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Documento DOUE-L-2020-81956

Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1305/2013, (UE) nº 1306/2013 y (UE) nº 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) nº 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022.

Publicado en:
«DOUE» núm. 437, de 28 de diciembre de 2020, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81956

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las propuestas legislativas de la Comisión sobre la política agrícola común (PAC) después de 2020 tenían por objeto establecer el sólido marco de la Unión esencial para garantizar que la PAC siga siendo una política común con unas condiciones de competencia equitativas, otorgando al mismo tiempo a los Estados miembros una mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas establecidas. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar planes estratégicos de la PAC y aplicarlos una vez que hayan sido aprobados por la Comisión.

(2)

El procedimiento legislativo relativo a las propuestas legislativas de la Comisión sobre la PAC más allá de 2020 no se concluyó a tiempo para permitir que los Estados miembros y la Comisión prepararan todos los elementos necesarios para aplicar el nuevo marco jurídico y los planes estratégicos de la PAC a partir del 1 de enero de 2021, tal como había propuesto inicialmente la Comisión. Ese plazo ha creado incertidumbre y riesgos para los agricultores de la Unión y para todo el sector agrícola de la Unión. A fin de reducir esa incertidumbre y mantener la vitalidad de las zonas y regiones rurales, así como de contribuir a la sostenibilidad medioambiental, el presente Reglamento debe prever la aplicación continuada de las normas del marco de la PAC actual para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «marco de la PAC actual») y los pagos ininterrumpidos a los agricultores y otros beneficiarios, ofreciendo así previsibilidad y estabilidad durante el período transitorio de los años 2021 y 2022 (en lo sucesivo, «período transitorio») hasta la fecha de aplicación del nuevo marco jurídico, que cubre a partir del 1 de enero de 2023 (en lo sucesivo, «nuevo marco jurídico»).

(3)

Dado que aún debe llevarse a cabo el procedimiento legislativo relativo a las propuestas legislativas de la Comisión sobre la PAC después de 2020 y los planes estratégicos de la PAC todavía deben ser desarrollados por los Estados miembros, y las partes interesadas deben ser consultadas, el marco de la PAC actual debe seguir aplicándose para el período adicional de dos años. El objetivo del período transitorio es facilitar a los beneficiarios una transición fluida a un nuevo período de programación y prever la posibilidad de que se tenga en cuenta la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»).

(4)

A fin de garantizar que puedan concederse ayudas a los agricultores y otros beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en los años 2021 y 2022, la Unión debe seguir concediendo esas ayudas durante el período transitorio en las condiciones del marco de la PAC actual. El marco de la PAC actual se estableció, en particular, en los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (4), (UE) n.o 1305/2013 (5), (UE) n.o 1306/2013 (6), (UE) n.o 1307/2013 (7) y (UE) n.o 1308/2013 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)

El presente Reglamento debe proporcionar a los Estados miembros tiempo suficiente para preparar sus respectivos planes estratégicos de la PAC, así como facilitar la creación de las estructuras administrativas necesarias para la aplicación satisfactoria del nuevo marco jurídico, en particular permitiendo un aumento de la asistencia técnica. Todos los planes estratégicos del PAC deben estar listos para entrar en vigor una vez que finalice el período transitorio, a fin de proporcionar la tan necesaria estabilidad y certidumbre al sector agrícola.

(6)

Habida cuenta de que la Unión debe seguir apoyando el desarrollo rural durante el período transitorio, los Estados miembros deben tener la posibilidad de financiar sus programas de desarrollo rural prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Los programas prorrogados deben garantizar que al menos la misma proporción global de la contribución del Feader se reserve para las medidas contempladas en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en consonancia con las nuevas ambiciones establecidas en el Pacto Verde Europeo.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 establece normas comunes aplicables al Feader y a otros fondos, que operan con arreglo a un marco común. Dicho Reglamento debe seguir aplicándose a los programas que reciben ayuda del Feader para el período de programación 2014-2020 y a los años de programación 2021 y 2022.

(8)

Los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en relación con los informes de ejecución, las reuniones de examen anuales, los informes de síntesis y evaluaciones ex post, la admisibilidad de los gastos y la liberación, así como los compromisos presupuestarios, se limitan al período de programación 2014-2020. Estos plazos deben adaptarse con el fin de tener en cuenta la duración ampliada del período durante el cual deben ejecutarse los programas relativos al apoyo del Feader.

(9)

El Reglamento (UE) n.o 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (10) establecen que los gastos para determinados compromisos a largo plazo contraídos en virtud de determinados Reglamentos por los que se concedió la ayuda al desarrollo rural antes del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 deben seguir pagándose por el Feader en el período de programación 2014-2020 en determinadas condiciones. Dichos gastos también deben seguir siendo admisibles durante el período de vigencia de sus respectivos compromisos jurídicos en las mismas condiciones en los años de programación 2021 y 2022. Por razones de claridad y seguridad jurídicas, también debe aclararse que los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas anteriores que correspondan a medidas del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 a las que se aplique el sistema integrado de gestión y control deben estar sujetos a dicho sistema integrado de gestión y control y que los pagos relacionados con esos compromisos jurídicos deben efectuarse en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

(10)

El Feader debe poder apoyar los gastos de desarrollo de capacidades y acciones preparatorias en apoyo del diseño y la futura aplicación de las estrategias de desarrollo local participativo bajo el nuevo marco jurídico.

(11)

En 2015, al asignar los derechos de pago o al volver a calcular los derechos de pago de los Estados miembros que mantienen derechos existentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, algunos Estados miembros cometieron errores en el establecimiento del número o el valor de los derechos de pago. Muchos de esos errores, aun cuando se hayan producido en relación con un único agricultor, influyen en el valor de los derechos de pago para todos los agricultores y para todos los años. Algunos Estados miembros también cometieron errores después de 2015 al asignar derechos de pago, por ejemplo en el cálculo del valor medio. Tal incumplimiento se somete normalmente a una corrección financiera hasta que el Estado miembro de que se trate adopte las medidas correctoras necesarias. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la primera asignación, los esfuerzos realizados por los Estados miembros para establecer y, en su caso, corregir los derechos, así como en aras de la seguridad jurídica, el número y el valor de los derechos de pago deben considerarse legales y regulares con efecto a partir de una fecha determinada.

(12)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, se ofreció a los Estados miembros la opción de solicitar, para la asignación de derechos de pago, un coeficiente de reducción a las hectáreas admisibles consistentes en pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas. Los pastos alpinos suelen gestionarse colectivamente y, por lo tanto, las zonas se asignan con una periodicidad anual, lo que crea un grado considerable de incertidumbre entre los agricultores de los Estados miembros afectados. La aplicación de ese sistema ha demostrado ser particularmente compleja, especialmente en lo que se refiere a la definición exacta de las zonas correspondientes. Dado que el valor de los derechos de pago en las zonas en las que no se aplica el coeficiente de reducción depende de la suma de los derechos de pago en las zonas designadas, esa incertidumbre afecta posteriormente a todos los agricultores de los Estados miembros de que se trate. Con el fin de estabilizar el sistema que se aplica actualmente en dichos Estados miembros, y con vistas a garantizar lo antes posible la seguridad jurídica de todos los agricultores de los Estados miembros de que se trate, estos deben poder considerar legal y regular el valor y el número de todos los derechos asignados a todos los agricultores antes del 1 de enero de 2020. El valor de esos derechos debe ser, sin perjuicio de los recursos jurídicos a disposición de beneficiarios concretos, el valor correspondiente al año natural 2019, válido al 31 de diciembre de 2019.

