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Documento DOUE-L-2021-80070

Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo de 28 de enero de 2021 por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 31, de 29 de enero de 2021, páginas 31 a 192 (162 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80070

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca han de establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros son de garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

Se deben, por lo tanto, fijar los totales admisibles de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica plenamente desde el 1 de enero de 2019, y todas las especies sujetas a límites de capturas deben desembarcarse. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben establecerse teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte.

(6)

Las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (y no en la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, como excepción a la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose se deben deducir de dicha cifra recomendada para las capturas totales.

(7)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, conviene fijar TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas.

(8)

Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

(9)

A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

(10)

De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan plurianual para las aguas occidentales»), el objetivo de mortalidad por pesca, conforme a los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2 de dicho Reglamento, debía alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y escalonada a más tardar en 2020 respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 1, y debe mantenerse a partir de ese momento en los intervalos de FRMS, de conformidad con su artículo 4. Por ello, la mortalidad por pesca total de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al RMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los descartes (3 108 toneladas en conjunto, según los dictámenes del CIEM). Los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca de sus flotas y de sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/472.

(11)

Las medidas en materia de pesca recreativa de la lubina también deben mantenerse, teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, deben mantenerse los límites de capturas. Deben excluirse las redes fijas, en vista de que no existe la selectividad suficiente y de que es probable que se capture un número de especímenes superior al límite fijado. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, y, especialmente, la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales en las comunidades costeras, estas medidas dirigidas a la lubina ofrecen un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, dichas medidas permiten que la pesca recreativa se practique teniendo en cuenta su repercusión en esas poblaciones.

(12)

Por lo que se refiere a la población de anguila (Anguilla anguilla), el CIEM ha dictaminado que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la debida a la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Además, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el Mediterráneo. Conviene mantener condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y, por tanto, mantener también para las aguas de la Unión de la zona CIEM, así como para las aguas salobres como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, un período de veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila en todas las etapas de la vida. Dado que el período de veda ha de ser coherente con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (3) y con los patrones de migración temporal de la anguila, en el caso de las aguas de la Unión de la zona CIEM conviene fijarlo durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022.

(13)

Desde hace varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, etc.) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y al supuesto de que los descartes, en razón de las altas tasas de supervivencia, no harían aumentar las tasas de mortalidad por pesca y resultarían beneficiosos para la conservación de dichas especies. No obstante, desde el 1 de enero de 2019 las capturas de esas especies deben desembarcarse, salvo si quedan cubiertas por alguna de las excepciones a la obligación de desembarque establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones en el caso de las especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

(14)

Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben fijarse de conformidad con las normas establecidas en dichos planes.

(15)

El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dichos planes deben establecerse de conformidad con los objetivos (intervalos de FRMS) y salvaguardias que figuran en dichos planes. Los intervalos de FRMS figuran en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben establecerse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en dichos planes plurianuales.

(16)

De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del punto de referencia límite (Blim), deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías.

(17)

Los TAC para el atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(18)

El 17 de diciembre de 2018, el CIEM publicó un dictamen científico sobre la flexibilidad entre zonas para los jureles (Trachurus spp.) entre las divisiones 8c y 9a del CIEM. El CIEM recomendó que la flexibilidad entre zonas para esas dos poblaciones no superara la diferencia entre las capturas correspondientes a una mortalidad por pesca de Fp.05 y el TAC fijado. Tampoco deben transferirse TAC a una población cuya biomasa de reproductores se encuentre por debajo del Blim. Con arreglo a las condiciones de dicho dictamen científico, la flexibilidad entre zonas (condición especial) para los jureles entre la subzona 9 del CIEM y la división 8c del CIEM debe fijarse en el 10 % para el año 2021.

(19)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(20)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (6) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, atendiendo, en particular, a la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un nuevo mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe decidirse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(21)

Además, dado que la biomasa de las poblaciones de COD/03AS, COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del Blim y que en 2021 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 respecto de esas poblaciones para realizar transferencias de 2020 a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones.

(22)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, conviene facultar a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel de ese TAC. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando determine el nivel del TAC relativo a una población, el Estado miembro de que se trate actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.

(23)

 

(24)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2021 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

 

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca y cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC.

(25)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de captura.

(26)

En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de dicha Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(27)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(28)

De conformidad con el dictamen del CIEM, conviene mantener un sistema específico de gestión de los lanzones y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a del CIEM y la subzona 4 del CIEM. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2021, conviene fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(29)

El TAC de la Unión para el fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión sobre la cuota adecuada para la Unión en esta pesquería.

(30)

En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó una medida de conservación para las dos poblaciones de gallinetas del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíbe la pesca dirigida a dichas poblaciones. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, prohibió toda actividad de pesca en la zona en que se concentran las gallinetas. Esta medida de la CPANE, que se basa en el dictamen del CIEM en que se recomienda no realizar ninguna captura, debe aplicarse en el Derecho de la Unión. La CPANE fue incapaz de adoptar una recomendación relativa a las gallinetas de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por lo que respecta a dicha población, el TAC pertinente se ha de fijar en consonancia con la posición expresada por la Unión en la CPANE.

(31)

A causa de la pandemia de COVID-19, la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) de 2020 fue sustituida por un proceso de toma de decisiones por correspondencia que comenzó en octubre de 2020 y debería finalizar a principios de enero de 2021. Uno de los principales objetivos de dicho proceso de toma de decisiones es permitir, en caso necesario, la reconducción de las medidas existentes que finalizan en 2020, con adaptaciones técnicas menores.

(32)

En la Recomendación 19-04 de la CICAA relativa a un plan de ordenación para el atún rojo solo se fija un TAC para los años 2019 y 2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda mantener el TAC en 36 000 toneladas. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, se corre el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente.

(33)

Durante el proceso de toma de decisiones de la CICAA de 2020, la Unión propuso un plan global que incluía un TAC dirigido a detener inmediatamente la sobrepesca de marrajo en el Atlántico norte, así como una serie de medidas de acompañamiento para seguir reduciendo su mortalidad. Dado que no se ha alcanzado un consenso en la CICAA, y a la luz de la grave situación en que se encuentra dicha población y teniendo en cuenta que la Unión es responsable de dos terceras partes del nivel de capturas, la Unión debe establecer un límite de capturas unilateral para dicha especie. Dicho límite de capturas correspondería a la cuota de la Unión del límite requerido por el comité científico a nivel de la CICAA.

(34)

La Recomendación 17-04 de la CICAA sobre una norma de control de la captura para el atún blanco del Atlántico Norte solo fija un TAC para el período 2018-2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda fijar el nuevo TAC sobre la base de la norma vigente provisional de control de la captura y aplicar, solamente durante un año, un aumento prorrateado del límite de capturas y de otros límites. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, existe el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente.

(35)

Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, la CICAA no ha adoptado todavía formalmente los TAC de patudo, rabil, marlín azul y aguja blanca del Atlántico. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel de los TAC, existe el riesgo de que la CICAA no los adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, los TAC deben fijarse en ese nivel, pero deben revisarse lo antes posible si la CICAA adopta TAC diferentes.

(36)

En su reunión anual de 2020, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2020 a la hora de establecer las posibilidades de pesca para 2021.

(37)

En su reunión anual de 2020, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(38)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 21 de enero al 1 de febrero de 2021. Las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

(39)

En su reunión anual de 2020, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no alcanzó un consenso sobre la prórroga de la medida más reciente relativa al atún tropical, que expiró el 31 de diciembre de 2020. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2021, la pesquería de atún tropical en el Océano Pacífico occidental dejará de estar regulada. Habida cuenta del principio de precaución de la PPC, procede que la Unión siga aplicando las disposiciones relativas al atún tropical establecidas en el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (8) hasta que la CIAT acuerde una nueva medida relativa al atún tropical.

(40)

En su reunión anual de 2020, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur correspondiente a 2021 aprobado en la reunión anual de 2016. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

(41)

En su reunión anual de 2020, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió que, hasta la celebración de su reunión anual de 2021, en 2021 se aplicarían los TAC de 2020 correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

(42)

En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) prorrogó las medidas de conservación y gestión del atún tropical. Asimismo precisó los límites de capturas aplicables a los palangreros de la Unión que pesquen patudo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

(43)

En su 42.a reunión anual, celebrada en 2020, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2021 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

(44)

Las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvieron en su 7.a reunión, celebrada en 2020, los TAC adoptados en 2019 para las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

(45)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. El reparto de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitado a 2021. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

(46)

Con arreglo a la Declaración emitida por la Unión y dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (9), es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(47)

Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2021 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2022, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.

(48)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(49)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la asignación de días de mar adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras y por mejora de la cobertura de los observadores científicos, y al establecimiento de formatos de hojas de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(50)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2021, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(51)

A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2020, conviene que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen desde esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA.

(52)

A causa de la retirada del Reino Unido de la Unión numerosas poblaciones se están convirtiendo en poblaciones compartidas. La Comisión, sobre la base del proyecto de posición de la Unión que apruebe el Consejo, llevará a cabo consultas bilaterales con el Reino Unido y con Noruega y consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega. Dado que dichas consultas todavía no han concluido, el Consejo, en el pleno respeto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y de los derechos y obligaciones de los Estados ribereños, así como su soberanía y jurisdicción, debe fijar TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión y en aguas internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques de la Unión.

(53)

Los TAC provisionales deben tener como objetivo garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales de la Unión en 2021. Esas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso impedir el establecimiento de posibilidades de pesca definitivas de conformidad con los acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (11), que se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2021 (12), y el resultado de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. Como orientación general, deben corresponder al 25 % de la cuota de la Unión de las posibilidades de pesca establecidas para 2020. La cuota correspondiente a la Unión de esas posibilidades de pesca se calculó de acuerdo con el principio de estabilidad relativa y las «preferencias de La Haya». Este enfoque se entiende sin perjuicio del enfoque que pueda adoptarse en los futuros acuerdos internacionales. En un número muy limitado de casos, debe utilizarse un porcentaje diferente, por ejemplo, cuando las poblaciones se pesquen principalmente a principios de año o cuando los dictámenes científicos concluyan que es preciso reducir de manera drástica las posibilidades de pesca. La Unión ha consultado a los terceros países pertinentes sobre el enfoque para la fijación de los TAC provisionales.

(54)

Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d-7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del RMS Btrigger y ligeramente por encima del Blim. Gracias a las medidas emprendidas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del valor de FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo y desde 2008 fluctúa sin tendencia. Por tanto, deben mantenerse de manera provisional los límites de capturas, a la espera de la celebración de consultas con terceros países, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población no supere el RMS. Siempre que la lubina de esa zona sea una población compartida con terceros países, deben establecerse medidas provisionales para el primer trimestre de 2021 respecto de esta población, a la espera del resultado de las negociaciones y consultas internacionales.

