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Documento DOUE-L-2020-81806

Reglamento Delegado (UE) 2020/2013 de la Comisión de 21 de agosto de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas para determinadas pesquerías demersales y pelágicas del mar del Norte y de las aguas suroccidentales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 415, de 10 de diciembre de 2020, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81806

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de agosto de 2019 entró en vigor el nuevo Reglamento (UE) 2019/1241, sobre las medidas de conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas. Dicho Reglamento establece una lista de especies prohibidas en el anexo I, disposiciones específicas sobre medidas técnicas establecidas a nivel regional para el mar del Norte en el anexo V, y disposiciones específicas sobre medidas técnicas establecidas a nivel regional para las aguas suroccidentales en el anexo VII.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 a fin de modificar dicho Reglamento disponiendo que también se apliquen a la pesca recreativa las disposiciones pertinentes del artículo 13 o las partes A o C de los anexos V a X.

(3)

El artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de modificar la lista de especies prohibidas establecida en el anexo I.

(4)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo a su artículo 29 y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) a fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas que figuran en los anexos del Reglamento (UE) 2019/1241, incluida la aplicación de la obligación de desembarque.

(5)

El anexo I establece la lista de especies prohibidas. Los anexos V y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 establecen medidas técnicas específicas para el mar del Norte y para las aguas suroccidentales, respectivamente.

(6)

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. Tras consultar al Consejo Consultivo del Mar del Norte y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, dichos Estados miembros presentaron, el 4 de mayo de 2020, una recomendación conjunta a la Comisión para un acto delegado.

(7)

Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión en las pesquerías de las aguas suroccidentales. Tras consultar al Consejo Consultivo para las Aguas Occidentales Australes y al Consejo Consultivo de las Poblaciones Pelágicas, dichos Estados miembros presentaron, el 4 de mayo de 2020, una recomendación conjunta a la Comisión para un acto delegado.

(8)

Este Reglamento tiene por objeto incorporar en un solo acto las disposiciones vigentes sobre medidas técnicas que se adoptaron en el pasado como parte de los planes de descartes para el mar del Norte y para las aguas suroccidentales, así como las nuevas medidas técnicas propuestas.

(9)

Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó positivamente la información facilitada por los grupos regionales en apoyo de las medidas técnicas incluidas en ambas recomendaciones conjuntas (3).

(10)

Las medidas incluidas en el presente Reglamento se han evaluado de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y los artículos 10, 15 y 18 del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros aportaron pruebas que demuestran que las propuestas cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1241.

(11)

El 28 de julio de 2020 se consultó al grupo de expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta. El Parlamento Europeo asistió a la reunión en calidad de observador.

(12)

La recomendación conjunta presentada por los Estados miembros con interés en el mar del Norte (recomendación conjunta del mar del Norte) sugería que se incluyeran las hembras con huevas de bogavante europeo en la lista de especies del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1241, cuya pesca, mantenimiento a bordo, transbordo, desembarque, almacenamiento, venta, exposición o puesta en venta están prohibidas. El CCTEP analizó las pruebas aportadas por los Estados miembros y concluyó que existían pruebas convincentes para apoyar la introducción de esta medida. El CCTEP destacó que se habían adoptado medidas similares en otras zonas y habían proporcionado beneficios económicos a largo plazo por el aumento de los desembarques de bogavante europeo debido a la recuperación de las poblaciones. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(13)

La recomendación conjunta del mar del Norte sugería aumentar la talla mínima de referencia a efectos de conservación del bogavante europeo en la zona económica exclusiva (ZEE) de Suecia de la división 3a del CIEM. El CCTEP señaló que, a pesar de no haber pruebas concretas para esta petición, la medida representaba un incremento de la talla mínima de referencia a efectos de conservación. Con una medida así, la población se explotaría con una intensidad menor, con beneficios posteriores evidentes para la conservación de la población. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(14)

La recomendación conjunta del mar del Norte sugería también la armonización de la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la lubina capturada en la pesca recreativa en la división 3a y la subzona 4 del CIEM con la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la lubina para la pesca comercial, tal como contempla el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (4). El CCTEP señaló en su informe 20-04 que, dado que la pesca recreativa contribuye a la mortalidad por pesca total, aplicar la talla mínima de referencia a efectos de conservación de la pesca comercial también a la pesca recreativa es una medida de gestión positiva. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(15)

La recomendación conjunta del mar del Norte sugería asimismo la continuación de una serie de medidas técnicas adicionales acordadas entre la Unión y Noruega en 2011 (5) y 2012 (6). Algunas de estas medidas técnicas específicas ya estaban incluidas en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241, otras se incluyeron con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para los años 2019-2021, en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2238 de la Comisión (7). Estas medidas tenían por objeto aumentar la selectividad y reducir las capturas no deseadas para las pesquerías o las especies cubiertas por la obligación de desembarque, y debieron incluirse en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. Por tanto, estas medidas deben incluirse en el presente Reglamento.

