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Documento DOUE-L-2020-81919

Reglamento (UE) 2020/2172 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 que modifica el Reglamento (CE) nº. 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 432, de 21 de diciembre de 2020, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81919

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo (2) estableció un acceso exento de aranceles e ilimitado al mercado de la Unión para casi todos los productos originarios de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación en la medida y hasta el momento en que se celebraran acuerdos bilaterales con dichas partes beneficiarias.

(2)

Se han celebrado ya Acuerdos de Estabilización y Asociación con las seis partes beneficiarias. El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra, es el último de esos acuerdos que se ha celebrado y entró en vigor el 1 de abril de 2016.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/1464 de la Comisión (3) modificó el Reglamento (CE) n.o 1215/2009, eliminando las preferencias bilaterales concedidas a Kosovo, manteniendo sin embargo la preferencia unilateral concedida a todas las partes beneficiarias de los Balcanes Occidentales en forma de suspensión de todos los aranceles para los productos cubiertos por los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada y su acceso al contingente arancelario vinícola global de 30 000 hl.

(4)

Vistas las diferencias en el ámbito de aplicación de la liberalización arancelaria en el marco de los regímenes establecidos en los Acuerdos de Estabilización y Asociación entre la Unión y el conjunto de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, y las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1215/2009, procede prorrogar el período de aplicación de dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2025.

(5)

La prórroga del período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1215/2009 se considera una garantía apropiada del empeño y del compromiso reforzados de la Unión con la integración comercial de los Balcanes Occidentales. El sistema actual de medidas comerciales autónomas sigue siendo un apoyo importante a las economías de los socios de los Balcanes Occidentales.

(6)

Por otra parte, es necesario modificar la denominación de dos partes beneficiarias para reflejar la terminología acordada más reciente.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1.   Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*), Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia (en lo sucesivo, «partes beneficiarias») incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada se admitirán para importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

2.   Los productos originarios de las partes beneficiarias continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando este así lo estipule. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión establecida en el presente Reglamento que sea más favorable que la establecida en virtud de los acuerdos bilaterales entre la Unión y las partes beneficiarias.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

1.   El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará supeditado a las siguientes condiciones:

a)

el respeto de la definición de «productos originarios» establecida en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ((*)), y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 10 y 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ((**));

b)

la abstención por las partes beneficiarias de introducir nuevos derechos y gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Unión, de incrementar los actuales niveles de derechos o de gravámenes, o de introducir cualquier otra restricción a partir del 30 de septiembre de 2000;

c)

el compromiso de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude; y

d)

la abstención por las partes beneficiarias de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos (incluidos los derechos laborales esenciales), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho.

2.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará condicionado a la disposición de las partes beneficiarias de llevar a cabo reformas económicas efectivas y a cooperar a escala regional con otros países partícipes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, en particular mediante la creación de áreas de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

3.   En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letras a), b) o c), o en el apartado 2, del presente artículo, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución, total o parcialmente, los derechos de la parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.

 

(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo."

((*))  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)."

((**))  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Por lo que respecta a determinados productos vitivinícolas, enumerados en el anexo I y originarios de las partes beneficiarias, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites del contingente arancelario de la Unión y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho anexo.»;

b)

se suprime el apartado 2.

3)

Se suprime el artículo 4.

4)

En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.».

5)

En el artículo 7, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y las partes beneficiarias;

c)

la suspensión, total o parcial, del derecho de la parte beneficiaria de que se trate a los beneficios en virtud del presente Reglamento en caso de incumplimiento por dicha parte beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d).».

6)

En el artículo 8 se suprime el apartado 3.

7)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de incumplimiento de la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o de incremento masivo de las exportaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), por las partes beneficiarias, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:

a)

informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;

b)

invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y/o garantizar el cumplimiento, por las partes beneficiarias, del artículo 2, apartado 1;

c)

publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o sobre el cumplimiento de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, por la parte beneficiaria de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a los beneficios concedidos por el presente Reglamento.

Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

8)

En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.».

9)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

10)

Se suprime el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2020.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 1).

(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1464 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 en lo que respecta a las concesiones comerciales concedidas a Kosovo* a raíz de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra (DO L 209 de 12.8.2017, p. 1).

ANEXO
«ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año  (1)

Partes beneficiarias

Tipo de derecho

09.1530

ex 2204 21 94

ex 2204 21 95

ex 2204 21 96

ex 2204 21 97

ex 2204 21 98

ex 2204 22 93

ex 2204 22 94

ex 2204 22 95

ex 2204 29 93

ex 2204 29 94

ex 2204 29 95

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

30 000 hl

Albania  (2), Bosnia y Herzegovina  (3), Kosovo  (4), Macedonia del Norte  (5), Montenegro  (6) y Serbia  (7).

Exención

 

(1)  Un volumen global para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de las partes beneficiarias.

(2)  La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo del contingente arancelario individual contemplado en el Protocolo sobre el vino celebrado con Albania. Dicho contingente arancelario individual se especifica con los números de orden 09.1512 y 09.1513.

(3)  La inclusión del vino originario de Bosnia y Herzegovina en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Bosnia y Herzegovina. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1528 y 09.1529.

(4)  La inclusión del vino originario de Kosovo en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Kosovo. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1570 y 09.1572.

(5)  La inclusión del vino originario de Macedonia del Norte en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Macedonia del Norte. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.

(6)  La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario global, en la medida en que afecte a los productos del código NC 2204 21, queda supeditada al agotamiento previo del contingente arancelario individual contemplado en el Protocolo sobre el vino celebrado con Montenegro. Dicho contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.

(7)  La inclusión del vino originario de Serbia en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Serbia. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1526 y 09.1527.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Certificados de origen
  • Derechos de aduana
  • Fraudes
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Vinos

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