(55)

En el dictamen del CIEM para 2021 se señala que las poblaciones de bacalao y merlán del mar Céltico se encuentran por debajo del Blim. Para estas poblaciones ya se adoptaron medidas correctoras específicas en virtud del Reglamento (UE) 2020/123. El objetivo de dichas medidas fue contribuir a la recuperación de las poblaciones en cuestión. Las medidas relativas al bacalao están encaminadas a mejorar la selectividad haciendo obligatorio el uso de artes con menores niveles de capturas accesorias de bacalao en las zonas en que las capturas de bacalao son significativas y, así, reducir la mortalidad por pesca de esa población en las pesquerías mixtas. Las medidas relativas al merlán consisten en modificaciones técnicas de las características de los artes de pesca a fin de reducir las capturas accesorias de merlán. De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao o merlán.

(56)

Las medidas para reducir las capturas accesorias de gádidos están relacionadas funcionalmente con los TAC para las especies capturadas en las pesquerías mixtas junto con los gádidos (por ejemplo, el eglefino, los gallos, los rapes y la cigala), ya que, sin esas medidas, sería preciso reducir los niveles de los TAC para las especies objetivo a fin de garantizar la recuperación de las poblaciones de gádidos. Por consiguiente, se propone que esas medidas también se adopten para 2021, teniendo en cuenta su ulterior evaluación y el trabajo realizado por los Estados miembros de las aguas noroccidentales.

(57)

En consonancia con el proceso de regionalización de la PPC, los Estados miembros de las aguas noroccidentales han presentado una recomendación conjunta sobre una gama más amplia de medidas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán del mar Céltico y las zonas adyacentes, basada en las medidas correctoras en vigor en 2020. En dicha recomendación conjunta también figuran medidas de selectividad adicionales encaminadas a reducir las capturas accesorias de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia, basadas en medidas similares en vigor en 2020.

(58)

El CCTEP considera que globalmente las medidas propuestas son más selectivas o al menos tan selectivas como las medidas técnicas del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y actualmente la Comisión estudia la posibilidad de incluirlas en un acto delegado basado en la recomendación conjunta presentada por los Estados miembros interesados en la gestión directa de las aguas noroccidentales.

(59)

 

 

 

(60)

Dado que esas medidas son más exhaustivas y se aplicarán de forma más estable, las medidas técnicas relacionadas funcionalmente solo deben aplicarse de no adoptarse un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 para modificar el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.

 

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

 a) los límites de capturas para el año 2021 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2022;

 b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2021, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022;

 c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a:

 a) los buques pesqueros de la Unión;

 b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplica también a:

 a) la pesca recreativa, cuando dicha pesca se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y

 b) la pesca comercial efectuada desde la costa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

b) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) «total admisible de capturas» (TAC),

 i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

 ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) «evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241;

h) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

j) «boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

k) «boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y cualquier otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

b)

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 53° 30' N, 15° 00' O,

— 53° 30' N, 11° 00' O,

— 51° 30' N, 11° 00' O,

— 51° 30' N, 13° 00' O,

— 51° 00' N, 13° 00' O,

— 51° 00' N, 15° 00' O;

e)

«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 00' N, 9° 00' O,

— 43° 00' N, 10° 00' O,

— 43° 30' N, 10° 00' O,

— 43° 30' N, 9° 00' O,

— 44° 00' N, 9° 00' O,

— 44° 00' N, 8° 00' O,

— 43° 30' N, 8° 00' O;

f)

«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 00' N, 8° 00' O,

— 43° 00' N, 10° 00' O,

— 42° 00' N, 10° 00' O,

— 42° 00' N, 8° 00' O;

g)

«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 42° 00' N, 8° 00' O,

— 42° 00' N, 10° 00' O,

— 38° 30' N, 10° 00' O,

— 38° 30' N, 9° 00' O,

— 40° 00' N, 9° 00' O,

— 40° 00' N, 8° 00' O;

h)

«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i)

«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 30' N, 6° 00' O,

— 44° 00' N, 6° 00' O,

— 44° 00' N, 2° 00' O,

— 43° 30' N, 2° 00' O;

j)

«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;

k)

«zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (15);

l)

«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

m)

«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (17);

n)

«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (18);

o)

«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (19);

p)

«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

q)

«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21);

r)

«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (22);

s)

«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (23);

t)

«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (24);

u)

«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

v)

«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

— longitud 150° O,

— longitud 150° O,

— latitud 4° S,

— latitud 50° S.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 22 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y sus disposiciones de ejecución.

3.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces. Dichas poblaciones se indican en el anexo I.

2.   Los TAC que fijen los Estados miembros:

 a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

 b) garantizarán lo siguiente:

 i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el RMS, o

 ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2021, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

 a) los TAC adoptados;

 b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

 c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Aplicación de los TAC provisionales

1.   Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro serán provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de las posibilidades de pesca definitivas para 2021 de acuerdo con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, los dictámenes científicos, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.

2.   Los buques de la Unión podrán pescar poblaciones con arreglo a las posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques de la Unión.

Artículo 8

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

 a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o

 b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión no asignada en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2.   Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la excepción a la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 9

Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque

1.   A fin de tener en cuenta el establecimiento de la obligación de desembarque y a fin de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.

2.   En una reserva común para intercambios de cuotas, que abrirá el 1 de enero de 2021, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC provisionales de bacalao del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC provisional de merlán al oeste de Escocia, asignadas a cada Estado miembro. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2021.

3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Las cantidades no utilizadas se devolverán, después del 31 de marzo de 2021, a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuotas.

4.   A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se tomarán de una lista de TAC indicados por los Estados miembros que contribuyen a la reserva común; dicha lista figura en el apéndice del anexo IA.

5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.   En los casos en que el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.   Por lo que respecta a los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se establecen en el anexo II los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con dicho anexo II para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un número de días de mar adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM cuando lleve a bordo cualquier arte regulado, sobre la base de dicha solicitud de ese Estado miembro y de conformidad con el punto 7.4 del citado anexo. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un máximo de tres días entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se contempla en el punto 8.1 de dicho anexo. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por dicho Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

 a) utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

 b) utilizando jábegas (27) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

 c) utilizando anzuelos y líneas (28) , hasta un máximo de 1,43 toneladas por buque;

 d) utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 0,35 toneladas por buque.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar 15 días después del final de cada mes.

4.   En aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor de FRMS, lo que arroja 3 108 toneladas de capturas totales.

5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

 a) del 1 de enero al 28 de febrero, solo se autorizará la pesca de captura y liberación con espetón o línea de mano de la lubina. Durante ese período, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

 b) del 1 al 31 de marzo no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm.

Lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra.

6.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. El presente apartado no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

7.   Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.

Artículo 12

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM

Queda prohibida toda pesca dirigida, incidental o recreativa de anguila en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante un período de tres meses consecutivos que cada Estado miembro interesado determinará entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2021 a más tardar, el período que hayan determinado.

Artículo 13
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

 a) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 b) las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

 c) las reasignaciones efectuadas de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

 d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

 g) las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas establecida en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 14

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, la pesca comercial de lanzones con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a del CIEM y en la subzona 4 del CIEM.

Artículo 15

Medidas técnicas para el bacalao y el merlán del mar Céltico

1.   Las siguientes medidas se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

 a) los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:

  i) un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,

  ii) un copo T90 de 100 mm,

  iii) un copo de 120 mm,

  iv) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm;

 b) además de las medidas a que se refiere la letra a), los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas, como mínimo, en un 20 % de eglefino deberán utilizar:

  i) un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo, o

  ii) cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura de bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP, y haya sido aprobado por la Comisión.

2.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del apartado 1, letra b), a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas a partir del 1 de julio de 2021.

3.   Los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f a 7k del CIEM y en la zona al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM no podrán pescar a menos que utilicen un tamaño mínimo de malla del copo de al menos 100 mm. No obstante, ese requisito de tamaño mínimo de malla del copo no se aplicará a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el apartado 1.

4.   Las medidas a que se refiere el apartado 3 se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7b y 7c del CIEM a partir del 1 de junio de 2021. Los buques de la Unión que faenen en dichas zonas también podrán utilizar otros artes de pesca que, según la evaluación del CCTEP, posean unas características de selectividad iguales o superiores en las pesquerías demersales mixtas a las de un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm y que hayan sido aprobados por la Comisión.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

 a) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

  i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

  ii) un panel Seltra,

  iii) una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm, tal como se dispone en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241 o un dispositivo de selectividad Netgrid similar,

  iv) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

  v) un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de al menos 90 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 300 mm;

 b) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rapes, merluza europea o gallos utilizarán uno de los siguientes artes:

  i) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

  ii) un copo T90 y una manga de 100 mm.

6.   Conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.

Artículo 16

Medidas técnicas en el mar de Irlanda

Las siguientes medidas se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a del CIEM (mar de Irlanda):

 a) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

  i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

  ii) un panel Seltra,

  iii) una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm,

  iv) un dispositivo Netgrid del CEFAS (Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science),

  v) una red de arrastre de vaivén;

 b) los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm;

 c) los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un tamaño de malla en el copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm.

La letra c) del párrafo primero no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala o en más de un 85 % por volandeiras (Aequipecten opercularis).

Artículo 17

Medidas técnicas en el oeste de Escocia

Se aplicarán las medidas siguientes a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):

 a) los buques utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; no obstante, en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;

 b) los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.

Artículo 18

Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.   En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2.   Se prohíbe a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (30) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere dicho apartado podrán pescar en las zonas a que se refiere dicho apartado siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

 a) que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 5 % del total de capturas por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período, presunción que podrá ser refutada;

 b) que se utilice una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP podrá evaluar dichos estudios; en caso de evaluación negativa del CCTEP, dichos artes de pesca ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

 c) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

  i) redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño mínimo de malla de 600 mm,

  ii) línea de pesca elevada (0,6 m),

  iii) paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

 d) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

  i) una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

  ii) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

  iii) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

 e) que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deben ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros, y por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si de dichas evaluaciones se desprende que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e).

5.   Las medidas contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 19

Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.   Los buques de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (código de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX y PTB) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

 a) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

 b) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

 c) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

 d) un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo.

2.   Los buques de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro interesado y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros interesados comunicarán la lista de dichos buques a la Comisión.

3.   Las medidas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 20

Especies prohibidas

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies siguientes:

a)

raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;

b)

besugo americano (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c)

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e)

lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f)

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

h)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

j)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

m)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

o)

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 21

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

CAPITULO II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 22

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo V, parte A, se establece, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca que se establece en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.

CAPITULO III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenacion pesquera
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 23

Transferencias e intercambios de cuotas

1.   Cuando, con arreglo a las normas de una organización regional de ordenación pesquera, se permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en dicha organización regional, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en tal organización y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la correspondiente Parte contratante en la organización regional de ordenación pesquera. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a dicha Parte contratante el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión notificará a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante de que se trate en la organización regional de ordenación pesquera o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con dicha Parte contratante o de acuerdo con las normas de la correspondiente organización regional de ordenación pesquera, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2022 para las transferencias de cuotas de una de las Partes contratantes en una organización regional de ordenación pesquera a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Sección 2

Zona del Convenio CPANE

Artículo 24

Vedas para la gallineta del mar de Irminger

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63° 00'

-30° 00'

61° 30'

-27° 35'

60° 45'

-28° 45'

62° 00'

-31° 35'

63° 00'

-30° 00'

Sección 3

Zona del Convenio CICAA

Artículo 25

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará según lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.

