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Documento DOUE-L-2020-81905

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2156 de la Comisión de 14 de octubre de 2020 por el que se detallan las modalidades técnicas para la aplicación efectiva de un régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 431, de 21 de diciembre de 2020, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (1), y en particular su artículo 8, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/2155 de la Comisión (2) establece un régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios, es decir, la definición del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y una metodología común con la que debe calcularse dicho indicador.

(2)

Dicho régimen es voluntario para los Estados miembros. Los Estados miembros que opten por el régimen común deben aplicarlo de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento Delegado 2020/2155.

(3)

Las modalidades técnicas para la aplicación efectiva de dicho régimen común voluntario de la Unión deben detallarse en un acto de ejecución.

(4)

La evaluación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y de las unidades de edificios como parte del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a efectos de la expedición de un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe ser realizada por expertos que estén cualificados o acreditados, tanto si operan por cuenta propia como si están contratados por organismos públicos o empresas privadas.

(5)

Cuando los Estados miembros lo consideren oportuno, debe permitirse que se considere que los expertos acreditados para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, para la inspección de las instalaciones de calefacción o de aire acondicionado, y las instalaciones combinadas de calefacción o aire acondicionado y ventilación con arreglo a la Directiva 2010/31/UE, así como para la realización de auditorías energéticas de conformidad con la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), también son competentes para evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y de las unidades de edificios.

(6)

Debe permitirse que los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes realicen una fase de prueba de conformidad con los datos detallados previstos en el presente Reglamento. No se considera necesaria ninguna legislación para dicha fase de prueba, a menos que un Estado miembro considere que su contexto nacional requiere una legislación de este tipo. Durante esta fase de prueba, debe permitirse la recogida de información con el fin de ajustar las modalidades de aplicación del régimen y preparar la revisión del presente Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

(7)

La aplicación del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe permitir a los propietarios de edificios o de unidades de edificios, u otras partes interesadas vinculadas a un edificio o a una unidad de edificio, como los gestores de las instalaciones, evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de sus edificios o unidades de edificios. Sin embargo, solamente debe expedirse un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a partir de este tipo de evaluación cuando sea realizada por un experto cualificado o acreditado.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 26 de la Directiva 2010/31/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En el presente Reglamento se detallan las modalidades técnicas para la aplicación efectiva de un régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, las definiciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

«modalidades del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes»: las modalidades técnicas para la aplicación efectiva del régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

Artículo 3

Acreditación y cualificaciones de los expertos en el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Cuando los Estados miembros decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán decidir que los expertos acreditados o cualificados para la expedición de certificados de eficiencia energética, o para la realización de inspecciones de las instalaciones de calefacción o de aire acondicionado, o las instalaciones combinadas de calefacción o de aire acondicionado y ventilación de conformidad con la Directiva 2010/31/UE, o para la realización de auditorías energéticas con arreglo a la Directiva 2012/27/UE, sean también competentes para expedir certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes. En ese caso, los Estados miembros podrán decidir establecer requisitos adicionales para dichos expertos en lo que respecta a las cualificaciones necesarias para expedir los certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, en particular en relación con su formación.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre las cualificaciones de los expertos encargados de la evaluación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán poner a disposición del público, o bien listas actualizadas periódicamente de expertos cualificados o acreditados, o bien listas actualizadas periódicamente de empresas acreditadas que ofrezcan los servicios de este tipo de expertos. Los Estados miembros podrán utilizar con este fin los mismos medios que para los expertos en certificación de la eficiencia energética y para la realización de inspecciones con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2010/31/UE.

Artículo 4

Expedición del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y condiciones de su uso

1.   Cualquier operador económico podrá solicitar a los expertos mencionados en el artículo 3 una evaluación y un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes para el edificio o la unidad de un edificio de que se trate.

2.   El experto verificará la fiabilidad de la información recogida para la evaluación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes del edificio o de la unidad de un edificio y para la expedición del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

3.   Cuando proceda, el experto podrá, al evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o una unidad de un edificio, tener en cuenta otros indicadores regionales o nacionales y los métodos de evaluación correspondientes.

4.   Solamente se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a partir de una evaluación realizada por un experto cualificado o acreditado.

5.   El certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes incluirá los elementos enumerados en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

6.   La validez del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes no será superior a diez años. No obstante, cuando se produzca un cambio significativo en un edificio o en una unidad de un edificio que haya tenido un impacto en la evaluación inicial del grado de preparación para aplicaciones inteligentes, se recomendará un nuevo certificado.

Artículo 5

Integración con los regímenes de certificación de la eficiencia energética y de inspección

1.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán integrar la expedición del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con su régimen de certificación de la eficiencia energética o con su régimen de inspección de las instalaciones de calefacción o de aire acondicionado, y de las instalaciones combinadas de calefacción o de aire acondicionado y ventilación, con arreglo a la Directiva 2010/31/UE, o con su sistema de auditorías energéticas de conformidad con la Directiva 2012/27/UE.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la integración con estos regímenes sea obligatoria, en cuyo caso se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes siempre que deba expedirse un certificado de eficiencia energética o que deba realizarse una inspección o una auditoría, o que sea voluntaria, en cuyo caso únicamente se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a petición del operador económico.

3.   Cuando los Estados miembros decidan integrar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con su régimen de certificación de la eficiencia energética o de inspección o de auditorías energéticas, podrán basarse en el sistema de control independiente ya establecido para dicho régimen.

Artículo 6

Autoevaluación

1.   La Comisión pondrá a disposición en su sitio web, a más tardar el 1 de abril de 2021, un marco que permita a los propietarios, a los usuarios y a otras partes interesadas de los edificios evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio. Los Estados miembros podrán adaptar o completar este marco para su utilización en su contexto nacional.

