LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.
(2) Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Sus últimas versiones modificadas son de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, y prevén un período transitorio que expira el 30 de junio de 2021.
(3) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (2), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(4) Por lo tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el siguiente texto:
«I.1 ADR
Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2021, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
2) En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1 RID
El anexo del RID, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2021, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
3) En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el siguiente texto:
«III.1 ADN
«Los Reglamentos anejos al ADN, en su forma aplicable a partir 1 de enero de 2021, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
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