4.   El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.

6.   La capacidad total de cría de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 6.

7.   De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (31), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.

Artículo 26

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas conforme a lo dispuesto en el anexo ID.

Artículo 27

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto las Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

Sección 4

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 28

Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

Los Estados miembros podrán participar en 2021 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene el propósito de participar en esas pesquerías exploratorias, lo comunicará el 1 de junio de 2021 a más tardar a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

Artículo 29

Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1.   La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2020-2021 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.

2.   Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3.   En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá en ella la pesca durante el resto de la campaña.

4.   La pesca se llevará a cabo en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 28, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 30

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2020-2021

1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2020-2021, lo comunicará a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2021, empleando el formato establecido en el anexo VII, apéndice, parte B. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2021.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesquería de krill antártico.

3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente comunicará su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros interesados informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

 a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

 b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 5

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 31

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de la CAOI de buques autorizados o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier organización regional de ordenación pesquera.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 32

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en un momento determinado.

3.   El número de boyas equipadas que podrán adquirirse anualmente para cada cerquero de jareta será como máximo de 500. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en un momento determinado.

4.   El número de buques de abastecimiento será como máximo de dos, en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5.   Un cerquero de jareta no podrá recibir, en un momento determinado, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 33

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 34

Rajiformes

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (es decir, cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (es decir, pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerquero de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano o curricán, efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

2.   Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.

Sección 6

Zona de la Convención OROPPS

Artículo 35

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2021 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IH solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la OROPPS.

Artículo 36

Pesquerías de fondo

1.   Los Estados miembros limitarán en 2021 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de actividad únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2.   Los Estados miembros sin un registro de actividad en capturas o esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin registro de actividad.

Artículo 37

Pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención OROPPS en 2021 solo si la OROPPS ha aprobado la solicitud para tales pesquerías que incluya un plan de operaciones de pesca y el compromiso de poner en práctica un plan de recopilación de datos.

2.   La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados por la OROPPS. Queda prohibida la pesca a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.

3.   En el anexo IH se establece el TAC. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.

Sección 7

Zona de la Convención CIAT

Artículo 38

Pesquerías con redes de cerco de jareta

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

a) entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2021, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2021 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2022, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— costas americanas del Pacífico,

— longitud 150° O,

— latitud 40° N,

— latitud 40° S;

b) entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2021 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2021, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— longitud 96° O,

— longitud 110° O,

— latitud 4° N,

— latitud 3° S.

2.   Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2021, el período de veda elegido a que se refiere el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerqueros de jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período elegido.

3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

 a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

 b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 39

DCP de deriva

1.   Los cerqueros de jareta no tendrán, en un momento determinado, más de 450 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su armador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los 15 días anteriores al comienzo del período de veda.

3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

Artículo 40

Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT se establece en el anexo IL.

Artículo 41

Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente por los armadores del buque.

3.   Los armadores del buque:

 a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

 b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 42

Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

Sección 8

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 43

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a) pejegato fantasma (Apristurus manis);

b) tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c) tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f) ráyidos (Rajidae);

g) bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h) tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;

i) mielga (Squalus acanthias).

Sección 9

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 44

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur

1.   Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco (Thunnus alalunga) del Pacífico sur en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.   Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2021 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

Artículo 45

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, se prohíbe a los cerqueros de jareta desplegar, emplear o accionar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2021.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2021 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2021, bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2021 y las 24 00 horas del 31 de diciembre de 2021.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

 a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

 b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

 c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

4.   Los Estados miembros velarán por que cada uno de sus cerqueros de jareta tenga desplegados en el mar, en un momento determinado, un máximo de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

5.   Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

Artículo 46

Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 47

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S por los palangreros no superen en 2021 el límite establecido en el anexo IG. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como consecuencia de esa medida.

Artículo 48

Jaquetas y tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

 a) jaquetas (Carcharhinus falciformis);

 b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 49

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.

2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y los artículos 39, 40 y 41 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.

Sección 10

Mar de Bering

Artículo 50

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11

Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 51

Límites para la pesca demersal

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a) limiten su esfuerzo pesquero y capturas anuales demersales a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona del Acuerdo SIOFA, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión;

b) no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero demersal, con exclusión de palangres y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;

c) no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter's Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 52

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 53

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 54

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 55

Autorizaciones de pesca

En el anexo V, parte B, se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 56

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 8 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 55.

Artículo 57

Especies prohibidas

1.   Se prohíbe a los buques de terceros países pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

 a) raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;

 b) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

 c) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

 d) lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;

 e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

 f) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

 g) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

 h) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

 i) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

 j) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 59
Disposición transitoria

Los artículos 11, 19, 20, 27, 33, 34, 41, 42, 43, 48, 50 y 57 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2022 hasta la entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.

Los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.

Artículo 60

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, y los artículos 14 y 18 se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 28, 29 y 30 y en el anexo VII para las poblaciones indicadas en dicho anexo de la zona de la Convención CCRVMA se aplicarán desde el 1 de diciembre de 2020.

Las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II se aplicarán del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(4)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(9)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.

(12)  Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(14)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(15)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(16)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(17)  Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(18)  La Unión se adhirió a dicho Convenio mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(19)  La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(20)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(21)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(22)  La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(23)  La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(24)  La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(26)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(27)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(28)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(29)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

(30)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

(31)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

ANEXO
LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA

Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

ANEXO IC

Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

ANEXO ID

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE

Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

ANEXO IF

Atún del sur: zonas de distribución

ANEXO IG

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IH

Zona de la Convención OROPPS

ANEXO IJ

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IK

Zona del Acuerdo SIOFA

ANEXO IL

Zona de la Convención CIAT

ANEXO II

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

ANEXO III

Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

ANEXO IV

Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

ANEXO V

Autorizaciones de pesca

ANEXO VI

Zona del Convenio CICAA

ANEXO VII

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VIII

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IX

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies. Los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la consulta.

Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las especies:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pion de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsiños

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavos

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chaenocephalus aceratus

SSI

Draco

Champsocephalus gunnari

ANI

Draco rayado

Channichthys rhinoceratus

LIC

Draco rinoceronte

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejos de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rapes

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta gigante

Martialia hyadesi

SQS

Pota festoneada

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Notothenia rossii

NOR

Trama jaspeada

Notothenia squamifrons

NOS

Trama gris

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Paralomis spp.

PAI

Centollas

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Draco cocodrilo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja alba

RJA

Raya bramante

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja radiata

RJR

Raya radiante

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jureles

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y los nombres científicos de las especies se incluye a efectos meramente explicativos:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsiños

ALF

Beryx spp.

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún blanco

ALB

Thunnus alalunga

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Austromerluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Brosmio

USK

Brosme brosme

Brótola blanca

HKW

Urophycis tenuis

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Camarón boreal

PRA

Pandalus borealis

Cangrejos

GER

Chaceon spp.

Cangrejos de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Centollas

PAI

Paralomis spp.

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Draco

SSI

Chaenocephalus aceratus

Draco cocodrilo

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Draco rayado

ANI

Champsocephalus gunnari

Draco rinoceronte

LIC

Channichthys rhinoceratus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Espartanos

EDW

Pseudopentaceros spp.

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallinetas

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Jureles

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Langostinos

PEN

Penaeus spp.

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado europeo

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija

SCK

Dalatias licha

Limanda amarilla

YEL

Limanda ferruginea

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Manta gigante

RMB

Manta birostris

Marlín azul

BUM

Makaira nigricans

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo limón

LEM

Microstomus kitt

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Ochavos

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pion de altura

ARU

Argentina silus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Pota festoneada

SQS

Martialia hyadesi

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

Rapes

ANF

Lophiidae

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya bramante

RJA

Raja alba

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya de clavos

RJC

Raja clavata

Raya de ojos

RJE

Raja microocellata

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya radiante

RJR

Raja radiata

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas, pastinacas y mantas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Róbalo de fondo

TOP

Dissostichus eleginoides

Róbalos de profundidad

TOT

Dissostichus spp.

Rodaballo

TUR

Scophthalmus maximus

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Trama gris

NOS

Notothenia squamifrons

Trama jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Trama jorobada

NOG

Notothenia gibberifrons

ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y de la subzona 4 (1)

Dinamarca

0

(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

(2)

Suecia

0

(2)

Unión

0

(2)

 

Reino Unido

0

(2)

 

 

TAC

0

 

 

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

0

0

0

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

6

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

2

 

Países Bajos

5

 

Unión

13

 

Reino Unido

10

 

 

TAC

23

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

273

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

3

 

Francia

2

 

Irlanda

2

 

Países Bajos

13

 

Suecia

11

 

Unión

304

 

Reino Unido

5

 

 

TAC

309

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7

(ARU/567.)

Alemania

71

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

2

 

Irlanda

66

 

Países Bajos

742

 

Unión

881

 

Reino Unido

52

 

 

TAC

933

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

2

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

2

(1)

Otros

1

(1)

Unión

5

(1)

Reino Unido

2

(1)

 

TAC

7

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

17

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

5

 

Francia

12

 

Suecia

2

 

Otros

2

(1)

Unión

38

 

Reino Unido

26

 

 

TAC

64

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7

(USK/567EI.)

Alemania

4

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

15

 

Francia

176

 

Irlanda

17

 

Otros

4

(1)

Unión

216

 

Noruega

731

(2)(3) (4) (5)

Reino Unido

85

 

 

TAC

1 032

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (USK/*24X7C).

(3)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*5B67-): las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no superarán el 5 %.

750

 

 

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

 

 

 

 

 

Maruca (LIN/*5B67-)

2 000

 

 

Brosmio (USK/*5B67-)

731

 

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

500

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

0

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

41

 

Alemania

0

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Unión

41

 

Reino Unido

1

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

1 175

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

3 309

 

Unión

4 484

 

Reino Unido

304

 

 

TAC

4 788

 

 

Especie:

Herring (1)

Clupea harengus

Zona:

3a

(HER/03A.)

Dinamarca

2 577

(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

41

(2)

Suecia

2 696

(2)

Unión

5 314

(2)

Noruega

818

 

Islas Feroe

0

(3)

 

TAC

6 132

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C.).

(3)

Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

 

Especie:

Herring (1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

14 867

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

9 851

 

Francia

5 168

 

Países Bajos

12 929

 

Suecia

978

 

Unión

43 793

 

Islas Feroe

63

 

Noruega

27 913

(2)

Reino Unido

13 896

 

TAC

96 252

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada, en toneladas. Se concederá una cantidad adicional máxima de 10 000 toneladas si así lo solicita Noruega.

12 500

 

 

 

Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas. Se concederá una cantidad adicional máxima de 2 500 toneladas si así lo solicita la Unión.

