LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, parte introductoria y letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (2) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja. Más concretamente, en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009 figura la lista de terceros países y partes de terceros países autorizados para la introducción en la Unión de dichas partidas.
(2) El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (CE) n.o 119/2009 para figurar en el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país debe ser incluido en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
(3) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 en consecuencia.
(4) Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica como sigue:
1) Se inserta la entrada siguiente, correspondiente al Reino Unido, tras la entrada correspondiente a Rusia:
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2) Al final de la lista de terceros países o partes de los mismos y garantías adicionales se añade la siguiente nota relativa a la entrada correspondiente al Reino Unido:
«*
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
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