(13)

La confirmación de los derechos de pago no constituye una exención de la responsabilidad de los Estados miembros, en el marco de la gestión compartida del FEAGA, de garantizar la protección del presupuesto de la Unión frente a los gastos irregulares. Por lo tanto, la confirmación de los derechos de pago asignados a los agricultores antes del 1 de enero de 2021 o, como excepción, antes del 1 de enero de 2020 no debe afectar a la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con los pagos irregulares concedidos respecto de cualquier año natural hasta 2020 o, como excepción, hasta 2019 inclusive, resultantes de errores en el número o valor de dichos derechos de pago.

(14)

Habida cuenta de que el nuevo marco jurídico para la PAC no ha sido todavía adoptado debe quedar claro que deben establecerse disposiciones transitorias para regular la transición de los regímenes de ayuda existentes concedidas con carácter plurianual al nuevo marco jurídico.

(15)

Con el fin de limitar una prórroga significativa de los compromisos del actual período de programación para el desarrollo rural a los planes estratégicos de la PAC, la duración de los nuevos compromisos plurianuales en materia de agroambiente y clima, agricultura ecológica y bienestar de los animales debe limitarse, por regla general, a un período máximo de tres años. A partir de 2022, la ampliación de los compromisos existentes debe limitarse a un año.

(16)

El artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 estableció disposiciones transitorias para facilitar la eliminación gradual de los pagos en ámbitos que, debido a la aplicación de nuevos criterios de delimitación, dejaban de considerarse zonas con limitaciones naturales. Estos pagos debían pagarse hasta 2020 y por un período máximo de cuatro años. El Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) amplió hasta 2019 el plazo inicial para la nueva delimitación de dichas zonas. En el caso de los agricultores de los Estados miembros que establecieron la delimitación en 2018 y 2019, la eliminación gradual de los pagos no podía prolongarse más de cuatro años. Con el fin de continuar con la eliminación gradual de los pagos, debe permitirse a los Estados miembros seguir efectuándolos en los años 2021 y 2022, cuando proceda. A fin de garantizar un nivel adecuado de pagos por hectárea de conformidad con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el nivel de los pagos en los años 2021 y 2022 debe fijarse en 25 EUR por hectárea.

(17)

Dado que los agricultores están expuestos a riesgos económicos y ambientales cada vez mayores como consecuencia del cambio climático y de la mayor volatilidad de los precios, el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 prevé una medida de gestión de riesgos para ayudar a los agricultores a hacerles frente. Dicha medida incluye contribuciones financieras a fondos de inversión y un instrumento de estabilización de ingresos. Para garantizar la igualdad de trato a los agricultores en toda la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, se previeron condiciones específicas a la concesión de la ayuda con arreglo a esa medida. A fin de seguir promoviendo el recurso a esta medida entre los agricultores de todos los sectores, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de reducir el umbral del 30 % que da lugar a la compensación de los agricultores por caída de la producción o los ingresos aplicable al instrumento correspondiente, aunque no por debajo del 20 %.

(18)

Los agricultores y las empresas rurales se han visto afectados por las consecuencias del brote de COVID-19 de un modo sin precedentes. La prórroga de las limitaciones generalizadas de la libertad de circulación impuestas en los Estados miembros, así como los cierres obligatorios de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos de hostelería, han ocasionado perturbaciones económicas en el sector agrícola y las comunidades rurales y han generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los agricultores y las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. A fin de responder a los efectos de la crisis provocada por el brote de COVID-19, procede prorrogar la medida a que se refiere el artículo 39 ter del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para subsanar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. La ayuda para dicha medida debe financiarse hasta un 2 % por los fondos del Feader asignados a los Estados miembros en el período de programación 2014-2020.

(19)

A fin de evitar una situación en que no se utilicen los fondos para el desarrollo local participativo en los años de programación 2021 y 2022, los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad de transferir cantidades de los pagos directos al desarrollo rural deben poder aplicar el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, la asignación mínima destinada al desarrollo local participativo, únicamente a la contribución del Feader al desarrollo rural prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022, calculada antes de que se haya hecho la transferencia de los importes de los pagos directos.

(20)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (12) por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (Reglamento IRUE), deben facilitarse recursos adicionales para los años 2021 y 2022 a fin de abordar las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión.

(21)

Dados los retos sin precedentes a los que se enfrentan el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión a causa de la crisis de la COVID-19, los recursos adicionales proporcionados por el IRUE deben utilizarse para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 que allanen el camino para una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, en consonancia con los objetivos de los compromisos medioambientales y climáticos de la Unión y con las nuevas ambiciones establecidas en el Pacto Verde Europeo.

(22)

Por consiguiente, los Estados miembros no deben reducir la ambición medioambiental de sus actuales programas de desarrollo rural. Deben garantizar que, por lo que respecta a los recursos adicionales, se reserve el mismo porcentaje global a medidas especialmente beneficiosas para el medio ambiente y el clima que el que reservaron a dichas medidas en sus programas de desarrollo rural en relación con la contribución del Feader (en lo sucesivo, «principio de no regresión»). Además, al menos el 37 % de los recursos adicionales facilitados sobre la base del IRUE debe destinarse a medidas que sean especialmente beneficiosas para el medio ambiente y el clima, así como al bienestar animal y a la Iniciativa comunitaria de desarrollo rural. Asimismo, al menos el 55 % de esos recursos adicionales debe destinarse a medidas que promuevan el desarrollo económico y social en las zonas rurales: en particular, inversiones en activos físicos, desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas, ayuda a los servicios básicos y a la renovación de poblaciones en las zonas rurales y cooperación.

(23)

En caso de que los Estados miembros no puedan respetar el principio de no regresión, deben tener la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de asignar al menos el 55 % de los recursos adicionales del IRUE a medidas que promuevan el desarrollo económico y social de las zonas rurales y deben apoyar preferentemente medidas que sean especialmente beneficiosas para el medio ambiente y el clima. No obstante, con el fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad, estos también deben tener la posibilidad de establecer excepciones al principio de no regresión con respecto a esos recursos adicionales en la medida necesaria para cumplir la mencionada obligación del 55 %.

(24)

Los recursos adicionales del IRUE están sujetos a condiciones específicas. Por consiguiente, estos recursos adicionales deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, por regla general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por lo tanto, esos recursos adicionales deben ejecutarse mediante el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y considerarse, en el marco de dicho Reglamento, importes que financian medidas en el marco del Feader. En consecuencia, deben aplicarse las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 —incluidas las normas relativas a las modificaciones de los programas de desarrollo rural—, el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 —incluidas las normas sobre la liberación automática— y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

(25)

Deben establecerse un porcentaje máximo específico de cofinanciación de la Unión y un porcentaje de ayuda más elevado para aquellas inversiones que contribuyan a lograr una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, así como ayudas más elevadas a los jóvenes agricultores, a fin de garantizar el adecuado efecto de palanca de los recursos adicionales proporcionados por el IRUE.

