimiento de las emisiones totales de COVT a la atmósfera en los gases residuales, toda chimenea con una carga de COVT inferior a 10 kg de C/h se someterá a control al menos una vez al año de conformidad con la norma EN 12619 o una norma equivalente. En el caso de que la carga de COVT sea inferior a 0,1 kg de C/h o de que haya una carga de COVT estable y sin reducción inferior a 0,3 kg de C/h, podrá reducirse la frecuencia del seguimiento a una vez cada tres años o sustituirse el seguimiento por un cálculo, siempre que este garantice la obtención de datos de una calidad científica equivalente.
El solicitante o el proveedor de los productos químicos presentará una declaración del contenido de COV en las tintas, los productos de lavado, las soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes.
Criterio 5: Residuos
5.1. Sistema de gestión de residuos
La instalación en la que se fabrique el producto tendrá implantado un sistema para la gestión de residuos que aborde y documente las medidas adoptadas para reducir la cantidad de residuos sólidos y líquidos, en particular los residuos de papel, de tinta, de productos de limpieza y de soluciones de impregnación, según lo determinen las autoridades reguladoras a nivel local y nacional.
El sistema de gestión de residuos estará documentado o explicado y contendrá información, como mínimo, sobre los procedimientos siguientes:
— manipulación, recogida, separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,
— recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o usos agrícolas,
— manipulación, recogida, separación y eliminación de residuos peligrosos, según lo determinen las autoridades reguladoras pertinentes a nivel local y nacional,
— objetivos y metas de mejora continua respecto de la reducción de la generación de residuos y el aumento de los índices de reutilización y reciclado.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, junto con una descripción de los procedimientos adoptados para la gestión de los residuos. El solicitante facilitará un plan de gestión de residuos para cada uno de los centros de producción de que se trate. Cuando la gestión de residuos esté externalizada, también el subcontratista presentará una declaración de conformidad con el presente criterio.
Se considerará que los solicitantes registrados en el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la UE (EMAS) o certificados de conformidad con la norma ISO 14001 ya cumplen el presente criterio si:
1) la inclusión de la gestión de residuos con respecto al centro o los centros de producción está documentada en la declaración medioambiental EMAS de la empresa, o
2) la inclusión de la gestión de residuos se aborda de manera suficiente en la certificación con arreglo a la norma ISO 14001 con respecto al centro o los centros de producción.
5.2. Papel para reciclar procedente de las instalaciones de impresión
El presente criterio se aplica a los productos de papel impreso. La cantidad «X» de papel residual que se genere no excederá de los valores recogidos en el cuadro siguiente:
Método de impresión |
Porcentaje máximo de papel residual |
Offset en pliegos |
23 |
Impresión de diarios con secado en frío |
10 |
Impresión de formularios con secado en frío |
18 |
Rotativa con secado en frío (excepto diarios) |
19 |
Rotativa con secado por calor |
21 |
Impresión por huecograbado |
15 |
Impresión por flexografía |
17 |
Impresión digital |
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Impresión por serigrafía |
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Donde:
X = cantidad anual, en toneladas, de papel residual que se genera durante la impresión (incluidos los procesos de acabado) del producto de papel impreso con etiqueta ecológica dividida entre la cantidad anual, en toneladas, de papel que se adquiere y utiliza para la fabricación de dicho producto.
Cuando la imprenta realice procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, la cantidad de papel residual que se genere en esos procesos no se incluirá en el cálculo de «X».
Cuando los procesos de acabado se externalicen a otra empresa, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X».
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que se ocupe de la recogida del papel residual de la imprenta. Se facilitarán las condiciones de la subcontratación y los cálculos relativos a la cantidad de papel residual de los procesos de acabado.
El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de las instalaciones.
Si no es técnicamente viable calcular las toneladas anuales de papel residual que se generan durante la impresión del producto de papel impreso con etiqueta ecológica, el solicitante podrá presentar los cálculos relativos a la cantidad total de papel para reciclar que se genera anualmente en la imprenta.
5.3. Papel para reciclar procedente de los centros de producción de productos de papel para escritorio y bolsas de papel
El presente criterio se aplica a los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel. La cantidad «X» de papel residual que se genere no excederá de los valores siguientes:
— 19 % en el caso de los sobres,
— 15 % en el caso de los productos de escritorio para escribir, excluidas las agendas,
— 20 % en el caso de las agendas y los productos de escritorio para archivar impresos a una cara,
— 30 % en el caso de los productos de escritorio para archivar impresos por ambas caras,
— 11 % en el caso de las bolsas de papel y el papel para envolver,
donde
«X» es la cantidad anual, en toneladas, de papel residual que se genera durante la fabricación de los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel (incluidos los procesos de acabado) con etiqueta ecológica dividida entre la cantidad anual, en toneladas, de papel que se adquiere y utiliza para la fabricación de dichos productos.
