EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 14 y 18,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo dejará de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, los derechos adquiridos por los particulares no se verán afectados en caso de denuncia del Acuerdo; además, las Partes Contratantes regularán de común acuerdo la situación de los derechos en curso de adquisición. |
(3) |
El artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. |
(4) |
El artículo 26 ter del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza sobre los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos») establece que las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los nacionales de Suiza, y acuerdos correspondientes con Suiza que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. |
(5) |
Es preciso proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que, antes del final del período transitorio definido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo y al Reino Unido al mismo tiempo. |
DECIDE:
El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción por el Comité Mixto y se aplicará a partir del final del período transitorio definido en el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Por el Comité Mixto
La Presidenta
Cornelia LUETHY
Las Secretarias
Nathalie MARVILLE DOSEN
Malgorzata SENDROWSKA
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
(2) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:
1) |
el artículo 3 se modifica como sigue:
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2) |
después del artículo 3, se añade un nuevo artículo 4: «Artículo 4 1. Las disposiciones relativas a la protección de los derechos adquiridos por los particulares en virtud del presente Acuerdo a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea figuran en el Protocolo II del presente anexo. 2. El Protocolo II forma parte del presente anexo.»; |
3) |
después de la sección C, el título «Protocolo» se sustituye por «Protocolo I»; |
4) |
después del Protocolo I, se añade un nuevo Protocolo II: «PROTOCOLO II del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas
CONSIDERANDO que el artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») establece que el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión Europea que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. CONSIDERANDO que el artículo 26 ter del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza sobre los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas establece que las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los nacionales de Suiza, y acuerdos correspondientes con la Confederación Suiza que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que, antes del final del período transitorio, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo sobre la libre circulación de personas y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al mismo tiempo. Artículo 1 Definiciones y referencias 1. A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones siguientes:
2. A efectos del presente Protocolo, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Protocolo incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes. Artículo 2 Ámbito de aplicación personal 1. El presente Protocolo se aplicará a las personas siguientes:
2. Las personas a que se refiere el apartado 1 estarán cubiertas durante el tiempo en el que se encuentren, sin interrupción, en una de las situaciones descritas en dicho apartado que afecten a uno de los Estados cubiertos y al Reino Unido al mismo tiempo. 3. El presente Protocolo también se aplicará a los nacionales del Reino Unido que no estén o hayan dejado de estar incluidos en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, pero que estén incluidos en el artículo 10 del Acuerdo de Retirada o en el artículo 10 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites. 4. Las personas a que se refiere el apartado 3 estarán cubiertas durante el tiempo en que sigan teniendo derecho a residir en uno de los Estados cubiertos en virtud del artículo 13 del Acuerdo de Retirada o del artículo 12 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, o derecho a trabajar en su Estado de trabajo en virtud de los artículos 24 o 25 del Acuerdo de Retirada o del artículo 20 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos. 5. Cuando el presente artículo se refiere a los miembros de sus familias y a los supérstites, se entiende que dichas personas están cubiertas por el presente Protocolo solo en la medida en que sean titulares de derechos y obligaciones en calidad de tales en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Artículo 3 Normas de coordinación en materia de seguridad social 1. Las normas y objetivos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo y en el presente anexo del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 se aplicarán a las personas cubiertas por el presente Protocolo. 2. Los Estados cubiertos tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en las secciones B y C del presente anexo. Artículo 4 Situaciones especiales cubiertas 1. Las normas siguientes se aplicarán a las situaciones siguientes dentro de los límites definidos por el presente artículo, y en la medida en que afecten a personas que no estén comprendidas en el artículo 2 o que dejen de estarlo:
2. Las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 relativas a las prestaciones de enfermedad se aplicarán a las personas que reciban prestaciones en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo. El presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, en lo relativo a las prestaciones familiares basadas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Artículo 5 Reembolso, recuperación y compensación Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 sobre reembolso, recuperación y compensación seguirán aplicándose en relación con acontecimientos que, en la medida en que se refieran a personas que no estén cubiertas por el artículo 2:
Artículo 6 Evolución legislativa y adaptaciones 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá que las referencias en el presente Protocolo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 o a disposiciones de los mismos se refieren a los actos o disposiciones incorporados al Acuerdo sobre la libre circulación de personas, que sean de aplicación en el último día del período transitorio. 2. Cuando se modifiquen o sustituyan los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 después del final del período transitorio, se entenderá que las referencias a dichos Reglamentos en el presente Protocolo se refieren a dichos Reglamentos en su versión modificada o sustituida, de conformidad con los actos que figuran en el anexo I, parte II, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte II, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza. 3. Se entenderá que las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 comprenden, a efectos del presente Protocolo, las adaptaciones que figuran en el anexo I, parte III, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte III, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza. 4. A efectos del presente Protocolo, las modificaciones y adaptaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 surtirán efecto al día siguiente a la fecha en la que surtan efecto las modificaciones y adaptaciones correspondientes del anexo I del Acuerdo de Retirada o del anexo I del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, si esta fuera posterior. ». |
(1) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(2) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1, corregido en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
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