(26)

Para garantizar la continuidad durante el período transitorio, debe mantenerse la reserva para crisis en el sector agrícola para los años 2021 y 2022 y debe incluirse en dicha reserva el importe correspondiente a la reserva para los años 2021 y 2022.

(27)

Por lo que se refiere a las disposiciones de prefinanciación del Feader, debe quedar claro que ni la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2022 de los programas apoyados por el Feader de conformidad con el presente Reglamento ni los recursos adicionales facilitados sobre la base del Reglamento IRUE, deben dar lugar a ninguna prefinanciación adicional concedida para los programas de que se trate.

(28)

Actualmente, el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 solo prevé una obligación de notificación para los Estados miembros por lo que se refiere a sus decisiones adoptadas de conformidad con dicho artículo y el producto estimado en relación con la reducción de la parte del importe de los pagos directos que deba concederse a un agricultor por un año natural superior a 150 000 EUR para los años 2015 a 2020. A fin de garantizar la continuidad del sistema actual, los Estados miembros también deben notificar sus decisiones adoptadas de conformidad con dicho artículo y el producto estimado relativo a la reducción para los años naturales 2021 y 2022.

(29)

El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 permite a los Estados miembros transferir fondos entre los pagos directos y el desarrollo rural en lo relativo a los años naturales 2014 a 2020. Al objeto de garantizar que los Estados miembros pueden seguir su propia estrategia, es conveniente que también pueda recurrirse a la flexibilidad entre pilares con respecto al año natural 2021, correspondiente al ejercicio 2022, y con respecto al año natural 2022 (ejercicio 2023).

(30)

A fin de que la Comisión pueda fijar los límites presupuestarios de conformidad con el artículo 22, apartado 1; el artículo 36, apartado 4; el artículo 42, apartado 2; el artículo 49, apartado 2; el artículo 51, apartado 4, y el artículo 53, apartado 7 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, es necesario que los Estados miembros notifiquen sus decisiones sobre las asignaciones financieras por régimen para el año natural 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y para el año natural 2022 a más tardar el 1 de agosto de 2021.

(31)

El artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 prevé un ajuste lineal del valor de los derechos de pago en caso de modificación del límite máximo del régimen de pago básico de un año a otro debido a determinadas decisiones adoptadas por los Estados miembros y que afectan al límite máximo del régimen de pago básico. La prórroga del anexo II de dicho Reglamento sobre límites máximos nacionales después del año natural 2020 y los posibles cambios anuales a partir de esa fecha podrían repercutir en el límite máximo del régimen de pago básico. Por consiguiente, para que los Estados miembros puedan respetar la obligación de igualdad de la suma del valor de los derechos de pago y de las reservas con el límite máximo del régimen de pago básico establecido en el artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento, conviene prever un ajuste lineal para adaptarse a la prórroga o las modificaciones del anexo II de dicho Reglamento durante el período transitorio. Además, para ofrecer una mayor flexibilidad a los Estados miembros, parece conveniente permitirles que adapten el valor de los derechos de pago o de la reserva, posiblemente con diferentes tipos de ajuste.

(32)

De conformidad con el marco jurídico actual, los Estados miembros notificaron en 2014 sus decisiones hasta el año 2020, sobre la división del límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico entre las regiones y las posibles modificaciones progresivas anuales para el período cubierto por el Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Es necesario que los Estados miembros también notifiquen esas decisiones para los años naturales 2021 y 2022.

(33)

El mecanismo de convergencia interna es el principal proceso para una distribución más equitativa de la ayuda directa a la renta entre los agricultores. Las diferencias significativas individuales basadas en antiguas referencias históricas son progresivamente más difíciles de justificar. En el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el modelo básico de convergencia interna consiste en la aplicación, por parte de los Estados miembros, de un tipo fijo uniforme para todos los derechos de ayuda, a escala nacional o regional, a partir de 2015. No obstante, para garantizar una transición más fluida a un valor uniforme, se estableció una excepción que permitía a los Estados miembros diferenciar los valores de los derechos de pago aplicando la convergencia parcial, también denominada «modelo de túnel», entre 2015 y 2019. Algunos Estados miembros han hecho uso de dicha excepción. Para continuar el proceso hacia una distribución más equitativa de los pagos directos, los Estados miembros deben poder seguir convergiendo hacia una media nacional o regional después de 2019, en lugar de ir a un tipo fijo uniforme o mantener el valor de los derechos en su nivel de 2019. Por tanto, dicha posibilidad para los Estados miembros debe ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. Los Estados miembros deben notificar anualmente a la Comisión su decisión para el año siguiente.

(34)

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 sobre la adaptación de todos los derechos de pago modificados por el presente Reglamento deben aplicarse con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2020 para aclarar que los Estados miembros podían converger después de 2019.

(35)

El artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece las modificaciones progresivas anuales en el valor de los derechos de pago asignados de la reserva para reflejar las etapas anuales del límite máximo nacional fijado en el anexo II de dicho Reglamento, lo que refleja una gestión «plurianual» de la reserva. Dichas normas deben adaptarse para reflejar que es posible modificar tanto el valor de todos los derechos de pago asignados como el de la reserva para adaptarlos a un cambio en el importe establecido en el anexo II de dicho Reglamento entre dos años. En los Estados miembros en los que se haya decidido alcanzar la convergencia interna, esta se aplicaría anualmente. Para los años naturales 2020, 2021 y 2022, solo el valor del derecho de ayuda del año en curso debe determinarse en el año de asignación. El valor unitario de los derechos de pago que deben asignarse de la reserva en un año determinado debe calcularse tras el posible ajuste de la reserva de conformidad con el artículo 22, apartado 5, de dicho Reglamento. En cualquier año posterior, el valor de los derechos de pago asignados de la reserva debe adaptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, de dicho Reglamento.

(36)

El artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 prevé la aplicación del régimen de pago único por superficie hasta el 31 de diciembre de 2020. Procede autorizar la prórroga del régimen de pago único por superficie en los años 2021 y 2022.

(37)

Dado que la modificación del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en virtud del presente Reglamento entrará en vigor demasiado tarde para que los Estados miembros puedan respetar el plazo del plan original para determinadas obligaciones de notificación en 2020, es necesario aplazar el plazo para que los Estados miembros adopten la decisión de introducir por primera vez el pago redistributivo a partir de 2021 o 2022 y para la notificación de esa decisión a la Comisión. Procede establecer dicho plazo de forma que coincida con el plazo para las decisiones relativas a la flexibilidad entre pilares.

(38)

Con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir conceder una ayuda nacional transitoria durante el período 2015-2020 para evitar una disminución repentina y sustancial de la ayuda en los sectores que se beneficiaron de ayudas nacionales transitorias hasta 2014. Para garantizar que, durante el período transitorio, esta ayuda siga desempeñando su papel de apoyo a los ingresos de los agricultores en esos sectores específicos, debe preverse la continuación de dicha ayuda en las mismas condiciones y limitaciones que en el período 2015-2020.

(39)

En aras de la seguridad jurídica, debe precisarse que los artículos 41 y 42 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 permiten a los Estados miembros revisar anualmente sus decisiones sobre el pago redistributivo. El plazo para la revisión aplicable en 2021 y 2022 debe establecerse de forma que coincida con el plazo para las decisiones relativas a la flexibilidad entre pilares.