Cuando la imprenta realice procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, la cantidad de papel residual que se genere en esos procesos no se incluirá en el cálculo de «X».
Cuando los procesos de acabado se externalicen a otra empresa, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X».
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que se ocupe de la recogida del papel residual de la imprenta. Se facilitarán las condiciones de la subcontratación y los cálculos relativos a la cantidad de papel residual de los procesos de acabado.
El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de las instalaciones.
Si no es técnicamente viable calcular las toneladas anuales de papel residual que se generan durante la fabricación del producto de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica, el solicitante podrá presentar los cálculos relativos a la cantidad total de papel para reciclar que se genera anualmente en el centro de producción.
Criterio 6: Consumo de energía
El centro de producción en el que se fabrique el producto con etiqueta ecológica de la UE tendrá implantado un sistema de gestión de la energía que contemple todos los dispositivos que consuman energía (en particular la maquinaria y los sistemas de iluminación, aire acondicionado y refrigeración). El sistema de gestión de energía incluirá medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, así como información, como mínimo, sobre los procedimientos siguientes:
— establecimiento y puesta en marcha de un plan de recogida de datos sobre energía con el fin de determinar las cifras energéticas clave,
— análisis del consumo de energía, con una lista de los sistemas, procesos e instalaciones que consuman energía,
— determinación de medidas para la mejora de la eficiencia en el uso de la energía,
— objetivos y metas de mejora continua respecto de la reducción del consumo de energía.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad respecto del centro de producción, acompañada de una descripción del sistema de gestión de energía.
Se considerará que el solicitante certificado con arreglo a la norma ISO 50001, la norma EN 16247 o una norma o sistema equivalente ya cumple el presente requisito.
Se considerará que el solicitante registrado en EMAS ya cumple el presente requisito si, en la declaración medioambiental EMAS, está documentada la inclusión de la gestión de la energía en el marco de EMAS respecto del centro o los centros de producción pertinentes.
Se considerará que el solicitante certificado de conformidad con la norma ISO 14001 ya cumple el presente criterio si, en el certificado ISO 14001 relativo al centro de producción, se aborda de manera suficiente la inclusión de un plan de gestión de energía.
Los objetivos y metas de mejora continua respecto de la reducción del consumo de energía se aplicarán anualmente. Un miembro del personal responsable hará una evaluación por escrito. Previa petición, la evaluación se facilitará al organismo competente.
Criterio 7: Formación
Todos los miembros pertinentes del personal que participen en la actividad diaria del centro de producción recibirán la formación necesaria para garantizar el cumplimiento y la mejora continua de los requisitos de la etiqueta ecológica.
Evaluación y verificación : El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, junto con información detallada sobre el programa de formación y los contenidos. Asimismo, se indicará qué miembros del personal han recibido qué formación y cuándo la han recibido. Además, el solicitante proporcionará al organismo competente una muestra del material de formación.
Criterio 8: Idoneidad para el uso
El producto será idóneo para su finalidad.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de al menos uno de los documentos siguientes:
— cartas, documentos o declaraciones de clientes en relación con un producto concreto en que se afirme que este se ajusta a las especificaciones y que, dentro del uso previsto, realiza su función correctamente,
— descripción detallada del procedimiento para la tramitación de las reclamaciones de los consumidores,
— documentación que acredite la certificación de calidad, de conformidad con la norma ISO 9001 o una norma equivalente,
— documentación que acredite la calidad del papel de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17050-1, en la que se establecen los criterios generales para la declaración de conformidad con las normas por parte de los proveedores.
Criterio 9: Información que debe figurar en el producto
En las bolsas de papel figurará la información siguiente:
«Reutilice esta bolsa».
En los productos de papel impreso figurará la información siguiente:
«Recoja y recicle el papel usado».
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de una imagen del producto con la información exigida.
Criterio 10: Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE
Si se usa la etiqueta opcional con cuadro de texto, figurarán las tres indicaciones siguientes:
— se ha seguido un proceso con bajas emisiones a la atmósfera y al agua,
— el producto es reciclable,
— se ha utilizado papel con un bajo impacto ambiental.
El solicitante seguirá las instrucciones para el uso correcto del logotipo de la etiqueta ecológica de la UE que se recogen en las directrices al respecto:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de una imagen de alta resolución del embalaje del producto en la que se aprecien claramente la etiqueta, el número de registro o licencia y, en su caso, las indicaciones opcionales que pueden acompañar a la etiqueta.
(1) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(2) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(3) Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel gráfico y los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel tisú y los productos de papel tisú [notificada con el número C(2019) 3] (DO L 15 de 17.1.2019, p. 27).
(4) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(6) Aplicable únicamente a los tintes, colorantes, productos de acabado superficial materiales de recubrimiento utilizados.
(7) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(8) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(9) Carbono orgánico volátil total, expresado como C (en aire).
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