(16)

La recomendación conjunta del mar del Norte también sugería la continuación del uso de redes SepNep, permitido por el Reglamento Delegado (UE) 2019/2238. El CCTEP concluyó que la información presentada era detallada y creíble y aportaba pruebas de la eficacia del dispositivo SepNep. El dispositivo fue analizado por el CCTEP en años anteriores y sus conclusiones siguen siendo válidas (8). Sobre la base de la información aportada, el CCTEP también concluyó que la SepNep cumple con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1241, como dispositivo de selectividad equivalente en el contexto de las disposiciones técnicas establecidas para la pesca dirigida de la cigala, y que no conducirá al deterioro de los niveles de selectividad. Por tanto, la medida debe incluirse en el presente Reglamento.

(17)

La recomendación conjunta del mar del Norte también sugería una veda estacional para la pesca recreativa y comercial del bogavante europeo en la zona económica exclusiva (ZEE) de Suecia de la división 3a del CIEM. El CCTEP analizó las pruebas aportadas por los Estados miembros y señaló que, aunque no se aportaba información justificativa específica que permitiera cuantificar su posible beneficio, la medida representaría una reducción de la mortalidad por pesca que era probable que tuviera efectos positivos sobre las poblaciones de bogavante europeo, en combinación con las demás medidas propuestas. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento.

(18)

La recomendación conjunta del mar del Norte sugería la prohibición de la pesca del bogavante europeo con artes distintas de las nasas específicas en la zona económica exclusiva (ZEE) de Suecia de la división 3a del CIEM. El CCTEP concluyó que, aunque no se aportaba información justificativa específica que permitiera cuantificar su posible beneficio, prohibir la utilización de redes de enmalle en la pesca dirigida al bogavante europeo y a la langosta había tenido efectos positivos en otras zonas y que era probable que la medida tuviera beneficios para las poblaciones de bogavante europeo. Por tanto, esta medida debe incluirse en el presente Reglamento.

(19)

La recomendación conjunta presentada por los Estados miembros con un interés en las aguas suroccidentales (recomendación conjunta de las aguas suroccidentales) sugería el mantenimiento de la talla mínima de referencia a efectos de conservación del jurel capturado por una pequeña pesquería artesanal en la región de la pesca mediante xávega de la división 8c y la subzona 9 del CIEM, que actualmente se incluye en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 de la Comisión (9). El CCTEP hizo referencia a una evaluación anterior en la que había juzgado positiva esta medida y concluyó (10) que, con las condiciones previstas en la recomendación conjunta, era probable que la propuesta no cambiase el patrón histórico de explotación de la población. Dado que las condiciones de esta petición no han cambiado y que el CCTEP señaló que el patrón de explotación se ha mantenido estable durante al menos veinte años, esta medida debe, pues, incluirse en el presente Reglamento.

(20)

La recomendación conjunta de las aguas suroccidentales sugería armonizar la talla mínima de referencia a efectos de conservación de las siguientes especies capturadas en la pesca recreativa en las aguas suroccidentales con la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable a la pesca comercial: eglefino, carbonero, abadejo, merluza europea, gallo, lenguado, solla, merlán, maruca, maruca azul, caballa, arenque, jurel, boquerón y sardina. La recomendación conjunta sugería un aumento de la talla mínima de referencia a efectos de conservación del bacalao, el besugo y la lubina en la pesca recreativa. El CCTEP analizó las pruebas aportadas y concluyó (11) que, dado que la pesca recreativa contribuye a la mortalidad por pesca total, la aplicación de la talla mínima de referencia a efectos de conservación en la pesca comercial también a la pesca recreativa era una medida de gestión positiva. Por tanto, esta medida debe incluirse en el presente Reglamento.

(21)

Por tanto, es conveniente adoptar las medidas técnicas presentadas por los Estados miembros a fin de optimizar los patrones de explotación, aumentar la selectividad de los artes de pesca y reducir las capturas no deseadas.