(40)

El artículo 52, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que permitan a los Estados miembros decidir que la ayuda asociada voluntaria pueda continuar pagándose hasta 2020 en función de las unidades de producción por las que se concedió dicha ayuda en un período de referencia previo. Con esa atribución de facultades se persigue asegurar la mayor coherencia posible entre los programas de la Unión destinados a sectores que se pueden ver afectados por los desequilibrios estructurales del mercado. Procede, por tanto, prorrogar dicha atribución de facultades para que abarque también los años 2021 y 2022.

(41)

Dado que la modificación del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en virtud del presente Reglamento entrará en vigor demasiado tarde para que los Estados miembros puedan respetar el plazo del plan original para determinadas obligaciones de notificación en 2020, es necesario aplazar el plazo para que los Estados miembros adopten la decisión de introducir por primera vez la ayuda asociada voluntaria a partir de 2021 o 2022 y para la notificación de esa decisión a la Comisión. Procede establecer dicho plazo de forma que coincida con el plazo para las decisiones relativas a la flexibilidad entre pilares. Del mismo modo, la decisión de los Estados miembros de continuar o dejar de conceder la ayuda asociada voluntaria durante los años 2021 y 2022, así como la notificación de dicha decisión a la Comisión, deben aplazarse a la misma fecha.

(42)

El artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece los elementos de las notificaciones de los Estados miembros relativas a la ayuda asociada voluntaria. Conviene aclarar que esas notificaciones para los años naturales 2021 y 2022 deben incluir el porcentaje del límite máximo nacional utilizado para financiar dicha ayuda para los años 2021 y 2022.

(43)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas de la organización común de los mercados agrícolas e incluye determinados regímenes de ayuda. Según la propuesta legislativa de la Comisión sobre la PAC después de 2020, tales regímenes de ayuda deben integrarse en los futuros planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros. Para garantizar la integración fluida de estos regímenes de ayuda en la futura PAC, deben establecerse normas relativas a la duración de cada uno de ellos cuando deban renovarse durante el período transitorio. Por lo tanto, en lo que se refiere al régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, los programas de trabajo existentes para el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2021 deben ir seguidos por nuevos programas de trabajo que abarquen desde el 1 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. Los programas operativos existentes en el sector de las frutas y hortalizas que no hayan alcanzado su duración máxima de cinco años solo podrán ampliar su duración hasta el 31 de diciembre de 2022. Los nuevos programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas solo deben aprobarse por un período máximo de tres años. Procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 los programas nacionales existentes en el sector de la apicultura, establecidos para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2022.

(44)

Debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, gran parte de los viticultores que disponían de autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que expiraban en 2020 no pudieron hacer el uso previsto de esas autorizaciones en su último año de validez. Para evitar la pérdida de dichas autorizaciones y reducir el riesgo de deterioro de las condiciones en las que tendría que llevarse a cabo la plantación, es necesario permitir una prórroga de la validez de las autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que expiran en 2020. Por lo tanto, todas las autorizaciones de plantación o para replantación que expiran en 2020 deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Además, teniendo en cuenta los cambios en las perspectivas de mercado, los titulares de autorizaciones de plantación que expiran en 2020 deben tener la posibilidad de no utilizar sus autorizaciones sin estar sujetos a sanciones administrativas.

(45)

La disposición del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativa a las autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que debían expirar en 2020, modificada por el presente Reglamento, debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2020, debido a las perturbaciones provocadas por la pandemia de COVID-19 y las dificultades causadas relativas al uso de dichas autorizaciones de plantación.

(46)

En 2013 se establecieron disposiciones transitorias para garantizar la transición fluida del régimen anterior de derechos de plantación de uva de vinificación al nuevo régimen de autorizaciones de plantación, en particular con el fin de evitar plantaciones excesivas antes del inicio de ese nuevo régimen. El plazo último para la presentación de solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones es el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, las autorizaciones deben ser utilizadas por el propio solicitante y no son negociables como lo eran los antiguos derechos de plantación. Además, se podría exigir a los solicitantes de autorizaciones que dispongan de la superficie vitícola correspondiente, lo que puede dar lugar a situaciones en las que los titulares de derechos de plantación no hayan conseguido todavía adquirir las superficies vitícolas correspondientes para utilizar las autorizaciones que hayan resultado de la conversión de sus derechos de plantación. El grave impacto económico de la pandemia de COVID-19 en el sector vitivinícola ha provocado problemas de tesorería a los viticultores y también incertidumbre en cuanto a la futura demanda de vino. Los viticultores que sigan teniendo derechos de plantación no deben verse obligados a decidir si desean convertir sus derechos de plantación en autorizaciones mientras se enfrentan a dificultades excepcionales debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, tanto más cuando se exponen a una sanción administrativa si no utilizan sus autorizaciones de plantación resultantes de la conversión. Por consiguiente, los Estados miembros que hayan permitido a los viticultores presentar sus solicitudes de conversión de derechos de plantación hasta el 31 de diciembre de 2020 deben poder prorrogar el plazo de presentación de esas solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, debe modificarse el plazo para la validez de dichas autorizaciones convertidas y fijarse al 31 de diciembre de 2025.

(47)

El artículo 214 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 permitía a Finlandia conceder, en determinadas condiciones, una ayuda nacional al sur del país hasta 2020, supeditada a la autorización de la Comisión. Para garantizar la continuidad de los pagos de dicha ayuda durante el período transitorio, la concesión de dicha ayuda nacional debe seguir permitiéndose en las mismas condiciones y por los mismos importes que en 2020.

(48)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado del aceite de oliva, los Estados miembros deben poder decidir sobre la aplicación de normas de comercialización para regular la oferta. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.

(49)

Los acontecimientos recientes han puesto de manifiesto que los agricultores se enfrentan cada vez más a riesgos de volatilidad de las rentas, en parte debido a la exposición a los mercados y, por otra parte, a episodios climatológicos extremos y a crisis sanitarias y fitosanitarias frecuentes que afectan al ganado y a los activos agronómicos de la Unión. Para paliar los efectos de la volatilidad de las rentas alentando a los agricultores a ahorrar durante los años buenos para hacer frente a los años malos, las medidas fiscales nacionales mediante las cuales se calcula el impuesto sobre la renta aplicado a los agricultores sobre la base de un período plurianual deben quedar exentas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

(50)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, prever la aplicación continuada de las normas del marco de la PAC actual y los pagos ininterrumpidos a los agricultores y otros beneficiarios, ofreciendo así previsibilidad y estabilidad durante el período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(51)

Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esas normas, que se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratación pública, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(52)

 

(53)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013.

 

Con el fin de garantizar que los recursos adicionales facilitados sobre la base del Reglamento IRUE estén disponibles a partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones sobre la ayuda del Reglamento IRUE deben tener efecto retroactivo a partir de esa fecha.

(54)

En vista de la necesidad imperiosa de garantizar de inmediato la seguridad jurídica para el sector de la producción ecológica en las circunstancias actuales, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Prórroga de determinados períodos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1310/2013 y continuación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para los años de programación 2021 y 2022
Artículo 1

Prórroga del período de duración de los programas financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural

1.   Para los programas financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, establecido en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022.