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

 

 

 

Unión

12 500

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/4N-S62)

Suecia

237

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

237

 

 

TAC

96 252

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

1 423

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

13

 

Suecia

229

 

Unión

1 665

 

 

TAC

1 665

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

 

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

11

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

2 143

 

Alemania

11

 

Francia

11

 

Países Bajos

11

 

Suecia

11

 

Unión

2 198

 

Reino Unido

41

 

 

TAC

2 239

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

 

Especie:

Herring (1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d (2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

2 158

(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

200

(3)

Alemania

133

(3)

Francia

2 569

(3)

Países Bajos

4 541

(3)

Unión

9 601

(3)

Reino Unido

988

(3)

 

TAC

96 252

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33' N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b, 6b y 6aN (1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

97

(2)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

19

(2)

Irlanda

132

(2)

Países Bajos

97

(2)

Unión

345

(2)

Reino Unido

526

(2)

 

TAC

871

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30' N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6aS (1), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

309

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

31

 

Unión

340

 

 

TAC

340

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a (1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

525

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

525

 

Reino Unido

1 491

 

 

TAC

2 016

 

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

116

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

116

 

Reino Unido

116

 

 

TAC

232

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7g (1), 7h (1), 7j (1) y 7k (1)

(HER/7G-K.)

Alemania

3

(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

14

(2)

Irlanda

188

(2)

Países Bajos

14

(2)

Unión

219

(2)

Reino Unido

0

(2)

 

TAC

219

(2)

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.

 

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

8

(ANE/08.)

España

29 700

 

TAC analítico.

Francia

3 300

 

Unión

33 000

 

 

TAC

33 000

 

 

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

0

(1)

TAC cautelar.

Portugal

0

(1)

Unión

0

(1)

 

TAC

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

1

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

421

 

Alemania

11

 

Países Bajos

3

 

Suecia

74

 

Unión

510

 

 

TAC

526

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

75

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

2

(1)

Suecia

46

(1)

Unión

123

(1)

 

TAC

123

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

109

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

625

 

Alemania

396

 

Francia

134

(1)

Países Bajos

353

(1)

Suecia

4

 

Unión

1 621

 

Noruega

626

(2)

Reino Unido

1 433

(1)

 

TAC

3 680

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (COD/*07D.).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

 

 

Unión

2 655

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

96

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

96

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las subzonas 12 y 14;

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

0

 

Francia

2

 

Irlanda

1

 

Unión

3

 

Reino Unido

3

 

 

TAC

6

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O

(COD/5BE6A)

Bélgica

1

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Alemania

5

(1)

Francia

51

(1)

Irlanda

71

(1)

Unión

128

(1)

Reino Unido

193

(1)

 

TAC

321

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

1

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

2

(1)

Irlanda

43

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

46

(1)

Reino Unido

19

(1)

 

TAC

65

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

5

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

74

(1)

Irlanda

115

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

194

(1)

Reino Unido

8

(1)

 

TAC

202

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

9

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

180

(1)

Países Bajos

5

(1)

Unión

194

(1)

Reino Unido

20

(1)

 

TAC

214

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/*2A3X4).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

2

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

2

 

Alemania

2

 

Francia

12

 

Países Bajos

10

 

Unión

28

 

Reino Unido

703

 

 

TAC

731

 

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

168

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

654

(1)

Irlanda

191

 

Unión

1 013

 

Reino Unido

463

(1)

 

TAC

1 476

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

7

(LEZ/07.)

Bélgica

127

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

1 405

(2)

Francia

1 705

(2)

Irlanda

775

(2)

Unión

4 012

 

Reino Unido

671

(2)

 

TAC

4 683

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

248

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

200

 

Unión

448

 

 

TAC

448

 

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(LEZ/8C3411)

España

1 912

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

96

 

Portugal

64

 

Unión

2 072

 

 

TAC

2 158

 

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

125

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

275

(1)

Alemania

134

(1)

Francia

26

(1)

Países Bajos

94

(1)

Suecia

3

(1)

Unión

657

(1)

Reino Unido

2 865

(1)

 

 

TAC

3 522

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

13

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

326

 

Alemania

5

 

Países Bajos

5

 

Unión

349

 

Reino Unido

76

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

72

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

82

(1)

España

77

 

Francia

881

(1)

Irlanda

199

 

Países Bajos

69

(1)

Unión

1 380

 

Reino Unido

613

(1)

 

TAC

1 993

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

7

(ANF/07.)

Bélgica

816

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

91

(1)

España

324

(1)

Francia

5 233

(1)

Irlanda

669

(1)

Países Bajos

106

(1)

Unión

7 239

(1)

Reino Unido

1 587

(1)

 

TAC

8 826

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

343

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 909

 

Unión

2 252

 

 

TAC

2 252

 

 

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANF/8C3411)

España

2 934

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

3

 

Portugal

584

 

Unión

3 521

 

 

TAC

3 672

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

3a

(HAD/03A.)

Bélgica

3

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

442

 

Alemania

28

 

Países Bajos

1

 

Suecia

52

 

Unión

526

 

 

TAC

548

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

52

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

354

 

Alemania

225

 

Francia

393

 

Países Bajos

39

 

Suecia

36

 

Unión

1 099

 

Noruega

1 975

 

Reino Unido

5 840

 

 

TAC

8 914

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

 

 

 

Unión

5 161

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/4N-S62)

Suecia

177

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

177

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

6

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

7

 

Francia

289

 

Irlanda

206

 

Unión

508

 

Reino Unido

2 111

 

 

TAC

2 619

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

1

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

1

(1)

Francia

55

(1)

Irlanda

163

(1)

Unión

220

 

Reino Unido

774

(1)

 

TAC

994

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4 y en aguas de la Unión de la división 2a (HAD/*2AC4.).

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

30

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 810

 

Irlanda

603

 

Unión

2 443

 

Reino Unido

272

 

 

TAC

2 715

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

13

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

57

 

Irlanda

342

 

Unión

412

 

Reino Unido

378

 

 

TAC

790

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

292

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

1

 

Suecia

31

 

Unión

324

 

 

TAC

415

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

82

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

356

 

Alemania

93

 

Francia

535

 

Países Bajos

206

 

Suecia

1

 

Unión

1 273

 

Noruega

304

(1)

Reino Unido

2 573

 

 

TAC

4 290

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

 

 

Unión

2 700

 

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

1

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

14

(1)

Irlanda

68

(1)

Unión

83

(1)

Reino Unido

151

(1)

 

TAC

234

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

1

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

6

(1)

Irlanda

104

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

111

(1)

Reino Unido

70

(1)

 

TAC

181

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

23

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 411

 

Irlanda

1 018

 

Países Bajos

12

 

Unión

2 464

 

Reino Unido

252

 

 

TAC

2 716

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

8

(WHG/08.)

España

880

 

TAC cautelar.

Francia

1 321

 

Unión

2 201

 

 

TAC

2 276

 

 

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/4N-S62)

Suecia

48

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

48

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

784

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Suecia

67

(1)

Unión

851

 

 

TAC

851

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

14

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

570

(1)

Alemania

65

(1)

Francia

126

(1)

Países Bajos

33

(1)

Unión

808

(1)

Reino Unido

178

(1)

 

TAC

986

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

146

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

4 667

 

Francia

7 207

(1)

Irlanda

873

 

Países Bajos

94

(1)

Unión

12 987

 

Reino Unido

2 845

(1)

 

TAC

15 832

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

 

 

Bélgica

19

 

 

 

España

753

 

 

 

Francia

753

 

 

 

Irlanda

94

 

 

 

Países Bajos

10

 

 

 

Unión

1 629

 

 

 

Reino Unido

424

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

5

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

3 249

 

Francia

7 296

 

Países Bajos

10

(1)

Unión

10 560

 

 

TAC

10 560

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la subzona 4 y las aguas de la Unión de la división 2a. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

1

 

 

 

España

941

 

 

 

Francia

1 694

 

 

 

Países Bajos

3

 

 

 

Unión

2 639

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

5 320

 

TAC cautelar.

Francia

511

 

Portugal

2 483

 

Unión

8 314

 

 

TAC

8 517

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

0

 

Reino Unido

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

32 399

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

12 597

(1)

España

27 468

(1) (2)

Francia

22 547

(1)

Irlanda

25 089

(1)

Países Bajos

39 507

(1)

Portugal

2 552

(1) (2)

Suecia

8 015

(1)

Unión

170 174

(1) (3)

Noruega

64 935

 

Islas Feroe

6 500

 

Reino Unido

42 040

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 24 375 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 14,3 %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

124 026

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

8 952

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Portugal

2 238

 

Unión

11 189

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

124 026

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a y las subzonas 5 y 6 al norte del paralelo 56° 30' N y 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

124 026

(1) (2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Islas Feroe

24 375

(3) (4)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Condición especial: las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

26 000

 

 

 

Este límite de capturas en la división 4a equivale al siguiente porcentaje del límite de acceso de Noruega:

18 %

 

 

 

(3)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)

Condiciones especiales: podrá pescarse también en la división 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

6 094

 

 

 

 

Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

92

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

253

 

Alemania

33

 

Francia

69

 

Países Bajos

211

 

Suecia

3

 

Unión

661

 

Reino Unido

1 036

 

 

TAC

1 697

 

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

(BLI/5B67-)

Alemania

28

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

4

 

España

89

 

Francia

2 032

 

Irlanda

8

 

Lituania

2

 

Polonia

1

 

Otros

8

(1)

Unión

2 172

 

Noruega

63

(2)

Islas Feroe

38

(3)

Reino Unido

517

 

 

TAC

2 790

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

0

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

33

(1)

Francia

1

(1)

Lituania

0

(1)

Otros

0

(1)

Unión

34

(1)

Reino Unido

0

(1)

 

TAC

34

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 2 y 4

(BLI/24-)

Dinamarca

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

1

 

Irlanda

1

 

Francia

4

 

Otros

1

(1)

Unión

8

 

Reino Unido

2

 

 

TAC

10

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

0

 

Suecia

1

 

Unión

2

 

 

TAC

2

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

7

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

7

 

Francia

7

 

Otros

3

(1)

Unión

24

 

Reino Unido

7

 

 

TAC

31

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

3

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

25

 

Alemania

3

 

Suecia

10

 

Unión

41

 

Reino Unido

3

 

 

TAC

44

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

7

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

106

(1)

Alemania

66

(1)

Francia

59

 

Países Bajos

2

 

Suecia

5

(1)

Unión

245

 

Reino Unido

815

(1)

 

TAC

1 060

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

2

 

Alemania

2

 

Francia

2

 

Unión

8

 

Reino Unido

2

 

 

TAC

10

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

12

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

2

(1)

Alemania

42

(1)

Irlanda

225

 

España

840

 

Francia

896

(1)

Portugal

2

 

Unión

2 019

 

Noruega

2 000

(2) (3) (4)

 

Islas Feroe

50

(5) (6)

 

Reino Unido

1 032

(1)

 

TAC

5 101

 

(1)

Condición especial: hasta un 35 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no superarán el 5 %.

750

 

 

 

(3)

Incluido el brosmio. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

 

 

 

 

 

 

Maruca (LIN/*5B67-)

2 000

 

 

 

Brosmio (USK/*5B67-)

731

 

 

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

500

 

 

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en las divisiones 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.):

19

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

2

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

297

 

Alemania

8

 

Francia

3

 

Países Bajos

1

 

Unión

311

 

Reino Unido

27

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 3a

(NEP/03A.)

Dinamarca

9 084

 

TAC analítico.

