EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1) .
(2) El 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2551 (2020). Dicha Resolución reafirma un embargo general y completo de armas a Somalia y modifica las notificaciones relativas a asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares. Asimismo, dicha Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia y confirma las restricciones a la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados.
(3) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia.
(4) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) en el apartado 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí. La entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos de aprobación o notificación pertinentes:
i) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a la aprobación previa del Comité de Sanciones caso por caso, tal como disponen los apartados 4 bi sy 4 ter,
ii) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones, tal como disponen los apartados 4 y 4 ter,
iii) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones, tal como dispone el apartado 4 ter, y podrán efectuarse si el Comité de Sanciones no decide lo contrario en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación;»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Gobierno Federal de Somalia tendrá la responsabilidad principal de notificar al Comité de Sanciones, con una antelación mínima de cinco días hábiles, cualquier entrega de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso ii), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que efectúen el suministro de armamento y material afín a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia podrán notificarlo al Comité de Sanciones con una antelación mínima de cinco días hábiles, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la notificación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CNSU. Las notificaciones incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.».
2) El anexo IV se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
3) El anexo V se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A.P. ZACARIAS
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 1
1. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).
2. Nitroglicerina compuesta o mezclada con los “materiales energéticos” mencionados en el punto ML8.a o los polvos de metal mencionados en el punto ML8.c de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1) (salvo que esté empaquetada o preparada en dosis medicinales por separado).
3. Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).
4. “Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los artículos que se enumeran en los puntos 1 y 2. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.)».
(1) DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 QUATER, APARTADO 2
1. Equipos y dispositivos no especificados en el punto 2 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).
2. “Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los productos que se enumeran en el punto 1. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.).
3. Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:
a) nitrato de amonio y fuel oil (ANFO);
b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p);
c) nitroglicerina (salvo que esté empaquetada o preparada en dosis medicinales por separado) a no ser que esté compuesta o mezclada con los “materiales energéticos” mencionados en el punto ML8.a o los polvos de metal mencionados en el punto ML8.c de la Lista Común Militar de la Unión Europea;
d) nitroglicol;
e) tetranitrato de pentaeritritol (PETN);
f) cloruro de picrilo;
g) 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).
4. Precursores de explosivos:
a) nitrato de amonio;
b) nitrato de potasio;
c) clorato sódico;
d) ácido nítrico;
e) ácido sulfúrico. ».
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