2.   La prórroga del período de duración de los programas apoyados por el Feader a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la necesidad de presentar una solicitud de modificación de los programas de desarrollo rural para el período transitorio a que se refiere el artículo 11, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Dicha modificación garantizará que se reserve como mínimo la misma proporción global de la contribución del Feader para las medidas contempladas en el artículo 59, apartado 6, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Continuación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 a los programas que reciben ayuda del Feader

1.   El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 seguirá aplicándose a los programas que reciben ayuda del Feader en el período de programación 2014-2020 y prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento.

2.   En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento, las referencias a los períodos o plazos en el artículo 50, apartado 1, artículo 51, apartado 1, artículo 57, apartado 2, artículo 65, apartados 2 y 4, y en el párrafo primero del artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se prorrogarán por dos años.

3.   En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, los Estados miembros modificarán sus objetivos establecidos en el contexto del marco de rendimiento que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 con el fin de fijar objetivos para 2025. Para dichos programas, las referencias a los objetivos para 2023 establecidas en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o con el artículo 8, apartado 3, artículo 67, el artículo 75, apartado 5, o el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se entenderán como referencias a los objetivos para 2025.

4.   La fecha final para la preparación por la Comisión de un informe de síntesis para resumir las principales conclusiones de las evaluaciones ex post del Feader establecidas en el artículo 57, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, será el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 3

Admisibilidad de determinados tipos de gastos durante el período transitorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 podrán ser admisibles a una contribución del Feader con cargo a la asignación de 2021 y 2022 para los programas apoyados por el Feader que se hayan prorrogado de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que estos gastos estén previstos en el programa de desarrollo rural correspondiente a los años incluidos en el período transitorio;

b) que se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1310/2013 y en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014;

c) que el sistema a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a las medidas que correspondan a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y se hayan identificado claramente las operaciones pertinentes, y

d) que los pagos correspondientes a los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) del presente artículo se efectúen dentro del plazo establecido en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

CAPÍTULO II
Preparación de las futuras estrategias de desarrollo local participativo para los años de programación 2021 y 2022
Artículo 4

Desarrollo local participativo

En el caso de los programas prorrogados de conformidad con el artículo 1, del presente Reglamento el Feader podrá apoyar los gastos de desarrollo de capacidades y acciones preparatorias en apoyo del diseño y la futura aplicación de las estrategias de desarrollo local participativo bajo el nuevo marco jurídico.

CAPÍTULO III
Derechos de pago para pagos directos a los agricultores
Artículo 5

Derechos de pago

1.   Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2020 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2021. El valor de estos derechos que se considerará legal y regular será el valor para el año natural 2020 válido al 31 de diciembre de 2020.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro que haya hecho uso de la opción prevista en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrá decidir, respetando las expectativas legítimas de los agricultores, que todos los derechos de pago asignados antes del 1 de enero de 2020 se consideren legales y regulares a partir de esa fecha. En ese caso, el valor de estos derechos que se considerará legal y regular será el valor para el año natural 2019 válido al 31 de diciembre de 2019.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del derecho de la Unión, en particular del artículo 22, apartado 5, y del artículo 25, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, relativas al valor de los derechos de pago para el año natural 2020 y siguientes.

4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de pago asignados a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores, excepto en los casos en los que el error no hubiera podido razonablemente ser detectado por el agricultor.

5.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año natural hasta el año 2020 inclusive, cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, o hasta el año 2019 inclusive, cuando se aplique el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO IV
Disposiciones transitorias relativas a desarrollo rural
Artículo 6

Admisibilidad de los gastos contraídos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y determinados tipos de gastos contraídos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1698/2005 y (CE) n.o 1257/1999

Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013, así como determinados tipos de gastos contraídos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1698/2005 (14) y (CE) n.o 1257/1999 (15) del Consejo podrán ser admisibles a una contribución del Feader durante el período 2023-2027 a partir del 1 de enero de 2023, bajo las condiciones que deben determinarse de conformidad con el marco jurídico de la PAC aplicable al período 2023-2027.

TÍTULO II
MODIFICACIONES
Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, apartado 1, la letra h) se modifica como sigue:

a) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 58, apartado 4, y al artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento, la contribución total del Feader prevista para cada año. Dicho cuadro desglosará por separado los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento. El cuadro, en su caso, también desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el marco financiero plurianual,»;

b) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis , para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39, apartado 1, cuando un Estado miembro aplique un porcentaje inferior al 30 % y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en dicho cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones,».

2)

En el artículo 28, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

«Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.

Si los Estados miembros prevén una prórroga anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022 los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos medioambientales y climáticos que se persigan.».

3)

En el artículo 29, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.

Si los Estados miembros prevén una prórroga anual para el mantenimiento de la agricultura ecológica una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural.».

4)

En el artículo 31, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En los años 2021 y 2022, para los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), cuando los Estados miembros no hayan concedido pagos decrecientes durante el período máximo de cuatro años hasta 2020 esos Estados miembros podrán decidir mantener dichos pagos hasta finales de 2022, pero como máximo durante cuatro años en total. En ese caso, los pagos de los años 2021 y 2022 no superarán los 25 EUR por hectárea.

(*)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por los que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»."

5)

En el artículo 33, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.

Si los Estados miembros prevén una renovación anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo segundo, a partir de 2022 la renovación no excederá de un año.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, los Estados miembros podrán determinar un período más extenso de tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos que se persigan en materia de bienestar animal.».

6)

En el artículo 38, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestación por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.».

7)

En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor pase a ser admisible para esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.».

8)

En el artículo 39 ter, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2021. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.».

9)

En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220, los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.».

10)

En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros cuyo importe total de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural para el período 2014-2020 establecido en el anexo I del presente Reglamento sea inferior a 1 800 millones de euros podrán, tras la prórroga de sus programas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, decidir destinar el 5 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.».

11)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 ascenderá a un máximo de 26 896 831 880 EUR, a precios corrientes, conforme al marco financiero plurianual del período 2021-2027.»;

b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4 del presente artículo, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 5 y 6 del presente artículo y las transferencias resultantes de la aplicación del artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, para llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

Recursos para la recuperación del sector agrícola y las zonas rurales de la Unión

1.   El artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2020/2094 [Reglamento IRUE] (*) se ejecutará de conformidad con el presente artículo a través de medidas que puedan beneficiarse del Feader y que estén destinadas a hacer frente a las repercusiones de la crisis de COVID-19, con un importe de 8 070 486 840 EUR a precios corrientes procedente del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vi), de dicho Reglamento, a reserva de lo dispuesto en su artículo 3, apartados 3, 4 y 8.

Dicho importe de 8 070 486 840 EUR a precios corrientes constituirá ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

Deberá estar disponible en concepto de recursos adicionales para compromisos presupuestarios con cargo al Feader para los años 2021 y 2022, junto con los recursos totales establecidos en el artículo 58 del presente Reglamento, del modo siguiente:

— 2021: 2 387 718 000 EUR,

— 2022: 5 682 768 840 EUR.

A efectos del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013, dichos recursos adicionales se considerarán importes de financiación de las medidas en el marco del Feader. Se considerarán parte del importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, al que se añadirán cuando se haga referencia al importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural. El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no se aplicará a los recursos adicionales a que se refieren el presente apartado y el apartado 2 del presente artículo.