(22)

Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Dado que determinadas medidas técnicas adoptadas como parte de planes de descartes expiran a finales de 2020, el presente Reglamento debe ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica como sigue:

1) En el anexo I, se añade el punto siguiente:

 «q) hembras con huevas de bogavante europeo (Homarus gammarus) en las divisiones 3a, 4a y 4b del CIEM.».

2) El anexo V se modifica como sigue:

 a) la parte A se modifica como sigue:

  i) en el cuadro, se añade la fila siguiente:

  «Bogavante europeo (Homarus gammarus)90 mm (longitud del caparazón) en la zona económica exclusiva (ZEE) de Suecia de la división 3a del CIEM»,

   ii) bajo el cuadro, se inserta el punto siguiente:

    — «1. La talla mínima de referencia a efectos de conservación que se especifica en esta parte para la lubina (Dicentrarchus labrax) del mar del Norte y el bogavante europeo (Homarus gammarus) en la zona económica exclusiva de Suecia del Skagerrak y el Kattegat (división 3a del CIEM) se aplicará a la pesca recreativa.»;

 b) en la parte B se añaden los siguientes puntos:

  — «1.3. Como excepción a lo dispuesto en las especificaciones de la tabla, se podrá utilizar un dispositivo de retención de peces en la pesca de camarón boreal en el Skagerrak (división 3a del CIEM) siempre que haya posibilidades de pesca apropiadas para cubrir las capturas accesorias y que el dispositivo de retención:

  — esté fabricado con un panel superior de malla cuadrada con un tamaño mínimo de malla de 120 mm,

  — tenga al menos 3 metros de longitud, y

  — sea al menos tan ancho como la rejilla separadora.

  — 1.4. Estará permitido el uso de la SepNep (**) a que se refiere el anexo I del presente Reglamento como dispositivo de selectividad equivalente en la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus).

  (**)  “SepNep”: red de arrastre con puertas que:

  — está construida dentro del intervalo de tamaño de malla de 80 a 99 + ≥ 100 mm,

  — está provista de múltiples copos con tamaños de malla de entre 80 y 120 mm, fijados a un único elemento de extensión, de los cuales el copo superior está construido con un tamaño de malla de al menos 120 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 105 mm, y

  — puede también estar provista de una rejilla de selectividad opcional con una separación entre las barras de al menos 17 mm, siempre que esté construida de manera que permita escapar a las cigalas pequeñas.»;"

 c) en la parte C se añade el punto siguiente:

 «7. Medidas con respecto al bogavante europeo en la división 3a del CIEM

  7.1.  El bogavante europeo (Homarus gammarus) solamente se podrá pescar con nasas específicas (FPO) en la zona económica exclusiva de Suecia de la división 3a del CIEM.

La nasa tendrá al menos dos aberturas circulares de escape con un diámetro de al menos 60 mm que estarán situadas en la parte inferior de cada compartimento de la nasa. Si los bogavantes europeos son capturados de forma accidental con otros artes de pesca, no se les ocasionará daños y serán liberados y devueltos al mar inmediatamente.

  7.2.  Estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar bogavante europeo (Homarus gammarus) en la zona económica exclusiva de Suecia de la división 3a del CIEM:

   a) en la pesca comercial durante el período que va desde el 1 de enero hasta el primer lunes después del 20 de septiembre;

   b) en la pesca recreativa durante el período que va desde el 1 de diciembre hasta el primer lunes después del 20 de septiembre.

Cuando se capturen accidentalmente ejemplares de bogavante europeo durante estos períodos, no se les ocasionará daño y serán liberados y devueltos al mar inmediatamente.».

3) El anexo VII, parte A, se modifica como sigue:

 a) en la nota a pie de página 7, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

 «La talla mínima de referencia a efectos de conservación del jurel (Trachurus spp.) capturado en la división 8c y la subzona 9 del CIEM será de 12 cm para el 5 % de las cuotas respectivas de España y Portugal en dichas zonas. Dentro de este límite del 5 %, en la pesca artesanal en playas con redes de cerco (xávega) en la división 9a del CIEM, el 1 % de la cuota de Portugal podrá ser capturada con una talla inferior a 12 cm.»;

 b) bajo el cuadro, se añade el punto siguiente:

 «1. Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación del eglefino (Melanogrammus aeglefinus), el carbonero (Pollachius virens), el abadejo (Pollachius pollachius), la merluza europea (Merluccius merluccius), el gallo (Lepidorhombus spp.), el lenguado (Solea spp.), la solla (Pleuronectes platessa), el merlán (Merlangius merlangus), la maruca (Molva molva), la maruca azul (Molva dipterygia), la caballa (Scomber spp.), el arenque (Clupea harengus), el jurel (Trachurus spp.), el boquerón (Engraulis encrasicolus) y la sardina (Sardina pilchardus) especificadas en esta parte se aplicarán a la pesca recreativa en las aguas suroccidentales. Sin embargo, las siguientes tallas mínimas de referencia a efectos de conservación se aplicarán en la subzona 8 del CIEM a las siguientes especies capturadas en la pesca recreativa:

Bacalao (Gadus morhua)

42 cm

Besugo (Pagellus bogaraveo)

40 cm

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2694823/STECF+20-04+-+Eval+JRs+LO+and+TM+Reg.pdf, páginas 165 a 169 (mar del Norte) y 219 a 220 (aguas suroccidentales).

(4)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(5)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre Noruega y la Unión Europea sobre la regulación de la pesca en el Skagerrak y el Kattegat para 2012.

(6)  Actas consensuadas de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega sobre las medidas para la aplicación de la prohibición de los descartes y las medidas de control en la zona del Skagerrak, 4 de julio de 2012.

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2238 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías demersales del mar del Norte para el período 2020-2021 (DO L 336 de 30.12.2019, p. 34).

(8)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1710831/STECF+17-08+-+Evaluation+of+LO+joint+recommendations.pdf.

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1394/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales (DO L 370 de 30.12.2014, p. 31).

(10)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/1471816/STECF+16-10+-+Evaluation+of+LO+joint+recommendations.pdf, páginas 86 y 87.

(11)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2660523/STECF+PLEN+20-01.pdf, páginas 154 y 155.

ANEXO
Especificaciones de la red de arrastre SepNep

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.415.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020415ES.01000801.tif.jpg

Copo superior (copo para peces)

Apertura mínima de malla: 120 mm (entre los nudos)

Circunferencia máxima: 80 mallas (incluidos los costadillos)

Copo inferior (copo para cigalas)

Apertura mínima de malla: 80 mm (entre los nudos)

Circunferencia máxima: 110 mallas (incluidos los costadillos)

Panel de separación

El panel de separación debe fijarse a todo el paño de la red de arrastre, para que el único modo de que un pez o una cigala entre en el compartimento inferior del arrastre sea pasando a través de las mallas del panel. El panel debe guiar a los ejemplares grandes hacia la entrada del copo superior. El comienzo del panel debe estar conectado al vientre de la red de arrastre.

Apertura máxima de malla: 105 mm (entre los nudos)

Longitud mínima del panel: 100 mallas

Anchura máxima del borde posterior del panel: 16 mallas

El borde anterior del panel debe tener una anchura máxima del 88 % de la anchura de la red de arrastre. Esto equivale, por ejemplo, a 2 mallas de panel (105 mm) o a 3 mallas de la red de arrastre (80 mm).

o

Para que el panel funcione eficientemente, se recomienda el uso de fibra Dyneema de doble nudo

o

Los flotadores fijados debajo del panel elevan la sección anterior, aumentándose así la eficiencia del cribado de las cigalas

Rejilla (opcional)

La rejilla debe fijarse a todo el paño de red del copo o de la manga que queda a su alrededor, para que la entrada al copo inferior solo pueda realizarse a través de las aberturas superiores de la rejilla.

Separación mínima entre las barras: 17 mm

El ángulo de la rejilla debe oscilar entre 40 y 90 grados; se recomienda un ángulo de 45 grados.

La entrada al copo inferior debe situarse en la sección superior de la rejilla.

La entrada vertical de la rejilla al copo inferior debe ser de un máximo del 35 % de la longitud combinada de las aberturas de las barras verticales y la abertura del copo inferior.

A la sección superior de la manga o al copo se conecta una cortina de cabos lastrados (72 g/m, 6 mm de diámetro), como mínimo, 4 mallas antes de la sección inferior de la rejilla.

La cortina de cabos lastrados debe extenderse hasta que estos lleguen a las barras inferiores de la rejilla.

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.415.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020415ES.01000901.tif.jpg

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/2020
  • Fecha de publicación: 10/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/2013/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, V y VII del Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • España
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal
  • Recursos pesqueros
  • Suecia
  • Zonas marítimas

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