Alemania

26

 

Suecia

3 250

 

Unión

12 360

 

 

TAC

12 360

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

301

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

301

 

Alemania

5

 

Francia

9

 

Países Bajos

155

 

Unión

771

 

Reino Unido

4 981

 

 

TAC

5 752

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

142

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

0

 

Unión

142

 

Reino Unido

8

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

8

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

32

 

Irlanda

54

 

Unión

94

 

Reino Unido

3 881

 

 

TAC

3 975

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

7

(NEP/07.)

España

252

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 022

(1)

Irlanda

1 550

(1)

Unión

2 824

(1)

Reino Unido

1 379

(1)

 

TAC

4 203

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

España

199

 

Francia

125

 

Irlanda

239

 

Unión

563

 

Reino Unido

97

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

239

 

TAC analítico.

Francia

3 745

 

Unión

3 984

 

 

TAC

3 984

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c

(NEP/08C.)

España

2,4

(1)

TAC cautelar.

Francia

0,0

(1)

Unión

2,4

(1)

 

TAC

2,4

(1)

(1)

Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) con buques que lleven observadores a bordo:

- 1,7 toneladas en la unidad funcional 25 durante cinco mareas por mes, en agosto y septiembre,

- 0,7 toneladas en la unidad funcional 31 durante siete días, en julio.

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(NEP/9/3411)

España

94

(1)

TAC cautelar.

Portugal

280

(1)

Unión

374

(1) (2)

 

TAC

374

(1) (2)

(1)

De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U267).

(2)

Dentro de los límites de los TAC antes mencionados, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U30): 65

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

531

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Suecia

286

 

Unión

817

 

 

TAC

1 529

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

45

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Países Bajos

0

 

Suecia

2

 

Unión

47

 

Reino Unido

13

 

 

TAC

60

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

50

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Suecia

31

(1)

Unión

81

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

Especie:

Langostinos

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(1) (2)

 

TAC

Por fijar

(1) (2)

(1)

La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

26

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

3 308

 

Alemania

17

 

Países Bajos

636

 

Suecia

177

 

Unión

4 164

 

 

TAC

4 912

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

369

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

4

 

Suecia

41

 

Unión

414

 

 

TAC

719

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

1 381

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

4 487

 

Alemania

1 294

 

Francia

259

 

Países Bajos

8 627

 

Unión

16 048

 

Noruega

2 570

(1)

Reino Unido

6 385

 

 

TAC

36 713

 

(1)

De las cuales no podrán pescarse más de 75 toneladas en el Skagerrak (PLE/*03AN).

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

 

 

Unión

14 010

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

65

 

Unión

67

 

Reino Unido

97

 

 

TAC

164

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

29

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

13

 

Irlanda

361

 

Países Bajos

9

 

Unión

412

 

Reino Unido

287

 

 

TAC

699

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(PLE/7BC.)

Francia

4

 

TAC cautelar.

Irlanda

15

 

Unión

19

 

 

TAC

19

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

375

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 248

 

Unión

1 623

 

Reino Unido

666

 

 

TAC

2 289

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

117

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

211

 

Irlanda

64

 

Unión

392

 

Reino Unido

110

 

 

TAC

502

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

1

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

Francia

2

(1)

Irlanda

8

(1)

Países Bajos

4

(1)

Unión

15

(1)

Reino Unido

2

(1)

 

TAC

17

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de solla en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la solla.

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(PLE/8/3411)

España

26

 

TAC cautelar.

Francia

103

 

Portugal

26

 

Unión

155

 

 

TAC

155

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

1

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

29

 

Irlanda

9

 

Unión

39

 

Reino Unido

22

 

 

TAC

61

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

7

(POL/07.)

Bélgica

95

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

6

(1)

Francia

2 178

(1)

Irlanda

232

(1)

Unión

2 511

(1)

Reino Unido

530

(1)

 

TAC

3 041

 

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

252

 

TAC cautelar.

Francia

1 230

 

Unión

1 482

 

 

TAC

1 482

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

División 8c

(POL/08C.)

España

149

 

TAC cautelar.

Francia

17

 

Unión

166

 

 

TAC

166

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POL/9/3411)

España

196

(1)

TAC cautelar.

Portugal

7

(1) (2)

Unión

203

(1)

 

TAC

203

(2)

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 8c (POL/*08C.).

(2)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

7

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

823

 

Alemania

2 079

 

Francia

4 892

 

Países Bajos

21

 

Suecia

113

 

Unión

7 935

 

Noruega

10 426

(1)

Reino Unido

1 594

 

 

TAC

19 955

 

(1)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

88

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

870

 

Irlanda

100

 

Unión

1 058

 

Noruega

235

(1)

Reino Unido

778

 

 

TAC

2 071

 

(1)

Esta cuota deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30' N (POK/*5614N).

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/4N-S62)

Suecia

220

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

220

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

311

 

Irlanda

373

 

Unión

686

 

Reino Unido

109

 

 

TAC

795

 

 

Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

119

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

255

 

Alemania

65

 

Francia

31

 

Países Bajos

902

 

Suecia

2

 

Unión

1 374

 

Reino Unido

251

 

 

TAC

1 625

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

73

(1) (2) (3) (4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

3

(1) (2) (3)

Alemania

4

(1) (2) (3)

Francia

12

(1) (2) (3) (4)

Países Bajos

62

(1) (2) (3) (4)

Unión

154

(1) (3)

Reino Unido

281

(1) (2) (3) (4)

 

TAC

435

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

9

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Suecia

3

(1)

Unión

12

(1)

 

TAC

12

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

230

(1) (2) (3) (4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

1

(1) (2) (3) (4)

Francia

1 032

(1) (2) (3) (4)

Alemania

3

(1) (2) (3) (4)

Irlanda

332

(1) (2) (3) (4)

Lituania

5

(1) (2) (3) (4)

Países Bajos

1

(1) (2) (3) (4)

Portugal

6

(1) (2) (3) (4)

España

278

(1) (2) (3) (4)

Unión

1 888

(1) (2) (3) (4)

Reino Unido

658

(1) (2) (3) (4)

 

TAC

2 546

(3) (4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

4

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

0

Francia

20

Alemania

0

Irlanda

6

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

5

Unión

35

Reino Unido

13

 

 

TAC

48

 

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

33

(1) (2) (3) (4)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

278

(1) (2) (3) (4)

Países Bajos

2

(1) (2) (3) (4)

Unión

313

(1) (2) (3) (4)

Reino Unido

56

(1) (2) (3) (4)

 

TAC

369

(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

5

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

0

(1)

Francia

26

(1)

Alemania

0

(1)

Irlanda

7

(1)

Lituania

0

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

España

6

(1)

Unión

44

(1)

Reino Unido

15

(1)

 

TAC

59

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC y solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas.

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

3

(1) (2)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

451

(1) (2)

Portugal

366

(1) (2)

España

368

(1) (2)

Unión

1 188

(1) (2)

Reino Unido

3

(1) (2)

 

TAC

1 191

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas establecidas en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

3

Portugal

3

España

3

Unión

9

Reino Unido

0

 

 

TAC

9

 

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

5

Portugal

4

España

4

Unión

13

Reino Unido

0

 

 

TAC

13

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

4

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

6

 

Estonia

4

 

España

4

 

Francia

58

 

Irlanda

4

 

Lituania

4

 

Polonia

4

 

Unión

88

 

Noruega

313

(1)

Reino Unido

228

 

 

TAC

629

 

(1)

Deberá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 6. En la subzona 6 esa cantidad podrá pescarse solo con palangre (GHL/*2A6-C).

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

378

(1) (2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

12 999

(1) (2)

Alemania

394

(1) (2)

Francia

1 190

(1) (2)

Países Bajos

1 197

(1) (2)

Suecia

3 548

(1) (2) (3)

Unión

19 705

(1) (2)

Noruega

124 188

(4)

Reino Unido

1 109

(1) (2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

51

52

Dinamarca

1 752

1 791

Alemania

53

55

Francia

161

164

Países Bajos

161

165

Suecia

478

489

Unión

2 656

2 716

Reino Unido

150

153

(2)

Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.).

(3)

Condición especial: incluida la siguiente cantidad, en toneladas, que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

176

 

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

36 008

 

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

1 950

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

División 3a

Divisiones 3a y 4bc

División 4b

División 4c

Subzona 6; aguas internacionales de la división 2a

Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero al 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

2 685

0

0

7 799

Francia

0

319

0

0

0

Países Bajos

0

319

0

0

0

Suecia

0

0

254

7

2 023

Reino Unido

0

319

0

0

0

Noruega

1 950

0

0

0

0

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

15 220

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

16

(1)

Estonia

127

(1)

Francia

10 148

(1)

Irlanda

50 734

(1)

Letonia

94

(1)

Lituania

94

(1)

Países Bajos

22 196

(1)

Polonia

1 072

(1)

Unión

99 701

(1)

Noruega

10 720

(2) (3)

Islas Feroe

22 656

(4)

Reino Unido

139 521

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(2)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(3)

Noruega podrá pescar la cantidad correspondiente al límite de acceso abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, al norte del paralelo 56° 30'. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

24 838

 

(4)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y la división 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

 

Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a

Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

9 186

1 238

1 266

Francia

6 124

824

844

Irlanda

30 620

4 127

4 221

Países Bajos

13 396

1 804

1 847

Unión

59 326

7 993

8 178

Reino Unido

84 207

11 351

11 609

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

22 560

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

150

(1)

Portugal

4 663

(1)

Unión

27 373

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

división 8b (MAC/*08B.)

España

1 895

Francia

12

Portugal

391

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

9 394

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

9 394

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3ABC24)

Dinamarca

500

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

29

(1)

Países Bajos

48

(1)

Suecia

19

 

Unión

596

 

 

TAC

596

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a, subdivisiones 22-24.

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SOL/24-C.)

Bélgica

365

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

167

 

Alemania

292

 

Francia

73

 

Países Bajos

3 299

 

Unión

4 196

 

Noruega

3

(1)

Reino Unido

188

 

 

TAC

4 387

 

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

12

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

12

 

Reino Unido

3

 

 

TAC

15

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

53

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1

 

Irlanda

19

 

Países Bajos

17

 

Unión

90

 

Reino Unido

24

 

 

TAC

114

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

6

 

TAC cautelar.

Irlanda

36

 

Unión

34

 

 

TAC

34

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

188

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

377

 

Unión

565

 

Reino Unido

135

 

 

TAC

700

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

13

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

139

 

Unión

152

 

Reino Unido

218

 

 

TAC

370

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

258

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

26

 

Irlanda

13

 

Unión

297

 

Reino Unido

116

 

 

TAC

413

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

7

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

14

 

Irlanda

37

 

Países Bajos

11

 

Unión

69

 

Reino Unido

14

 

 

TAC

83

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

42

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

8

 

Francia

3 116

 

Países Bajos

233

 

Unión

3 399

 

 

TAC

3 483

 

 

Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(SOO/8CDE34)

España

258

 

TAC cautelar.

Portugal

428

 

Unión

686

 

 

TAC

686

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

0

(1) (2)

TAC analítico.