2.   El desglose para cada Estado miembro de los recursos adicionales mencionados en el apartado 1 del presente artículo, previa deducción del importe contemplado en el apartado 7 del presente artículo, figura en el anexo I bis.

3.   Los umbrales porcentuales de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 59, apartados 5 y 6, del presente Reglamento no se aplicarán a los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, los Estados miembros velarán por que en cada programa de desarrollo rural se reserve al menos el mismo porcentaje global de la contribución del Feader, incluidos los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220

4.   Al menos el 37 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se reservará en cada programa de desarrollo rural para las medidas a que se refieren el artículo 33 y el artículo 59, apartados 5 y 6, y en particular para:

a) la agricultura ecológica;

b) la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, en especial la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura;

c) la conservación del suelo, en particular la mejora de su fertilidad mediante el secuestro de dióxido de carbono;

d) la mejora del uso y de la gestión del agua, en especial el ahorro de agua;

e) la creación, la conservación y la restauración de hábitats favorables a la biodiversidad;

f) la reducción de los riesgos y las repercusiones de los usos de plaguicidas y antimicrobianos;

g) el bienestar animal;

h) las actividades de cooperación en el marco de la Iniciativa comunitaria de desarrollo rural.

5.   En cada programa de desarrollo rural se reservará al menos el 55 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para las medidas a que se refieren los artículos 17, 19, 20 y 35, siempre que el uso previsto de dichas medidas en los programas de desarrollo rural promueva el desarrollo económico y social de las zonas rurales y contribuya a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital en consonancia, entre otras cosas, con los objetivos agroambientales y climáticos perseguidos en el presente Reglamento, y en particular:

a) las cadenas de distribución cortas y los mercados locales;

b) la eficiencia en el uso de los recursos, en particular la agricultura de precisión e inteligente, la innovación, la digitalización y la modernización de la maquinaria y los equipos de producción;

c) las condiciones de seguridad en el trabajo;

d) las energías renovables, la economía circular y la bioeconomía;

e) el acceso a tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de alta calidad en las zonas rurales.

Al asignar los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado en la medida necesaria para cumplir el principio de no regresión establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 No obstante, en lugar de dichas excepciones, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al principio de no regresión en la medida necesaria para cumplir el umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado.

6.   Hasta el 4 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá afectarse, a iniciativa de los Estados miembros, a la asistencia técnica a los programas de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 51, apartado 2. Dicho umbral porcentual podrá ser del 5 % en el caso de aquellos Estados miembros a los que se aplique el artículo 51, apartado 2, párrafo cuarto.

7.   Hasta el 0,25 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá afectarse a la asistencia técnica, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

8.   En cada programa de desarrollo rural, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán por separado de la asignación a que se refiere el artículo 58, apartado 4.

9.   Los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 no se aplicarán al total de los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

(*)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23)."

(**)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

13)

El artículo 59 se modifica como sigue:

a) en el apartado 4, se inserta la letra siguiente:

«e bis) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de contribución del Feader único y específico, aplicable a todas esas operaciones;»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para Leader y para el desarrollo local participativo como se indica en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220.

Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los porcentajes establecidos en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural sin la ayuda complementaria puesta a disposición de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.»;

c) el apartado 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«6 bis.   La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2014-2020 en virtud del anexo I, primera parte.».

14)

El artículo 75, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 30 de junio de 2016, y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2026 inclusive, el Estado miembro presentará a la Comisión el informe de ejecución anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural del año natural anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años naturales de 2014 y 2015.».

15)

El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

«En 2026 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026.».

16)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

17)

Se inserta un nuevo anexo I bis, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

18)

El anexo II se modifica como sigue:

a) en el artículo 17, apartado 3 («Inversión en activos físicos»), la columna 4 se modifica como sigue:

 i) la fila 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Del importe de las inversiones admisibles efectuadas en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58  bis , apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

 — jóvenes agricultores tal como se definen en el presente Reglamento, o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda,

 — inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores,

 — zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32,

 — operaciones subvencionadas en el marco de la AEI,

 — inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29.»,

 ii) la fila 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Del importe de las inversiones admisibles en otras regiones

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis , apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, para operaciones subvencionadas en el marco de la AEI o para aquellas operaciones relacionadas con una unión de organizaciones de productores.»;

b) en el artículo 19, apartado 6 («Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas»), columna 4, la fila 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Por joven agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i)

Este importe podrá incrementarse en un máximo adicional de 30 000 EUR cuando se financien operaciones con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1.».

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 25, se añade el párrafo siguiente:

«Para cada uno de los años 2021 y 2022, el importe de la reserva será de 400 millones de euros (a precios de 2011) y se incluirá en la rúbrica 3 del marco financiero plurianual, tal como se establece en el anexo del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo (*) [MFP].

(*)  Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).»."

2)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Compromisos presupuestarios

Por lo que respecta a los compromisos presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»."

3)

En el artículo 35, se añade el apartado siguiente:

«5.   En el caso de los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 no se concederá ninguna prefinanciación para la asignación de 2021 y 2022 o para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

4)

En el artículo 36, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La letra b) del párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

5)

En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Esas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después del plazo de admisibilidad de los gastos mencionado en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220, y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta la fecha límite de admisibilidad de los gastos.».

6)

En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de admisibilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220, por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.».

Artículo 9

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto estimado de las reducciones para el año 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021.».

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional financiada con cargo al Feader en los ejercicios financieros 2022 y 2023, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para los años naturales 2021 y 2022 que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el año natural 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.»;

b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, párrafo séptimo, para los ejercicios financieros 2022 y 2023 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 % o, en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, hasta el 25 % del importe asignado a la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio financiero 2022 por el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en el ejercicio financiero 2023 por la legislación de la Unión adoptada después de la adopción del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo (*) [MFP]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible como ayuda financiada en virtud del Feader. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el ejercicio financiero 2022 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el ejercicio financiero 2023, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.

( *)  Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).»."

3)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a) el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago básico en virtud del apartado 1 del presente artículo. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.»;

b) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto a los años naturales 2021 y 2022, si el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo es diferente al del año anterior como resultado de una modificación del importe establecido en el anexo II o de una decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, el artículo 14, apartados 1 o 2, el artículo 42, apartado 1, el artículo 49, apartado 1, el artículo 51, apartado 1, o del artículo 53, el referido Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago y/o reducirá o aumentará las reservas nacionales o regionales para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.».

4)

En el artículo 23, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que apliquen el apartado 1, párrafo primero, deberán notificar a la Comisión, para el año natural 2021, a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021, las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3.».

5)

En el artículo 25, se añaden los apartados siguientes:

«11.   Tras aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir que los derechos de pago que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 que tengan un valor inferior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado aumenten su valor unitario hasta alcanzar el valor unitario nacional o regional en 2020. Este aumento se calculará con arreglo a las siguientes condiciones:

a) el método de cálculo del aumento decidido por el Estado miembro de que se trate se basará en criterios objetivos y no discriminatorios;

b) al objeto de financiar el aumento, se reducirán, en su totalidad o en parte, los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 y que tengan un valor superior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo; esta reducción se aplicará a la diferencia entre el valor de esos derechos y el valor unitario nacional o regional en 2020; la aplicación de esta reducción se basará en criterios objetivos y no discriminatorios que podrán incluir la fijación de una reducción máxima.