2.   Cuando los propietarios, los usuarios u otras partes interesadas de los edificios evalúen el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio sin la intervención de un experto, esto no podrá dar lugar a la expedición de un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

Artículo 7

Seguimiento y promoción del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Cuando los Estados miembros decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, los expertos que operen en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate presentarán datos sobre los certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes que expidan a las autoridades nacionales o, en su caso, a las autoridades regionales de los Estados miembros respectivos, de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes notificarán anualmente a la Comisión el número de certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes expedidos en su territorio y las estadísticas relacionadas, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

3.   La Comisión, basándose en consultas con los Estados miembros, los expertos y las partes interesadas, y en los datos facilitados por los expertos, supervisará la adopción por el mercado del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

4.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán establecer medidas adicionales para apoyar la adopción del régimen. Dichas medidas podrán establecerse y notificarse en el contexto de las estrategias de renovación a largo plazo que se establecen en el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE.

Artículo 8

Realización de pruebas del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Los Estados miembros podrán realizar una fase de prueba no vinculante del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a nivel nacional.

2.   Las fases de prueba nacionales podrán iniciarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros que lleven a cabo una fase de prueba nacional deberán presentar a la Comisión un informe sobre los datos obtenidos, hasta 6 meses después de la conclusión de la fase de prueba.

4.   Todas las disposiciones de las fases de prueba nacionales serán definidas por los Estados miembros. Incluirán, entre otras cosas, la duración, las fases, los tipos de edificios y las zonas geográficas que se han examinado, los aspectos del marco del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes que se someten a prueba, las disposiciones para la recogida de la información obtenida y los criterios para la elección de los expertos que realicen las evaluaciones del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, la decisión sobre si se establece un sistema de control independiente como parte de la fase de prueba, la decisión sobre si se expiden certificados y se ponen a disposición de los operadores económicos durante la fase de prueba, y la designación de un tercero para gestionar la fase de prueba, cuando proceda.

5.   Al final de las fases de prueba nacionales, los Estados miembros evaluarán los resultados y decidirán si aplican el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

6.   Los Estados miembros que tengan previsto llevar a cabo una fase de prueba nacional lo notificarán a la Comisión antes del inicio de la fase de prueba, indicando también las disposiciones aplicables.

7.   La Comisión apoyará a los Estados miembros que realicen una fase de prueba del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a nivel nacional proporcionando el marco a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento y apoyando el intercambio de información y buenas prácticas.

8.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, supervisará las fases de prueba del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

9.   Los Estados miembros que decidan llevar a cabo la fase de prueba podrán incluir en su informe a la Comisión un análisis o una evaluación de los datos recogidos por sus expertos nacionales. La Comisión tendrá en cuenta estos análisis o evaluaciones nacionales con el fin de seguir desarrollando el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y la metodología asociada.

Artículo 9

Revisión

La Comisión podrá revisar, si procede, el presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2026, en función de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante su aplicación.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2155 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, por el que se completa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un régimen común voluntario de la Unión Europea para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios (véase la página 9 del presente Diario Oficial).

(3)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

ANEXO
Seguimiento de la aplicación del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   

En relación con cada certificado expedido, los expertos comunicarán los datos relativos a las siguientes categorías, cuando estén disponibles, a las autoridades nacionales o, cuando proceda, a las autoridades regionales:

a)

el tipo de edificio o de unidad de un edificio;

b)

la superficie útil total del edificio o de la unidad de un edificio;

c)

la clase de preparación para aplicaciones inteligentes;

d)

la puntuación global de la preparación para aplicaciones inteligentes;

e)

las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes en relación con las tres funcionalidades clave de preparación para aplicaciones inteligentes destacadas en el anexo I bis de la Directiva 2010/31/UE y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2155;

f)

las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes en relación con los criterios de impacto del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes tal como se establece en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

2.   

Los Estados miembros podrán elegir el enfoque más eficaz para permitir la recogida de dichos datos. Podrán basarse en su base de datos de certificados de eficiencia energética, cuando esté disponible.

3.   

Los Estados miembros notifican anualmente a la Comisión los datos recogidos de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 1. Esta notificación anual a la Comisión incluye, en su caso, al menos lo siguiente:

a)

el número total de certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes expedidos, la distribución global de las clases de preparación para aplicaciones inteligentes, de conformidad con el anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155, así como estadísticas sobre la eficiencia energética de edificios y de unidades de edificios para los que se hayan expedido certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes;

b)

estadísticas sobre los edificios para los que se hayan expedido certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes en el año de notificación, incluido el porcentaje de certificados para:

1)

edificios residenciales y no residenciales;

2)

viviendas unifamiliares;

3)

edificios de apartamentos plurifamiliares;

4)

edificios no residenciales con una superficie útil total igual o inferior a 1 000 m2;

5)

edificios no residenciales con una superficie útil total superior a 1 000 m2;

c)

la distribución de las clases de preparación para aplicaciones inteligentes, de conformidad con el anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155 para cada una de las categorías siguientes de edificios:

1)

viviendas unifamiliares;

2)

edificios de apartamentos plurifamiliares;

3)

edificios no residenciales con una superficie útil total igual o inferior a 1 000 m2;

4)

edificios no residenciales con una superficie útil total superior a 1 000 m2.

4.   

Cuando lo permitan los datos disponibles, los Estados miembros podrán presentar estadísticas más detalladas, en las que se distinga entre tipos de edificios, tales como edificios de uso educativo, edificios de uso sanitario o edificios del patrimonio cultural.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2020/2155, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81904).
Materias
  • Certificaciones
  • Consumo de energía
  • Control de calidad
  • Edificaciones
  • Normas de calidad
  • Políticas de medio ambiente

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