Alemania

0

(1) (2)

Suecia

0

(1) (2)

Unión

0

(1) (2)

 

TAC

0

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

0

(1) (2)

TAC analítico.

Dinamarca

0

(1) (2)

Alemania

0

(1) (2)

Francia

0

(1) (2)

Países Bajos

0

(1) (2)

Suecia

0

(1) (2) (3)

Unión

0

(1) (2)

Noruega

0

(1)

Islas Feroe

0

(1) (4)

Reino Unido

0

(1) (2)

 

TAC

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluido el lanzón.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

2

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

122

 

Alemania

2

 

Francia

26

 

Países Bajos

26

 

Unión

178

 

Reino Unido

198

 

 

TAC

376

 

 

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

5

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento(CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

1

(1)

España

3

(1)

Francia

21

(1)

Irlanda

13

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

Unión

43

(1)

Reino Unido

25

(1)

 

TAC

68

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en las que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, de conformidad con los artículos 20 y 57 del presente Reglamento, no se ocasionarán daños a los ejemplares, que serán liberados inmediatamente. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias y que haya recibido una evaluación positiva del CCTEP no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que los desembarques anuales totales de mielga, conforme a esta excepción, no superen las cantidades arriba indicadas. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

 

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

3

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

1 328

(1)

Alemania

117

(1) (2)

España

25

(1)

Francia

110

(1) (2)

Irlanda

84

(1)

Países Bajos

799

(1) (2)

Portugal

3

(1)

Suecia

19

(1)

Unión

2 488

 

Noruega

638

(3)

Reino Unido

316

(1) (2)

 

TAC

3 442

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a, la subzona 6 y las divisiones 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.).

 

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

4 434

(1) (3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

3 459

(1) (2) (3)

España

4 719

(3) (5)

Francia

1 780

(1) (2) (3) (5)

Irlanda

11 522

(1) (3)

Países Bajos

13 881

(1) (2) (3)

Portugal

454

(3) (5)

Suecia

439

(1) (3)

Unión

40 688

(3)

Islas Feroe

1 040

(4)

Reino Unido

4 172

(1) (2) (3)

 

TAC

45 900

 

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

2 504

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

44

 

Portugal

248

(1)

Unión

2 796

 

 

TAC

2 796

 

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

9

(JAX/09.)

España

31 834

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

91 211

(1)

Unión

123 045

 

 

TAC

128 627

 

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.).

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(2)

 

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Azores.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(2)

 

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

 

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(2)

 

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de España

 

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(NOP/2A3A4_Q1)

Año

2021

 

 

 

 

 

 

Dinamarca

5 620

(1) (3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

1

(1) (2) (3)

Países Bajos

4

(1) (2) (3)

Unión

5 625

(1) (3)

Noruega

p.m.

(4)

Islas Feroe

p.m.

(5)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4_Q1). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2021.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

 

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

200

(1) (2)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

200

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

100

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la división 5b y las subzonas 6 y 7

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Noruega

70

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Captura solo con palangre.

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

15

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

1 375

 

Alemania

155

 

Francia

64

 

Países Bajos

110

 

Suecia

No aplicable

(1)

Unión

1 719

(2)

Reino Unido

1 031

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Noruega

1 688

(1) (2)

Islas Feroe

38

(3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

(2)

Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(3)

Esta cuota deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (OTH/*46AN).

Apéndice

Los TAC a que se refiere el artículo 9, apartado 4, son los siguientes:

 

Para Bélgica: lenguado europeo de la división 7a; lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo de la división 7e; lenguado europeo de las divisiones 8a y 8b; gallos de la subzona 7; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la subzona 7; bacalao de la división 7a; solla de las divisiones 7f y 7g; solla de las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

 

Para Francia: caballa de la división 3a y la subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32; arenque de la subzona 4 y la división 7d y aguas de la Unión de la división 2a; jureles de aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán de las divisiones 7b-k; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; merlán de la subzona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; ochavos de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; caballa de las subzonas 6 y 7 y de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico de aguas de la Unión de las divisiones 7d y 7e.

 

Para Irlanda: rapes de la subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes de la subzona 7; cigala de la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM.

ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

3

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

2 931

(1)

Alemania

513

(1)

España

10

(1)

Francia

127

(1)

Irlanda

759

(1)

Países Bajos

1 049

(1)

Polonia

148

(1)

Portugal

10

(1)

Finlandia

45

(1)

Suecia

1 086

(1)

Unión

6 681

(1)

Reino Unido

1 874

(1)

Islas Feroe

1 750

(2) (3)

Noruega

7 699

(2) (4)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)

Podrá pescarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(3)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)

Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

7 699

 

 

 

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

1

 

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

600

 

Alemania

105

 

España

2

 

Francia

26

 

Irlanda

155

 

Países Bajos

215

 

Polonia

30

 

Portugal

2

 

Finlandia

9

 

Suecia

222

 

Reino Unido

383

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

650

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Grecia

81

 

España

725

 

Irlanda

81

 

Francia

597

 

Portugal

725

 

Unión

2 859

 

Reino Unido

2 522

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

p. m.

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

 

no se pescará entre el 1 de abril y el 31 de mayo,

 

los buques de la Unión podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o en ambas:

 

Código de notificación

Delimitación geográfica

 

COD/GRL1

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 1F de la NAFO al oeste del meridiano 44° 00' O y al sur del paralelo 60° 45' N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45' de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este del meridiano 44° 00' O y al sur del paralelo 62° 30' N.

 

COD/GRL2

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte del paralelo 62° 30' N.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 1 y división 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

6 482

(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

13 085

(3)

Francia

3 060

(3)

Polonia

2 693

(3)

Portugal

2 627

(3)

Otros Estados miembros

484

(1) (3)

Unión

28 431

(2) (3)

Reino Unido

4 323

(3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

(2)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(3)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

 

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

5

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

27

 

Unión

32

 

Reino Unido

190

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

La cantidad que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para esa cantidad: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

25

 

 

 

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

p. m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

La cantidad que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para esa cantidad: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

40

 

 

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

División 2b

(CAP/02B.)

Unión

0

 

TAC analítico.

 

 

 

TAC

0

 

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

p.m.

 

Suecia

p.m.

 

Todos los Estados miembros

p.m.

(1)

Unión

p.m.

(2)

Noruega

p.m.

(2)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2021 y el 30 de abril de 2022.

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

59

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

36

 

Unión

95

 

Reino Unido

181

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

275

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

19

 

Francia

30

 

Países Bajos

26

 

Unión

350

(1)

Reino Unido

275

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.

 

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

138

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

306

 

Unión

444

(1)

Reino Unido

27

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

 

166

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

Noruega

p.m.

 

Islas Feroe

p.m.

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

 

Unión

p.m.

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

510

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

82

 

Unión

592

 

Reino Unido

46

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

TAC analítico.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

13

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

81

 

Francia

393

 

Países Bajos

13

 

Unión

500

 

Reino Unido

151

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

6

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Unión

6

(1)

Reino Unido

6

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

1 800

(1)

TAC cautelar.

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

p.m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

p.m.

(1)

Noruega

p.m.

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

p.m.

(1)

Noruega

p.m.

 

Islas Feroe

p.m.

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota no deberá ser pescada por más de seis buques al mismo tiempo.

 

Especie:

Gallinetas (pelágicas superficiales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214S)

Estonia

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

España

0

 

Francia

0

 

Irlanda

0

 

Letonia

0

 

Países Bajos

0

 

Polonia

0

 

Portugal

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

0

 

 

Especie:

Gallinetas (pelágicas profundas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214D)

Estonia

0

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

(1) (2)

España

0

(1) (2)

Francia

0

(1) (2)

Irlanda

0

(1) (2)

Letonia

0

(1) (2)

Países Bajos

0

(1) (2)

Polonia

0

(1) (2)

Portugal

0

(1) (2)

Unión

0

(1) (2)

 

 

 

TAC

0

(1) (2)

(1)

Solo podrá capturarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

 

Punto

Latitud

Longitud

 

 

1

64° 45' N

28° 30' O

 

 

2

62° 50' N

25° 45' O

 

 

3

61° 55' N

26° 45' O

 

 

4

61° 00' N

26° 30' O

 

 

5

59° 00' N

30° 00' O

 

 

6

59° 00' N

34° 00' O

 

 

7

61° 30' N

34° 00' O

 

 

8

62° 50' N

36° 00' O

 

 

9

64° 45' N

28° 30' O

 

(2)

Solo podrá capturarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

192

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

24

 

Francia

21

 

Portugal

101

 

Unión

338

 

Reino Unido

38

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

TAC

16 540

(3)

(1)

La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a las gallinetas por buques que enarbolen su pabellón.

(2)

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(3)

Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes en la CPANE.

 

Especie:

Gallinetas (pelágicas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

p.m.

(1) (2) (3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

(1) (2) (3)

Unión

p.m.

(1) (2) (3)

Noruega

p.m.

(1) (2)

Islas Feroe

p.m.

(1) (2) (4)

 

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

 

Punto

Latitud

Longitud

 

 

1

64° 45' N

28° 30' O

 

 

2

62° 50' N

25° 45' O

 

 

3

61° 55' N

26° 45' O

 

 

4

61° 00' N

26° 30' O

 

 

5

59° 00' N

30° 00' O

 

 

6

59° 00' N

34° 00' O

 

 

7

61° 30' N

34° 00' O

 

 

8

62° 50' N

36° 00' O

 

 

9

64° 45' N

28° 30' O

 

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de las gallinetas antes mencionada (RED/*5-14P).

(4)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).

 

Especie:

Gallinetas (demersales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

p.m.

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

p.m.

(1)

Unión

p.m.

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

 

Punto

Latitud

Longitud

 

 

1

59° 15' N

54° 26' O

 

 

2

59° 15' N

44° 00' O

 

 

3

59° 30' N

42° 45' O

 

 

4

60° 00' N

42° 00' O

 

 

5

62° 00' N

40° 30' O

 

 

6

62° 00' N

40° 00' O

 

 

7

62° 40' N

40° 15' O

 

 

8

63° 09' N

39° 40' O

 

 

9

63° 30' N

37° 15' O

 

 

10

64° 20' N

35° 00' O

 

 

11

65° 15' N

32° 30' O

 

 

12

65° 15' N

29° 50' O

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

23

 

Francia

2

 

Unión

25

 

Reino Unido

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

29

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

12

(1)

Unión

41

(1)

Reino Unido

47

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

Especie:

Otras especies (1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

70

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

63

 

Unión

133

 

Reino Unido

42

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.

 

Especie:

Peces planos

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

2

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

2

 

Unión

4

 

Reino Unido

9

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Capturas accesorias (1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

p.m.

 

TAC cautelar.

 

 

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).

ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

17

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

70

(1) (2)

Letonia

17

(1) (2)

Lituania

17

(1) (2)

Polonia

57

(1) (2)

España

215

(1) (2)

Francia

30

(1) (2)

Portugal

293

(1) (2)

Unión

716

(1) (2)

 

 

 

TAC

1 500

(1) (2)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 24.00 h UTC del 31 de diciembre de 2020 y las 24.00 h UTC del 31 de marzo de 2021.