El valor unitario nacional o regional en 2020 contemplado en el párrafo primero del presente apartado se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional para el régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para 2020, excluido el importe de las reservas nacional o regionales, por el número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores el 31 de diciembre de 2019.

Como excepción lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir mantener el valor de los derechos de pago calculado de conformidad con dicho apartado sujeto al ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5.

Los Estados miembros informarán a los agricultores con la debida antelación del valor de sus derechos de pago calculados con arreglo al presente apartado.

12.   Para los años naturales 2021 y 2022, los Estados miembros podrán decidir aplicar una nueva convergencia interna aplicando el apartado 11 al año de que se trate.».

6)

En el artículo 29, se añade el párrafo siguiente:

«Para los años naturales 2020 y 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones, a las que se refiere el artículo 25, apartados 11 y 12, a más tardar el 19 de febrero de 2021.

Para el año natural 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la que se refiere el artículo 25, apartado 12, a más tardar el 1 de agosto de 2021.».

7)

En el artículo 30, apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de asignaciones procedentes de la reserva nacional o las reservas regionales en 2021 y 2022, el importe de la reserva nacional o las reservas regionales que deba excluirse con arreglo al párrafo segundo del presente apartado se ajustará de conformidad con el artículo 22, apartado 5, párrafo segundo. El párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a las asignaciones procedentes de la reserva nacional o de las reservas regionales en 2021 y 2022.».

8)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que en el año 2020 apliquen el régimen de pago único por superficie seguirán haciéndolo después del 31 de diciembre de 2020.»;

b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente apartado se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago único por superficie en virtud del párrafo primero del presente apartado. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2018 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado cada año natural a partir de 2018. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.».

9)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que concedan ayudas nacionales transitorias durante el período 2015-2020 podrán decidir concederlas en 2021 y 2022.»;

b) en el apartado 4, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—  50 % en 2020, 2021 y 2022.».

10)

El artículo 41, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en las secciones 1, 2, 3 y 5 del capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4 del capítulo 1 (“pago redistributivo”). Los Estados miembros podrán decidir concederlos a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022. Los Estados miembros que ya lleven a cabo el pago redistributivo pueden reconsiderar su decisión de conceder tal pago o las modalidades del régimen a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes de la fecha correspondiente a que se refiere el párrafo primero.».

11)

En el artículo 42, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.».

12)

En el artículo 49, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que concedan pagos con arreglo al artículo 48 en el año 2020 notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.».

13)

En el artículo 51, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para financiar el pago en favor de los jóvenes agricultores, los Estados miembros aplicarán un porcentaje que no será superior al 2 % del umbral nacional anual establecido en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el porcentaje estimado para financiar dicho pago para los años naturales 2021 y 2022.».

14)

En el artículo 52, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, que podrán completar el presente Reglamento con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2022 en función de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia previo.».

15)

El artículo 53 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que no hayan concedido la ayuda voluntaria asociada hasta el año de solicitud 2020, podrán decidir de conformidad con el párrafo primero para el año natural 2021, antes del 19 de febrero de 2021.»;

 

b) el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Los Estados miembros podrán, antes del 1 de agosto de cualquier año dado, reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo.

Antes del 8 de febrero de 2020, los Estados miembros podrán también reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo en la medida necesaria para ajustarse a la decisión sobre flexibilidad entre los pilares para el año natural 2020 adoptada de conformidad con el artículo 14.

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 19 de febrero de 2021, para el año natural 2021, y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022, si siguen o no concediendo la ayuda asociada voluntaria para el año de solicitud respectivo.

Los Estados miembros podrán decidir, mediante una reconsideración en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado, o una notificación en virtud del párrafo tercero del presente apartado, con efecto a partir del año siguiente y para los años naturales 2020 y 2021 con efecto a partir del mismo año natural:

 a) dejar sin cambio, aumento o reducción, el porcentaje fijado en virtud de los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites allí establecidos donde proceda, o dejar sin cambio o reducción el porcentaje fijado en virtud del apartado 4;

 b) modificar las condiciones de la concesión de la ayuda;

 c) dejar de conceder la ayuda e virtud del presente capítulo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las decisiones que adopten relativas a los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado a más tardar en las fechas respectivas a que se refieren esos párrafos. La notificación de la decisión relativa a la reconsideración en virtud del párrafo segundo del presente apartado justificará la relación existente entre la reconsideración y la decisión de flexibilidad entre pilares para el año 2020 adoptada con arreglo al artículo 14.».

16)

En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el artículo 53 a más tardar en las fechas a que se refiere dicho artículo. Excepto para la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, letra c), párrafo cuarto, la notificación incluirá también información sobre las regiones objetivo, los tipos de cultivo seleccionado o los sectores, y el nivel de ayuda que deba concederse. Las notificaciones de las decisiones a que se refiere el artículo 53, apartado 1, y de la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, párrafo tercero incluirán también el porcentaje del umbral nacional a que se refiere el artículo 53 para el año natural de que se trate.».

17)

En el artículo 58, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para el año 2020 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

— Bulgaria: 649,45 EUR,

— Grecia: 234,18 EUR,

— España: 362,15 EUR,

— Portugal: 228,00 EUR.

El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para los años 2021 y 2022 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

— Bulgaria: 636,13 EUR,

— Grecia: 229,37 EUR,

— España: 354,73 EUR,

— Portugal: 223,32 EUR.».

18)

Los anexos II y III se modifican de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 10

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 29 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los programas de trabajo elaborados para el período que comienza el 1 de abril de 2021 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para el año 2020 ascenderá a:

  a) 11 098 000 EUR para Grecia;

  b) 576 000 EUR para Francia;

  c) 35 991 000 EUR para Italia.

La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 ascenderá a:

  a) 10 666 000 EUR para Grecia;

  b) 554 000 EUR para Francia;

  c) 34 590 000 EUR para Italia.».

2)

En el artículo 33, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Los programas operativos para los que deba aprobarse una ampliación de la duración en consonancia con la duración máxima de cinco años a que se refiere el párrafo primero tras el 29 de diciembre de 2020, solo se podrán prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los nuevos programas operativos que se aprueben tras el 29 de diciembre de 2020 tendrán una duración máxima de tres años.».

3)

En el artículo 55, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los programas nacionales desarrollados para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2022 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros modificarán sus programas nacionales para tener en cuenta dicha prórroga y notificarán los programas modificados a la Comisión para su aprobación.».

4)

En el artículo 58, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para el año 2020 será de 2 277 000 EUR en el caso de Alemania.

La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 será de 2 188 000 EUR en el caso de Alemania.».

5)

En el artículo 62, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en el año 2020, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021.

Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2021, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo segundo del presente apartado.».

6)

El artículo 68 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha conversión tendrá lugar previa petición presentada por esos productores antes del 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros podrán decidir permitir que los productores presenten la solicitud para convertir los derechos en autorizaciones hasta el 31 de diciembre de 2022.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 tendrán el mismo período de validez que los derechos de plantación contemplados en el apartado 1. Si no se utilizan dichas autorizaciones, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, o a más tardar el 31 de diciembre de 2025 si los Estados miembros han adoptado la decisión contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.».

