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Documento DOUE-L-2020-81980

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2213 de la Comisión de 22 de diciembre de 2020 por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la incorporación del Reino Unido y de las dependencias de la Corona a la lista de terceros países o partes de ellos autorizados a importar en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que estén destinados al consumo humano [notificada con el número C(2020) 9547].

Publicado en:
«DOUE» núm. 438, de 28 de diciembre de 2020, páginas 48 a 50 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81980

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, frase introductoria y apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones para importar en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos previstos en la parte 4 de su anexo II («las mercancías»), incluida una lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizado importar en la Unión dichas mercancías. En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, figura la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizado importar en la Unión las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas a los tratamientos correspondientes contemplados en dicha parte del anexo II. Estos tratamientos tienen por objeto eliminar determinados riesgos zoosanitarios vinculados con cada mercancía concreta. En la parte 4 de dicho anexo se establecen un tratamiento no específico «A» y unos tratamientos específicos «B» a «F», que figuran en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con cada mercancía concreta.

(2) El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión 2007/777/CE para que se le incluya, junto con las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey, en la lista de la parte 2 del anexo II de dicha Decisión una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías que ha ofrecido el Reino Unido, deben incluirse este tercer país y las dependencias de la Corona en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(3) Sin embargo, desde noviembre de 2020, el Reino Unido ha confirmado una serie de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5N8 en su territorio, algunos de los cuales no se habrán resuelto antes del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, no puede considerarse que todo el territorio del Reino Unido esté libre de esta enfermedad. Para evitar la introducción del virus de la GAAP en la Unión, deben someterse, al menos al tratamiento D establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados que se hayan obtenido de aves de corral, aves de caza de cría (excepto las rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres procedentes de la zona del Reino Unido afectada por esta gripe aviar y que las autoridades veterinarias del Reino Unido hayan sometido a restricciones debido a los citados brotes.

(4) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(5) Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

ANEXO

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

1) En la parte 1, se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a China:

 

 

«Reino Unido  (*1)

GB

01/2021

Todo el país

GB-1

01/2021

Todo el país, excepto la zona GB-2

GB-2

01/2021

Los territorios del Reino Unido incluidos en la denominación GB-2 en la columna 3 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de acuerdo con las fechas a las que se hace referencia en las columnas 6A y 6B de dicho cuadro.

2)  La parte 2 se modifica como sigue:

 

 

a)

Se insertan las entradas siguientes después de la correspondiente a Etiopía:

«GB

Reino Unido  (*2) GB

A

A

A

A

XXX

XXX

A

A

A

A

A

XXX

A

Reino Unido  (*2) GB-1

XXX

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

Reino Unido  (*2) GB-2

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX

GG

Guernesey

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

b)

Se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Israel:

«IM

Isla de Man

XXX

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX».

c)

Se inserta la entrada siguiente tras la correspondiente a Islandia:

«JE

Jersey

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX».

(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».

(*2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2020
  • Fecha de publicación: 28/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/2213/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Decisión 2007/777, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82148).
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos animales
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria
  • Unión Europea

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