(2)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. Durante este período esta población solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior, calculada de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833.

 

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Witch flounder

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

52

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

52

 

Lituania

52

 

Unión

156

 

 

 

 

TAC

1 175

 

 

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

128

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

128

(1)

Lituania

128

(1)

Polonia

227

(1)

Otros Estados miembros

29 467

(1) (2)

Unión

30 078

(1) (3)

TAC

34 000

 

(1)

Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 UTC del 1 de enero y las 24.00 UTC del 30 de junio.

(2)

Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

(3)

Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

 

Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

17 000

 

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250 kg o del 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO (1) (2)

(PRA/N3LNOX)

Estonia

0

(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

0

(3)

Lituania

0

(3)

Polonia

0

(3)

España

0

(3)

Portugal

0

(3)

Unión

0

(3)

 

 

 

TAC

0

(3)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

47° 20' 0

46° 40' 0

 

2

47° 20' 0

46° 30' 0

 

3

46° 00' 0

46° 30' 0

 

4

46° 00' 0

46° 40' 0

 

(2)

Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

46° 00' 0

47° 49' 0

 

2

46° 25' 0

47° 27' 0

 

3

46 °42' 0

47° 25' 0

 

4

46° 48' 0

47° 25' 50

 

5

47° 16' 50

47° 43' 50

 

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (1)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)

TAC analítico.

(1)

Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

47° 20' 0

46° 40' 0

 

2

47° 20' 0

46° 30' 0

 

3

46° 00' 0

46° 30' 0

 

4

46° 00' 0

46° 40' 0

 

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

47° 55' 0

45° 00' 0

 

2

47° 30' 0

44° 15' 0

 

3

46° 55' 0

44° 15' 0

 

4

46° 35' 0

44° 30' 0

 

5

46° 35' 0

45° 40' 0

 

6

47° 30' 0

45° 40' 0

 

7

47° 55' 0

45° 00' 0

 

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de días de pesca

 

 

Dinamarca

33

 

Estonia

391

*

España

64

 

Letonia

123

 

Lituania

145

 

Polonia

25

 

Portugal

17

 

 

*

La Comisión de la NAFO acordó en su reunión anual de 2020 que la Unión (Estonia) transferiría a Francia 25 días de pesca de su asignación para 2021, respecto a San Pedro y Miquelón. Esos 25 días de pesca se han deducido del número de días de pesca de Estonia, que habrían sido 416, con arreglo a este régimen provisional para 2020 que no dará lugar a un historial de capturas.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

331

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

338

 

Letonia

47

 

Lituania

24

 

España

4 533

 

Portugal

1 895

 

Unión

7 168

 

 

 

 

TAC

12 225

 

 

Especie:

Ráyidos

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

62

 

España

3 403

 

Portugal

660

 

Unión

4 408

 

 

 

 

TAC

7 000

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

895

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

615

 

Letonia

895

 

Lituania

895

 

Unión

3 300

 

 

 

 

TAC

18 100

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

513

(1)

Letonia

1 571

(1)

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

 

 

 

TAC

8 448

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2020 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: p.m.

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

5 229

 

Unión

7 000

 

 

 

 

TAC

20 000

 

 

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

0

(1)

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

333

 

Unión

588

(1)

 

 

 

TAC

1 000

 

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

España

509

 

 

Portugal

667

 

 

Unión

1 176

 

 

ANEXO ID
ZONA DEL CONVENIO CICAA

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

169,35

(4)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

314,77

(7)

España

6 107,60

(2) (4) (7)

Francia

6 026,60

(2) (3) (4)

Croacia

952,53

(6)

Italia

4 756,49

(4) (5)

Malta

390,24

(4)

Portugal

574,31

(7)

Otros Estados miembros

68,11

(1)

Unión

19 360,00

(2) (3) (4) (5)

Asignación adicional especial

100,00

(7)

TAC

36 000,00

 

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

925,33

 

 

Francia

429,87

 

 

Unión

1 355,20

 

 

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

 

 

Unión

100,00

 

 

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

122,15

 

 

Francia

120,53

 

 

Italia

95,13

 

 

Chipre

3,39

 

 

Malta

7,80

 

 

Unión

349,01

 

 

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

95,13

 

 

Unión

95,13

 

 

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F)

Croacia

857,28

 

 

Unión

857,28

 

 

(7)

La Unión recibirá en 2021, además de su cuota asignada de 19 360 toneladas, una asignación adicional de 100 toneladas, exclusivamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las islas Jónicas), España (las islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

Grecia

4,5

 

España

87,3

 

Portugal

8,2

 

Unión

100,0

 

 

Especie

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 535,59

(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 010,39

(2)

Otros Estados miembros

139,72

(1) (2)

Unión

7 685,70

(3)

TAC

13 200,00

 

(1)

Excepto España y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas de la cuota compartida que deban deducirse de la condición especial se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

(3)

Tras una transferencia de 40 toneladas a San Pedro y Miquelón (Recomendación 17-02 de la CICAA).

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 945,07

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

298,12

(1)

Unión

5 243,19

 

TAC

14 000,00

 

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

 

Especie

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

14,16

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Chipre

52,23

(1)

España

1 613,44

(1)

Francia

112,45

(1)

Grecia

1 068,06

(1)

Italia

3 307,68

(1)

Malta

392,41

(1)

Unión

6 560,44

(1)

TAC

8 808,66

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

 

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

3 141,05

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

17 704,08

 

Francia

5 568,22

 

Portugal

1 941,74

 

Unión

28 355,08

(1)

TAC

37 801,00

 

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será el siguiente:

1 241

 

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

905,86

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

297,70

 

Portugal

633,94

 

Unión

1 837,50

 

TAC

24 000,00

 

 

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

7 604,35

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

3 230,00

(1) (2)

Portugal

3 133,93

(1) (2)

Unión

13 968,28

(1) (2) (3)

TAC

61 500,00

(1) (2)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL).

(2)

A partir de junio de 2021, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

(3)

Tras la transferencia de 300 toneladas de Japón.

 

Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

23,24

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

380,36

 

Portugal

46,21

 

Unión

449,80

(1)

TAC

1 670,00

 

(1)

Tras la transferencia de dos toneladas a Trinidad y Tobago (Recomendación 19-05 de la CICAA).

 

Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

32,94

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

21,06

 

Otros

1,00

 

Unión

55,00

 

TAC

355,00

 

 

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

110 000

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).

 

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

1 030

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

1

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

27 062

 

Francia

152

 

Portugal

5 363

(1)

Unión

32 578

 

TAC

39 102

 

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

 

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(BSH/AS05N)

TAC

28 923

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

Las capturas de marrajo por buques de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Marrajo

Isurus oxyrinchus

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SMA/AN05N)

Unión

288,537

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrán mantenerse a bordo dentro de este límite de capturas los ejemplares que ya estén muertos cuando sean acercados al costado del buque.

(2)

Solo los buques que lleven a bordo un sistema electrónico de seguimiento que funcione o un observador capaces de determinar si el ejemplar está muerto o vivo podrán mantener a bordo marrajos.

ANEXO IE
ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200

(1)

TAC cautelar.

(1)

No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).

 

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(GER/F47NAM)

TAC

171

(1)

TAC cautelar.

(1)

A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

 

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

200

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

275

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

0

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(ORY/F47NAM)

TAC

0

(2)

TAC cautelar.

(1)

A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

(2)

Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

 

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

135

 

TAC cautelar.

ANEXO IF
ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución (SBR/F41-81)

Unión

11

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

17 647

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IG
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(BET/F7120S)

Portugal

2 000

(1)

TAC cautelar.

España

2 000

(1)

 

Unión

4 000

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

 

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

 

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 

ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

Por fijar

 

Lituania

Por fijar

 

Polonia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-AE)

TAC

Por fijar

(1)

TAC cautelar.

(1)

Este TAC solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en los siguientes bloques de investigación (A-E):

bloque de investigación A: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 146° 30' E y 147° 30' E,

bloque de investigación B: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 147° 30' E y 148° 30' E,

bloque de investigación C: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 148° 30' E y 150° 00' E,

bloque de investigación D: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 15' S y entre los meridianos 149° 00' E y 150° 00' E,

bloque de investigación E: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 30' S y entre los meridianos 150° 00' E y 151° 00' E.

ANEXO IJ
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

29 501

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

2 515

España

45 682

 

 

Unión

77 698

 

 

TAC

No aplicable

ANEXO IK
ZONA DEL ACUERDO SIOFA

Especie

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona Del Cano (1)

(TOT/F517DC)

Unión

18,33

(2)

TAC cautelar.

TAC

55

(2)

(1)

Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos 44° S y 45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

(2)

Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.

 

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Williams Ridge (1)

(TOT/F574WR)

TAC

140

(2)

TAC cautelar.

(1)

Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 30' 00" S

80° 00' 00" E

2

55° 00' 00" S

80° 00' 00" E

3

55° 00' 00" S

85° 00' 00" E

4

52° 30' 00" S

85° 00' 00" E

(2)

El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplicará un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

Zonas protegidas temporales

Atlantis Bank

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

32° 00'

57° 00'

2

32° 50'

57° 00'

3

32° 50'

58° 00'

4

32° 00'

58° 00'

Coral

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

41° 00'

42° 00'

2

41° 40'

42° 00'

3

41° 40'

44° 00'

4

41° 00'

44° 00'

Fools Flat

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

31° 30'

94° 40'

2

31° 40'

94° 40'

3

31° 40'

95° 00'

4

31° 30'

95° 00'

Middle of What

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

37° 54'

50° 23'

2

37° 56.5'

50° 23'

3

37° 56.5'

50° 27'

4

37° 54'

50° 27'

Walter’s Shoal

Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

33° 00'

43° 10'

2

33° 20'

43° 10'

3

33° 20'

44° 10'

4

33° 00'

44° 10'

ANEXO IL
ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CIAT

(BET/IATTC)

Unión

500

(1)

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.
 

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a) dichos buques hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2019;

b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c) a más tardar el 31 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2022, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2021.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

 a) «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

  i) redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

  ii) redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

 b) «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

 c) «la zona», la división 7e del CIEM;

 d) «período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II
Autorizaciones

4.   BUQUES AUTORIZADOS

 

4.1

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
 

4.2

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de actividad figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
 

4.3

Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que se haya asignado al buque una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado del 1 de enero al 31 de marzo de 2021

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

44

Francia

47

Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

Bélgica

44

Francia

48

6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

 

6.1.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figura en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
 

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar de que disfrutaría, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
 

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado indicado en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

 

6.4.

Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1.

7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

 

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
 

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
 

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
 

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes indicado en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

 

7.5.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.
 

7.6.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicados en el cuadro I para el período de gestión actual.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

 

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
 

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
 

8.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
 

8.4.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión

9.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

 

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
 

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.
 

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

 

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
 

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no será superior a la media anual de días de dicho buque registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
 

11.3.

Se permitirá la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
 

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI
Obligaciones de información

13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2019 y 2020, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

 

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento  (4)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(3)

Período de gestión

4

 

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

R

Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

 

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

 

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento  (5)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

 

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6).