7)

Se inserta el artículo siguiente al final del título II, capítulo III, sección 4:

«Artículo 167 bis

Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva

1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c) bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.».

8)

En el artículo 211, se añade el apartado siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas fiscales nacionales por las que los Estados miembros decidan apartarse de las normas fiscales generales al permitir que la base del impuesto sobre la renta aplicada a los agricultores se calcule en función de un período plurianual con el objetivo de nivelar la base imponible a lo largo de varios años.».

9)

En el artículo 214 bis, se añade el apartado siguiente:

«En 2021 y 2022 Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales mencionadas en el párrafo primero en las mismas condiciones y por los mismos importes que haya autorizado la Comisión para el año 2020.».

10)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 9, punto 5 [relativo al artículo 25, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013], y el artículo 10, punto 5 [relativo al artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013], se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, los puntos 12, 13, letra a), 17 y 18 del artículo 7 entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Reglamento IRUE. Los puntos 12, 13, letra a), 17 y 18 del artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

(1)  DO C 232 de 14.7.2020, p. 29.

(2)  DO C 109 de 1.4.2020, p. 1.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 865).

(10)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).

(12)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Primera parte: Desglose de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural (2014 a 2020)».

2)

Se añaden el título y el cuadro siguientes:

«SEGUNDA PARTE: DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (2021 Y 2022)

(precios corrientes en EUR)

 

2021

2022

Bélgica

101 120 350

82 800 894

Bulgaria

344 590 304

282 162 644

Chequia

316 532 230

259 187 708

Dinamarca

92 734 249

75 934 060

Alemania

1 334 041 136

1 092 359 738

Estonia

107 490 074

88 016 648

Irlanda

380 590 206

311 640 628

Grecia

680 177 956

556 953 600

España

1 319 414 366

1 080 382 825

Francia

1 782 336 917

1 459 440 070

Croacia

363 085 794

297 307 401

Italia

1 648 587 531

1 349 921 375

Chipre

29 029 670

23 770 514

Letonia

143 490 636

117 495 173

Lituania

238 747 895

195 495 162

Luxemburgo

15 034 338

12 310 644

Hungría

509 100 229

416 869 149

Malta

24 406 009

19 984 497

Países Bajos

89 478 781

73 268 369

Austria

635 078 708

520 024 752

Polonia

1 612 048 020

1 320 001 539

Portugal

660 145 863

540 550 620

Rumanía

1 181 006 852

967 049 892

Eslovenia

134 545 025

110 170 192

Eslovaquia

316 398 138

259 077 909

Finlandia

432 993 097

354 549 956

Suecia

258 769 726

211 889 741

Total UE-27

14 750 974 100

12 078 615 700

Asistencia técnica

36 969 860

30 272 220

Total

14 787 943 960

12 108 887 920 ».

ANEXO II
En el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se inserta como anexo I bis el texto siguiente:

ANEXO I BIS

DESGLOSE DE RECURSOS ADICIONALES POR ESTADO MIEMBRO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58 BIS

(precios corrientes en EUR)

 

2021

2022

Bélgica

14 246 948

33 907 737

Bulgaria

59 744 633

142 192 228

Chequia

54 879 960

130 614 305

Dinamarca

16 078 147

38 265 991

Alemania

209 940 765

499 659 020

Estonia

18 636 494

44 354 855

Irlanda

56 130 739

133 591 159

Grecia

108 072 886

257 213 470

España

212 332 550

505 351 469

Francia

256 456 603

610 366 714

Croacia

59 666 188

142 005 526

Italia

269 404 179

641 181 947

Chipre

3 390 542

8 069 491

Letonia

24 878 226

59 210 178

Lituania

41 393 810

98 517 267

Luxemburgo

2 606 635

6 203 790

Hungría

88 267 157

210 075 834

Malta

2 588 898

6 161 577

Países Bajos

15 513 719

36 922 650

Austria

101 896 221

242 513 006

Polonia

279 494 858

665 197 761

Portugal

104 599 747

248 947 399

Rumanía

204 761 482

487 332 328

Eslovenia

21 684 662

51 609 495

Eslovaquia

48 286 370

114 921 561

Finlandia

61 931 116

147 396 056

Suecia

44 865 170

106 779 104

Total UE-27

2 381 748 705

5 668 561 918

Asistencia técnica (0,25 %)

5 969 295

14 206 922

Total

2 387 718 000

5 682 768 840

ANEXO III
Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las columnas siguientes:

«2021

2022

494 926

494 926

788 626

797 255

854 947

854 947

862 367

862 367

4 915 695

4 915 695

190 715

193 576

1 186 282

1 186 282

1 891 660

1 890 730

4 800 590

4 797 439

7 285 001

7 274 171

344 340

374 770

3 628 529

3 628 529

47 648

47 648

339 055

344 140

569 965

578 515

32 748

32 748

1 243 185

1 243 185

4 594

4 594

717 382

717 382

677 582

677 582

3 030 049

3 061 233

595 873

600 528

1 891 805

1 919 363

131 530

131 530

391 174

396 034

515 713

517 532

685 676

685 904 ».

2)

En el anexo III, se añaden las columnas siguientes:

«2021

2022

494,9

494,9

791,2

799,8

854,9

854,9

862,4

862,4

4 915,7

4 915,7

190,7

193,6

1 186,3

1 186,3

2 075,7

2 074,7

4 860,3

4 857,1

7 285,0

7 274,2

344,3

374,8

3 628,5

3 628,5

47,6

47,6

339,1

344,1

570,0

578,5

32,7

32,7

1 243,2

1 243,2

4,6

4,6

717,4

717,4

677,6

677,6

3 030,0

3 061,2

596,1

600,7

1 891,8

1 919,4

131,5

131,5

391,2

396,0

515,7

517,5

685,7

685,9».

ANEXO IV
El anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se sustituye por el texto siguiente:

ANEXO VI

LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1

en miles de euros por ejercicio presupuestario

 

2014

2015

2016

2017-2020

A partir de 2021

Bulgaria

26 762

26 762

26 762

26 762

25 721

Chequia

5 155

5 155

5 155

5 155

4 954

Alemania

38 895

38 895

38 895

38 895

37 381

Grecia

23 963

23 963

23 963

23 963

23 030

España

353 081

210 332

210 332

210 332

202 147

Francia

280 545

280 545

280 545

280 545

269 628

Croacia

11 885

11 885

11 885

10 832

10 410

Italia

336 997

336 997

336 997

336 997

323 883

Chipre

4 646

4 646

4 646

4 646

4 465

Lituania

45

45

45

45

43

Luxemburgo

588

Hungría

29 103

29 103

29 103

29 103

27 970

Malta

402

Austria

13 688

13 688

13 688

13 688

13 155

Portugal

65 208

65 208

65 208

65 208

62 670

Rumanía

47 700

47 700

47 700

47 700

45 844

Eslovenia

5 045

5 045

5 045

5 045

4 849

Eslovaquia

5 085

5 085

5 085

5 085

4 887

Reino Unido

120

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
    • determinados preceptos del Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
    • determinados preceptos del Reglamento 1306/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82901).
    • determinados preceptos del Reglamento 1305/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82900).
    • determinados preceptos del Reglamento 1303/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82898).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Pagos

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