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

ANEXO III
ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:

Zonas de gestión de los lanzones

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6–F0

Apéndice

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.031.01.0031.01.SPA.xhtml.L_2021031ES.01017101.tif.jpg

ANEXO IV
VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

Vedas temporales

Nombre de la zona

Coordenadas

Período

Observaciones adicionales

1

Stanhope ground

60° 10' N – 01° 45' E

60° 10' N – 02° 00' E

60° 25' N – 01° 45' E

60° 25' N – 02° 00' E

Del 1 de enero al 30 de abril

 

2

Long Hole

59° 07,35' N – 0° 31,04' O

59° 03,60' N – 0° 22,25' O

58° 59,35' N – 0° 17,85' O

58° 56,00' N – 0° 11,01' O

58° 56,60' N – 0° 08,85' O

58° 59,86' N – 0° 15,65' O

59° 03,50' N – 0° 20,00' O

59° 08,15' N – 0° 29,07' O

Del 1 de enero al 31 de marzo

 

3

Coral edge

58° 51,70' N – 03° 26,70' E

58° 40,66' N – 03° 34,60' E

58° 24,00' N – 03° 12,40' E

58° 24,00' N – 02° 55,00' E

58° 35,65' N – 02° 56,30' E

Del 1 de enero al 28 de febrero

 

4

Papa Bank

59° 56' N – 03° 08' O

59° 56' N – 02° 45' O

59° 35' N – 03° 15' O

59° 35' N – 03° 35' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

5

Foula Deeps

60° 17,50' N – 01° 45' O

60° 11,00' N – 01° 45' O

60° 11,00' N – 02° 10' O

60° 20,00' N – 02° 00' O

60° 20,00' N – 01° 50' O

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

6

Egersund Bank

58° 07,40' N – 04° 33,00' E

57° 53,00' N – 05° 12,00' E

57° 40,00' N – 05° 10,90' E

57° 57,90' N – 04° 31,90' E

Del 1 de enero al 31 de marzo

(10 × 25 millas náuticas)

7

Este de Fair Isle

59° 40' N – 01° 23' O

59° 40' N – 01° 13' O

59° 30' N – 01° 20' O

59° 10' N – 01° 20' O

59° 30' N – 01° 28' O

59° 10' N – 01° 28' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

8

West Bank

57° 15' N – 05° 01' E

56° 56' N – 05° 00' E

56° 56' N – 06° 20' E

57° 15' N – 06° 20' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(18 × 4 millas náuticas)

9

Revet

57° 28,43' N – 08° 05,66' E

57° 27,44' N – 08° 07,20' E

57° 51,77' N – 09° 26,33' E

57° 52,88' N – 09° 25,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(1,5 × 49 millas náuticas)

10

Rabarberen

57° 47,00' N – 11° 04,00' E

57° 43,00' N – 11° 04,00' E

57° 43,00' N – 11° 09,00' E

57° 47,00' N – 11° 09,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

Este de Skagen

(2,7 × 4 millas náuticas)

ANEXO V
AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la unión que faenen en aguas de un tercer país

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

69

DK

25

51

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SV

10

 

Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00' N

66

DE

16

41

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

Sin asignar

2

 

Caballa (1)

No aplicable

No aplicable

70

Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00' N

450

DK

450

141

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

8

BE

0

4

DE

4

FR

4

 

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur del paralelo 62° 28' N y al este del meridiano 6° 30' O

8 (2)

No aplicable

4

 

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre los paralelos 61° 20' N y 62° 00' N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

18

DE

10

FR

40

 

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur del paralelo 61° 30' N y al oeste del meridiano 9° 00' O y en la zona situada entre los meridianos 7° 00' O y 9° 00' O al sur del paralelo 60° 30' N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre las coordenadas 60° 30' N, 7° 00' O y 60° 00' N, 6° 00' O

70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No aplicable

22 (4)

 

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para que los buques formen parejas en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

27

DE

2

16

DK

5

FR

4

NL

6

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

 

Caballa

14

DK

2

8

BE

1

DE

2

FR

2

IE

3

NL

2

SE

2

 

Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

16

DK

5

16

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

Subzona 1, división 2b (5)

Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

PARTE B

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la unión

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Noruega

Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, divisiones 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 2a, 4a (al norte del paralelo 59°N)

Jureles, subzona 4, divisiones 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f, 7h

20

14

Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

20

Por fijar

Arenque, división 3a

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, subzona 4, división 6a (al norte del paralelo 56° 30' N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, subzona 2, división 4a, subzona 5, división 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), división 6b, subzona 7 (al oeste del meridiano 12° 00' O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (6)

Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2)  Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3)  Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en un momento determinado.

(4)  Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(5)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(6)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, tanto al interesado como a la Comisión.

ANEXO VI
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

1.   

Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

55

Unión

115

2.   

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

1402

Italia

30

Chipre

20 (2)

Malta

542

Unión

684

3.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

18

Italia

12

Unión

28

4.   

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Este cuadro se establecerá después de que la CICAA apruebe el plan de pesca de la Unión en 2021, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

5.   

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro (3)

Estado miembro

Número de almadrabas (4)

España

5

Italia

6

Portugal

2

6.   

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

10

11 852

Italia

13

12 600

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

6

12 300

Cuadro B (5)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) (6)

España

6 300

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 786

Portugal

350

7.   

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Portugal

310

8.   

El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA será el siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

 

Portugal

 

79

Unión

34

269

(1)  Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con el cuadro A, una vez establecido, del punto 4 del presente anexo.

(3)  Las cifras que figuran en el punto 5 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021 para su refrendo por la subcomisión 2 de la CICAA.

(4)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(5)  La capacidad de cría total de Portugal de 500 toneladas (para 350 toneladas en capacidad de cría introducida) está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.

(6)  Las cifras que figuran en el punto 6, cuadro B, deben adaptarse a la luz de los planes de cría presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021.

ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

En 2020/2021, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

Cuadro A

Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques

Estado miembro

Subzona

Número máximo de buques

España

48.6

1

España

88.1

1

 

Cuadro B

TAC y límites de capturas accesorias

Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Subzona

Región

Campaña

UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona

Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Rayas, pastinacas y mantas

(Rajiformes)

Granaderos (Macrourus spp) (1)

Otras especies

48.6

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021

48.6_2

112

568

6

18

18

48.6_3

30

2

5

5

48.6_4

163

8

26

26

48.6_5

263

13

42

42

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2021

A, B, C, G (2)

597

3 140 (3)

30

96

30

G, H, I, J, K (4)

2 072

104

317

104

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

406

20

72

20

Apéndice

PARTE A

Coordenadas de los bloques de investigación 48.6

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_2

54° 00' S, 01° 00' E

55° 00' S, 01° 00' E

55° 00' S, 02° 00' E

55° 30' S, 02° 00' E

55° 30' S, 04° 00' E

56° 30' S, 04° 00' E

56° 30' S, 07° 00' E

56° 00' S, 07° 00' E

56° 00' S, 08° 00' E

54° 00' S, 08° 00' E

54° 00' S, 09° 00' E

53° 00' S, 09° 00' E

53° 00' S, 03° 00' E

53° 30' S, 03° 00' E

53° 30' S, 02° 00' E

54° 00' S, 02° 00' E

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_3

64° 30' S, 01° 00' E

66° 00' S, 01° 00' E

66° 00' S, 04° 00' E

65° 00' S, 04° 00' E

65° 00' S, 07° 00' E

64° 30' S, 07° 00' E

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_4

68° 20' S, 10° 00' E

68° 20' S, 13° 00' E

69° 30' S, 13° 00' E

69° 30' S, 10° 00' E

69° 45' S, 10° 00' E

69° 45' S, 06° 00' E

69° 00' S, 06° 00' E

69° 00' S, 10° 00' E

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_5

71° 00' S, 15° 00' O

71° 00' S, 13° 00' O

70° 30' S, 13° 00' O

70° 30' S, 11° 00' O

70° 30' S, 10° 00' O

69° 30' S, 10° 00' O

69° 30' S, 09° 00' O

70° 00' S, 09° 00' O

70° 00' S, 08° 00' O

69° 30' S, 08° 00' O

69° 30' S, 07° 00' O

70° 30' S, 07° 00' O

70° 30' S, 10° 00' O

71° 00' S, 10° 00' O

71° 00' S, 11° 00' O

71° 30' S, 11° 00' O

71° 30' S, 15° 00' O

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

88.1

A

A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30' S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30' S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30' S.

G

A partir de 66° 40' S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40' S.

H

A partir de 70° 50' S, 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50' S.

I

A partir de 70° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 73° S.

L

A partir de 76° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30' E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

PARTE B

Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill (euphausia superba)

Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.

Subzona/división

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

 

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

☐ Arrastre convencional

☐ Sistema de pesca continua

☐ Bombeo para vaciar el copo

☐ Otro método (especificar)

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (5)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (6) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Luz de malla promedio de un paño (8) (mm)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

Primer paño

 

 

 

 

 

 

Segundo paño

 

 

 

 

 

 

Tercer paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

Diagrama de la(s) red(es): …

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:

1. Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2. Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3. Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4. Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recopilación de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (kHz)

 

 

 

Recopilación de datos acústicos (descripción detallada): …

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill antártico en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo  (9)

V*Fkrill

V = volumen total de krill antártico y de agua

Por arrastre (9)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill antártico en la muestra

Por arrastre (9)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

 

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (10)

(V*ρ)–M

V = volumen de pasta de krill antártico

Por arrastre (9)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (9)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill antártico

Variable

Observación directa

kg/litro

Balanza de flujo

M*(1–F)

M = masa total de krill antártico y de agua

Por arrastre (10)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

 

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill antártico y de la bandeja

Variable

Observación directa, escurrido antes de la congelación

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

 

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill antártico entero

 

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill antártico se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (11)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (11)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (12)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

— medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill antártico y agua

— estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill antártico escurrido

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (12)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (11)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill antártico molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) de producto de krill antártico obtenida del medidor de flujo correspondiente

Por arrastre (12)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill antártico molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Balanza de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación)

Por arrastre (12)

Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

— medir la masa total de krill antártico y agua

— estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill antártico escurrida

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill antártico entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

(1)  En la zona 88.1, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en dicha UIPE durante el resto de la campaña.

(2)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

(3)  La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

(4)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.

(5)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(6)  Prevista en condiciones operacionales.

(7)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(8)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

(9)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(10)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(11)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(12)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VIII
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Unión

83

26 397

3.   

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4.   

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.

(1)  Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

ANEXO IX
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

4

Unión

4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/01/2021
  • Fecha de publicación: 29/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021, según lo indicado.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/92/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.B y .D, por Reglamento 2022/109, de 27 de enero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80117).
    • lo indicado, por Reglamento 2021/2235, de 15 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81769).
    • lo indicado, por Reglamento 2021/1420, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81203).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 294, de 17 de agosto de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81162).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Reglamento 2021/1239, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-2021-81061).
    • el anexo IA, por Reglamento 2021/1069, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80883).
    • los arts. 7, 9, 11, 14, 60 y anexos IA, IB, IC, ID, IH, II y VI , por Reglamento 2021/703, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80540).
    • el anexo.A y .B, por Reglamento 2021/406, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80284).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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